REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA BUEN HOGAR LTDA, representada legalmente por CARLOS LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 000 2025 00246
00. DECLARAR IMPROCEDENTE Se ocupa la Sala de proveer de fondo la acción de tutela incoada por Carlos Luis Fernando Gutiérrez, representante legal de Buen Hogar LTDA en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Trámite que se hizo extensivo a SML CONSTRUCCIÓN S.A quien funge como parte y, demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular objeto de queja constitucional.
I.ANTECEDENTES Solicitud de Tutela El gestor constitucional acudió a la acción de tutela, en procura de la protección a de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar con la decisión negativa a la solicitud de terminación por desistimiento tácito proferida el 12 de mayo de la anualidad, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 20001310300320170016200.
En consecuencia, pretende se ordene al Juzgado querellado acceda a la terminación, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G del P. dentro del prenombrado proceso. Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 Hechos Relevantes En sustento de sus pedimentos, señaló el accionante que en el curso del proceso ejecutivo singular bajo radicado 20001310300320170016200 adelantado por SML CONSTRUCCIÓN S.A contra BUEN HOGAR LTDA solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito como aplicación obligatoria de lo previsto en el artículo 317 del C.G del P. Refirió que dicho ruego tuvo fundamento en el lapso transcurrido por más de dos años, sin que hubiera existido actuación alguna por parte de los sujetos procesales que interrumpieran el término legal para que operara el desistimiento del proceso.
Que mediante auto emanado el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, teniendo como sustento que la inscripción de un embargo de remanentes decretada dentro del proceso interrumpía el término perentorio previsto en la norma aludida. Precisa en la tutela que la providencia en comento desconoció lo previsto en el ordenamiento jurídico, el cual señala que el desistimiento tácito se interrumpe únicamente por actuaciones de oficio o de las partes que tengan incidencia directa en el trámite procesal, no por actuaciones accesorias o incidentales sin relación alguna con la ejecución principal.
Así pues, avizoró que con la decisión del juzgado se desconoció el debido proceso y acceso a la administración de justicia, al mantener activo un juicio que legalmente debía ser culminado por desistimiento, prolongando así injustificadamente los efectos de las medidas cautelares decretadas dentro del referido pleito. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala admitió la solicitud de amparo en contra de la autoridad judicial querellada, vinculó oficiosamente a empresa SML CONSTRUCCIÓN S.A, a favor de quienes ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe al que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En el mismo proveído solicitó al Juzgado accionado remitir el link del 2 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 expediente digital del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional. III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en el informe proveído, señaló que en relación al auto emanado el 12 de mayo del año que avanza a través del cual decidió negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, el mismo tuvo sustento en lo dispuesto en el artículo 317 del C.G del P, el cual prescribe que el desistimiento se rige por ciertas reglas, entre las cuales se encuentra que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el plazo perentorio en este caso para que opere dicho fenómeno es de dos años; término que operaba en el sub examine pues mediante auto del 20 de noviembre de 2018 resolvió seguir adelante con la ejecución. Indicó que norma exige en su literal (c), que cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza interrumpe los términos para su operatividad, razón por la que al revisarse el expediente del prenombrado litigio, se observó que en el curso del mismo varios juzgados realizaron requerimientos que debieron ser tramitados por parte del Juzgado, sin que el mismo quedara inactivo por el término de dos años exigido.
Finalmente puntualizó que dentro del asunto en marras se hizo un uso irracional de la acción de tutela, pues el ciudadano contaba con otros medios de defensa los cuales dejaron de emplearse, toda vez que no se evidenció que se hubiera presentado recurso de reposición o apelación contra la decisión censurada; razón por la que solicitaba no se accediera a lo pretendido dentro del ruego constitucional.
Por su parte, SML CONSTRUCCIONES S.A pese de haber sido debidamente notificada decidió guardar silencio. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de 3 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.
El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico.
(Negrilla fuera del texto) Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela ha sido instituida como mecanismo ágil y expedito para 4 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 que todas las personas reclamen ante los jueces de la Republica la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
No obstante, rememórese que la acción constitucional no es un mecanismo útil con el propósito de revisar las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, toda vez que el derecho de amparo no fue instituido como un recurso final, ni tampoco adicional, al que puedan acudir las partes para cuestionar las determinaciones proferidas por las autoridades en el cumplimiento de sus funciones.
De ahí que, su naturaleza subsidiaria (artículo 86 de Constitución Política), así lo impone, dicha característica ha permitido a la Jurisprudencia afirmar que, “no es en manera alguna un nuevo arbitrio procesal, de jerarquía extraordinaria, no de preferente escogencia por quien la invoque, sin que pueda tampoco ser convertida en un instrumento paralelo a las vías ordinarias fijadas en la ley ”1 Empero, esa protección constitucional frente a las decisiones judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, siendo sólo posible cuando la actuación de la autoridad judicial ha desconocido los derechos y garantías constitucionales.
Bajo esta tesitura, la Corte estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez vulnere derechos fundamentales. Y en jurisprudencia posterior, esa Corporación llenó de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar, creando las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las que estableció en primer lugar en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005 donde resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 1° de febrero de 1993. 5 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” De esta manera, una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una providencial judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las prenombradas causales.
Por lo que la primera labor de esta corporación se concretará en verificar, en el caso específico, si la tutela es el mecanismo procedente para la protección de los derechos invocados. V. ANALISIS CASO CONCRETO Arriba ante esta instancia, acción constitucional impetrada por BUEN HOGAR LTDA, representada legalmente por Carlos Luis Fernando Gutiérrez Castilla, en la que pretende se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar al negar la solicitud de terminación por desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado 20001310300320170016200 adelantado ante esa judicatura.
Al entrar a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha, como quiera que el accionante funge como ejecutado en el proceso ejecutivo en mención. Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en ocasión a su función pública de administrar justicia adoptó la decisión en censura.
En lo que atañe a la inmediatez, al considerarse la acción de tutela como un instrumento dispuesto para ofrecer protección inmediata a los derechos fundamentales, se entiende que su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable contado desde el acaecimiento del hecho generador de la presunta vulneración. Lo que se concluye satisfecho en este caso ya que, entre la fecha de 6 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 la decisión cuestionada, el 12 de mayo de 2025 y la presentación de la tutela el 2 de septiembre del año en curso, transcurrió un lapso razonable para el ejercicio del amparo.
Ahora, en lo referente a la subsidiariedad, por el contrario, refulge su insatisfacción, toda vez que el promotor no agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela CSJ STC068-2021, tuvo la oportunidad de señalar que “la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (Resalto propio) Examinado el escrito inaugural, observa la Sala que el objeto del amparo se finca básicamente, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 12 de mayo de 2025 resolvió negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito; por lo que el petitum gira en torno a que se deje sin efectos esa decisión. La anterior providencia que fue notificada en el sitio web de publicaciones procesales unificado de la página web de la Rama Judicial, Estado No. 028 del 13 de mayo de 2025.
En ese contexto, al revisarse la foliatura del proceso ejecutivo singular remitido para su revisión, encuentra la Sala que contra la anterior determinación el ahora accionante no se presentó impugnación alguna que buscara controvertir la decisión tomada, como puntualmente lo permite el literal ( e ) del artículo 317 C. G. del P. al disponer «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La Providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo». 7 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 Contrario sensu se visualiza en el archivo 038 ContestaciónAuto.pdf, memorial presentado por el representante legal de la empresa Buen Hogar LTDA, en el cual no se avizora que señale de manera expresa algún medio de impugnación (reposición o apelación), así como tampoco se extrae del texto tal intensión, sino que simplemente se limitó, a través de un memorial rotulado “contestar el auto” a insistir en los argumentos por los cuales debió declararse la terminación del juicio como consecuencia directa de su inactividad; para lo que dicho sea de paso carecía de postulación pues para esta clase de procesos está vedada la intervención directa de las partes.
Como puede verse, el actor optó por no hacer uso de dicho medio de defensa, lo que por contera le impide ahora acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir argumentos jurídicos que debió ventilar al interior del escenario natural competente, ora en sede de alzada. Puesta, así las cosas, no es posible soslayar la incuria de la parte accionante, quien, estando asistido por defensor técnico en el proceso ejecutivo, no utilizó el mecanismo ordinario idóneo que prevé la normatividad adjetiva, para ventilar los argumentos que ahora expone en sede de tutela.
También permea la posibilidad de injerencia del juez constitucional, a pesar de la crítica que merecen las decisiones censuradas, el hecho de que no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable con las características de inminente y grave que amerite la intervención para la protección de un derecho fundamental. Es preciso mencionar que, sobre el uso indebido de la acción de tutela como instancia adicional para controvertir asuntos de tal estirpe, el Máximo Órgano de lo Constitucional tiene dicho que: “Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” (Resalto propio) “(…) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la 8 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones” 2 De acuerdo con el anterior panorama, no puede pretender que la tutela supla el ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrecía al actor; mecanismo idóneo y eficaz para rebatir la decisión judicial que ahora reprocha.
La omisión en su uso no puede ser subsanada a través del amparo tuitivo, cuya naturaleza es subsidiaria y excepcional. Luego entonces, no puede pretender acudir a este camino preferencial procurando que haga las veces o desplace el remedio vertical que pudo haberse tramitado contra la decisión adversa a sus intereses, si estimaba que no era acorde a derecho, para que fuese evaluado el auto3 por el superior y no aspirar a hacer uso de la tutela como un instancia o recurso adicional con el que suplir o reemplazar el escenario que soslayó. Por todo, entiende esta Sala que el precursor contó con las garantías y medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso génesis del amparo, sin embargo, este prefirió no ejecutarlos.
Hechas las anteriores precisiones, al no avizorarse vulneración alguna frente a las prerrogativas superiores alegadas que amerite la intervención del juez constitucional, y ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no queda otro sendero que declarar la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Primera CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 SU128-2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 3 Cuaderno de primera instancia, archivo 08 (“008_AutoRechazaDemanda.pdf”). 9 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00246 00 RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto al reclamo realizado por BUEN HOGAR LTDA representada legalmente por CARLOS LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaria el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GÓNZALEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 10