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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 08AutoDecideApelacionFolio212-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 212-2025 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Montería (Córdoba), veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad financiera ejecutante, contra el numeral segundo del auto de fecha 17 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Somostierra S.A.S., Arquirio de Jesús Giraldo Ramírez y Gabriel Jaime Tapias Restrepo.

I. Antecedentes Bancolombia S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Somostierra S.A.S., Arquirio de Jesús Giraldo Ramírez y Gabriel Jaime Tapias Restrepo, con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $372.765.684 por concepto del saldo de la obligación por capital contenida en el pagaré No. 3420093707 más los intereses moratorios.

Igualmente, se acompañó escritura pública de hipoteca sobre el inmueble identificado con FMI 142-24448 a favor de la entidad demandante. Asimismo, como medidas cautelares, solicitó entre otros, el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 142-24448 de propiedad de Somostierra 1 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 S.A.S., por tener registrada una garantía hipotecaria en favor de Bancolombia S.A. II.

Auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 17 de marzo de 2025, concedió el mandamiento de pago, ordenó la notificación a los ejecutados, ofició a la Dian y negó la ejecución de la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 14224448. Como sustento de su decisión para negar la ejecución de la garantía hipotecaria, la enjuiciadora expuso que, en el certificado de libertad y tradición del inmueble gravado, se avista la anotación No. 009 relativa a una medida cautelar de «suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz - ley 975 de 2005» proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que, tal medida impedía la emisión de un mandamiento de pago basado en la garantía real.

Con base en lo anterior, la juez explicó que la parte ejecutante debía recurrir a un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, conforme a lo dispuesto por la Ley 1592 de 2012. En este sentido, y en virtud de la imposibilidad de que coexistan medidas sobre un mismo bien, según lo establecido en el artículo 33 del Estatuto Registral, no es viable hacer efectiva la garantía real sobre el inmueble.

III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. La vocera judicial de la entidad financiera demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación. Argumentó que la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 142-24448 es de carácter provisional y no anula la garantía hipotecaria a favor de Bancolombia S.A. Cuestionó las posibles implicaciones si la medida provisional llegara a ser levantada posteriormente, en caso de que el propietario resultara favorecido en el proceso que originó dicha cautela. 2 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 Además, señaló que se estaría desconociendo el derecho de perseguir el pago de la obligación, mediante la ejecución de la garantía, cuyo ejercicio podría resultar afectado si el resultado del proceso que originó la cautela fuera adverso para el propietario del inmueble.

Finalmente, insistió en la solicitud de que se emita un mandamiento de pago en ejercicio de la acción real contra la sociedad demandada, Somostierra S.A.S., y que se ordene el embargo del inmueble referido. 3.2. Por auto del 29 de abril de 2025, la A-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. La juez consideró que, aunque el recurrente sostuvo que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble era provisional y no afectaba la posibilidad de ejecutar la garantía hipotecaria, dicha medida tiene un carácter real en el marco de un proceso penal de justicia y paz.

Su finalidad es conservar el bien y evitar cualquier acto que pueda alterar su titularidad o disposición, incluyendo el embargo y el secuestro. Por lo tanto, mientras dicha medida esté vigente, no es jurídicamente posible ejecutar la garantía real. Asimismo, la providencia enfatizó que las restricciones inscritas sobre el inmueble en el marco del proceso penal, tienen prelación registral sobre cualquier otra medida posterior, de acuerdo con el principio registral de prior in tempore, potior in iure (el primero en el tiempo es mejor en derecho).

En este sentido, la anotación previa de la medida penal impide que se inscriba un nuevo embargo con fines ejecutivos sobre el mismo bien, lo que excluye la posibilidad de materializar la pretensión del ejecutante mientras subsista dicha restricción, en tanto, ambas no pueden coexistir. Finalmente, la juez indicó que el ejecutante no se encuentra en una situación de indefensión, ya que puede acudir al trámite previsto en el artículo 17 C de la Ley 1592 de 2012.

Este mecanismo le permite solicitar el levantamiento de la medida cautelar si acredita que actúa como tercero de buena fe exenta de culpa. 3 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), que resolvió negar la ejecución de la garantía real y el embargo del inmueble distinguido con FMI No. 142-24448 de propiedad de la ejecutada Somostierra S.A.S. Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió sobre una medida cautelar y se negó la ejecución de la garantía real, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico La discusión se centra en determinar si es jurídicamente procedente librar mandamiento de pago con fundamento en garantía real hipotecaria, cuando el inmueble se encuentra afectado por una medida de suspensión provisional del poder dispositivo, bajo las directrices de la ley de justicia y paz – ley 1592 de 2012. Y, si esa medida impide el embargo del inmueble hipotecado en el marco de un proceso ejecutivo que persigue el cumplimiento de la obligación garantizada. 4 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 4.3.

Concurrencia de embargos en el marco de la ley 975 de 2005, conocida como la ley de justicia y paz. La Ley 975 de 2005, establece un régimen especial de medidas cautelares con una finalidad claramente reparadora, orientada a garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado. Una de las herramientas centrales para este fin es la suspensión provisional del poder dispositivo sobre los bienes de los postulados al proceso, medida que permite evitar la enajenación o disposición de los activos susceptibles de ser utilizados para la reparación integral.

Esta figura busca asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia y reparación, principios rectores de la justicia transicional. Paralelamente, el ordenamiento jurídico colombiano contempla otras medidas cautelares, como el embargo, establecidas tanto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como en el Código General del Proceso y el Estatuto Tributario.

Estas medidas, que tradicionalmente tienen una función de garantía dentro de litigios civiles, fiscales o penales ordinarios, pueden recaer sobre los mismos bienes objeto de medidas en Justicia y Paz, generando una situación de concurrencia. De acuerdo con el artículo 33 de la ley 1579 de 2012, siempre que se haya inscrito un embargo decretado por el juez penal o fiscal, no procederá ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho pretendido tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia del delito.

A tenor literal reza la norma: Artículo 33. Concurrencia de embargos. Además de los casos expresamente señalados en la ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos.

Una vez inscrito este, se informará a los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia. Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares. -Se resalta- 5 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 Ahora bien, en cuanto al derecho que tienen los terceros afectados con la mencionada cautela, la Corte Constitucional1 explica: «La Ley 975 de 2005 no previó un incidente para la oposición y protección de los derechos de terceros afectados por las medidas cautelares, aunque si previó la posibilidad de que acudieran al proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea jurisprudencial dirigida a resguardar los derechos de esos terceros, por medio de los principios de complementariedad y de integralidad. En virtud del primero, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 señala que para todo lo no dispuesto en esa ley, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, de acuerdo con el principio de integralidad, se dispuso que el incidente en el que se pretende el levantamiento de las medidas cautelares se entiende regulado en los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y de Procedimiento Civil. Al respecto, consideró que los principios del debido proceso y contradicción imponen la obligación de escuchar y resolver la pretensión de quien alega ser tercero de buena fe en un trámite incidental, en el que se practiquen las pruebas necesarias para establecer esa condición. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Por consiguiente, por vía jurisprudencial se estableció la necesidad de garantizar una instancia para que los terceros acreditaran que tienen un mejor derecho que no puede afectarse con la medida cautelar. Luego, en atención al desarrollo jurisprudencial descrito, la Ley 1592 de 2012 previó y reguló el incidente de oposición de terceros y levantamiento de medidas cautelares.

En efecto, entre los fundamentos de la reforma se estableció la necesidad de contar con una regulación específica sobre el procedimiento para la persecución y aseguramiento de los bienes que permitan la reparación y la imposición de gravámenes a estos bienes, puesto que esta ausencia de regulación fue resuelta por medio de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.

De manera que, actualmente, el procedimiento para la oposición de terceros a las medidas cautelares se rige por la citada Ley 1592. 43. En virtud del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para extinción de dominio podrán solicitar al magistrado con función de control de garantías que adelante el incidente.

La solicitud podrá presentarse en cualquier momento antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. En la diligencia, que se realizará dentro de los cinco días siguientes, el solicitante aportará todas las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes para que, en un término de cinco días hábiles, ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

De acuerdo con la Sentencia C-694 de 2015, dado que estas medidas pretenden resguardar la reparación a las víctimas y evitar el fraude mediante la transferencia de bienes a terceros, es necesario que las víctimas cuenten con la facultad para participar en el desarrollo de este incidente. Valga aclarar que este incidente no suspende el curso del proceso.

La decisión que resuelve el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares es apelable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005. 1 CC, SU 424 de 2021 6 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar.

En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. De ese modo, la sentencia condenatoria, además de determinar las penas principal y accesoria y las penas alternativas, declara la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. A partir de lo anterior, es necesario enfatizar en que en el referido incidente de oposición a las cautelas no se materializa la extinción del dominio, ya que esta decisión se adoptará en la sentencia. De hecho, es un presupuesto para declarar la extinción del dominio en la sentencia que ya se hayan resuelto los incidentes de oposición y levantamiento de derechos de los terceros, de tal modo que la sentencia no emite un pronunciamiento sobre este asunto» Así las cosas, un bien inmueble no se puede enajenar mientras esté vigente la suspensión provisional del dominio con fundamento en la ley de justicia y paz, en tanto, la existencia de la suspensión podría impedir la transferencia efectiva del dominio. 4.4.

Caso en concreto De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el plenario, se advierte que mediante Escritura Pública n.° 118 del 23 de enero de 2019, la sociedad SomosTierra S.A. constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S.A., sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 142-24448. Este gravamen fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 29 de enero de 2019.

Posteriormente, al revisar el correspondiente certificado de libertad y tradición, se constata que mediante la anotación n.° 009 del 30 de noviembre de 2021, se registró el oficio n.° 1693 del 26 de noviembre del mismo año, en el cual se ordena, como medida cautelar, la suspensión provisional de la libre disposición del dominio en el marco de un proceso de justicia y paz, conforme a la Ley 975 de 2005.

No se evidencia que dicha medida haya sido levantada o cancelada hasta la fecha. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que aún se encuentra vigente la medida cautelar de suspensión provisional de la libre disposición del dominio, debe entenderse que el inmueble objeto del proceso no puede ser enajenado, donado, cedido ni sometido a ningún 7 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 acto de disposición, mientras subsista dicha medida.

Así mismo, se encuentra prohibido constituir gravámenes sobre el bien. En efecto, conforme se desprende del certificado de libertad y tradición, la anotación registra una suspensión general, lo que permite interpretar que no solo se impide la enajenación voluntaria, sino también la ejecución forzada del bien, es decir, su embargo, toda vez que no se advierte una limitación específica que restrinja la medida únicamente a actos voluntarios de disposición. Ahora bien, debe resaltarse que la finalidad de una ejecución con fundamento en una garantía real —como la hipoteca— no es otra que obtener el pago de la obligación mediante la adjudicación del bien gravado o, en su defecto, su enajenación forzada a través de subasta pública.

No obstante, si sobre dicho bien recae una medida cautelar de suspensión provisional de la libre disposición del dominio, decretada en el marco de un trámite de Justicia de Paz —en el cual se investigan posibles hechos relacionados con el conflicto armado—, tal restricción impide no solo la enajenación voluntaria del inmueble, sino también su adjudicación o remate dentro de un proceso ejecutivo.

Ello, por cuanto dicha cautela busca preservar el bien para garantizar eventuales medidas de reparación a las víctimas, en virtud del principio de reparación integral. En ese sentido, permitir que se continúe con la ejecución forzada vulneraría no solo el objeto de la medida cautelar impuesta, sino también los derechos de las víctimas que podrían verse despojadas de un bien que ha sido objeto de especial protección por parte del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, tal como lo señaló la juez de primera instancia, la vía procesal adecuada para hacer valer los derechos del acreedor hipotecario es la formulación del incidente previsto en el artículo 17C de la ley de justicia y paz por tener interés legítimo en el destino de la respectiva propiedad, sin perjuicio de que, una vez levantada la medida cautelar, pueda reanudarse la ejecución con fundamento en la garantía real constituida. 8 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2025 00032 01 Folio 212-25 4.5.

Conclusión En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 17 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Somostierra S.A.S., Arquirio de Jesús Giraldo Ramírez y Gabriel Jaime Tapias Restrepo.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta Firmado Por: 9 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dff51770bfd373a8409a2b7d2746b19437fe27acc97b76451fa831275e11f474 Documento generado en 20/05/2025 02:42:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica