TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500420240018401 77.164-A ORDINARIO LABORAL OSIRIS NEL SUNDHEIN ARZUZA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia judicial de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación en fecha 28 de mayo de 2025 y notificada mediante fijación en edicto el día 4 de junio de 2025, desfijado el día 6 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES OSIRIS NEL SUNDHEIN ARZUZA, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que se declare la ineficacia y/o nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, solicitó que sea reintegrada ante la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), junto a los valores que tiene consignados en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, primas de seguros y gastos de administración. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial dentro del proceso de la referencia el día 27 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 11 de junio del año 1996, realizado por el demandante OSIRIS NEL SUNDHEIN ARZUZA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones del demandante OSIRIS NEL SUNDHEIN ARZUZA, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, al igual que el bono pensional, en la medida que se encuentre pagado.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: Declarar la falta de legitimación en causa por pasiva, absolver a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y las vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones del proceso.
QUINTO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A." Contra la mentada ADMINISTRADORA decisión judicial, COLOMBIANA DE la demandada PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 27 de noviembre de 2024, así: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia apelada y consultada de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ordenar a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, lo cual deberá realizar dentro del término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 3 de la sentencia censurada, en el sentido de ordenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a recibir, por parte de AFP PORVENIR S.A., las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, y por parte de AFP PROTECCIÓN y AFP COLFONDOS S.A. las comisiones y gastos de administración que fueron cobrados a la parte actora durante el período de vinculación que esta sostuvo con ellas.
TERCERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN y AFP COLFONDOS a reintegrar ante la convocada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), las comisiones y gastos de administración que fueron cobrados a la parte actora durante el período de vinculación que esta sostuvo con ellas, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, lo cual deberá realizar dentro del término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES por no prosperar el recurso.” Ante lo decidido, la entidad AFP COLFONDOS S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el día 9 de junio de 2025, mientras que la pasiva PORVENIR S.A. impetró el referido medio de impugnación el día 1 de julio de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia de traslado de régimen pensional de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881-2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, AL20792019, AL3657-2020 y AL5530-2022).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A., conforme su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tienen interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa, como tampoco aportó dentro del plenario prueba alguna que permita cuantificar el perjuicio económico derivado de la decisión judicial adoptada dentro del presente juicio, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas AFP PORVENIR S.A. y AFP COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 738c76d76f207d718ee37693045368beac00987322a232ce1b82b0c3589099ce Documento generado en 10/12/2025 02:35:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica