REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROCESO DECLARATIVO promovido por HILDA MERINO DE MONTOYA contra MAGDA CATALINA MERINO BARRETO Radicado: 73-349-31-03-002-2023-00106-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto del 04 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), por medio del cual dispuso no conceder el recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra la sentencia anticipada fechada el 19 de diciembre de 2024.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) dictó sentencia anticipada al interior del proceso declarativo de “cancelación de acto de adjudicación en liquidación de la comunidad” propuesto por Hilda Merino de Montoya, mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa de la parte demandante1. 2.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial formuló recurso de apelación2. Sin embargo, con proveído del 04 de febrero de 2025, el A quo negó la concesión de la alzada tras considerar que la parte pasiva no está legitimada para proponer el recurso por no haberle representado perjuicio la sentencia3. 3.
Ante ese panorama, la mandataria judicial de la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio queja, por considerar que su legitimación radica en que no se adoptó decisión de fondo por parte del A quo, de suerte que, el conflicto acaecido entre las partes continua en vilo pues la razón para dictar 1 Archivo pdf No. 043. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 057.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 059. Ibidem. 1 sentencia anticipada fue la de determinar que los demandantes no están legitimados por activa4. 4. El juez de primera instancia negó el recurso de reposición tras considerar que la recurrente no resulto afectada negativamente por la sentencia pues las pretensiones de la demanda fueron negadas en su totalidad, por ello, no recae en ella interés para apelar la sentencia de primer grado.
No obstante, concedió el recurso de queja formulado como subsidiario, por tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación5. III. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo lo previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, visto en concordancia con el numeral 3° del artículo 31 ibidem, está Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada contra la providencia dictada el 04 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia anticipada dictada el 19 de diciembre de 2024. 2.
Delanteramente, cumple precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, el recurso de queja se erige como la herramienta prevista por el legislador, para que el superior examine si la decisión de negar la concesión del recurso de apelación o de casación es jurídicamente acertada. 3. Por ello, advierte esta Sala Unitaria que el análisis a desarrollar en el presente proveído se orientará, exclusivamente, en establecer la procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia anticipada objeto de reproche, esta es, aquella datada el 19 de diciembre de 2024, mediante la cual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa; de ahí que, en esta ocasión, no se emitirán juicios de fondo frente a la providencia cuya alzada se pretende, puesto que, como ya se dijo, el recurso de queja evalúa, únicamente, la mera procedencia de la apelación. 4.
En línea con lo explicado, no puede perderse de vista que la finalidad del recurso de alzada consiste en que el Juez de segunda instancia, superior funcional de quien emitió la decisión recurrida, examine esa determinación y, de ser necesario, la revoque o la modifique, teniendo como norte, exclusivamente, los reparos concretos formulados por el demandante. 5.
No obstante, no todas las decisiones adoptadas por el juez de primer grado son susceptibles de alzada, pues su procedencia depende de que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos por el estatuto procesal; siendo fundamental que la providencia cuestionada sea de naturaleza 4 Archivo pdf No. 062. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 066. Ibidem. 2 apelable y que, la parte recurrente esté legitimada o tenga interés para formular el recurso de alzada. 6.
En el caso concreto no cabe duda que la sentencia anticipada dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) es de naturaleza apelable, por haberse dictado al interior de un asunto que prevé la doble instancia; sin embargo, habrá que establecerse si a la demandada recurrente le asiste o no interés para impugnar por vía de alzada la sentencia de primer grado. 7.
El inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso, respecto de la legitimación para formular el recurso de apelación, en su tenor literal enseña lo siguiente: “…podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…” (Negrilla fuera de texto); de ese modo, es claro que el interés o si se quiere la legitimación del recurrente para formular la alzada está supeditada al perjuicio sufrido con la providencia dictada. 8.
Sobre el particular, la doctrina especializada ha colegido que “…es hábil para interponer el recurso la parte desfavorecida, total o parcialmente, con la providencia. En este último caso la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que le beneficia y si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si éste no existió, aquella carecería de objeto…”6 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9.
Puestas de ese modo las cosas, pronto se advierte que el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la demandada está destinado al fracaso y por lo mismo, deberá declararse bien denegado el recurso de apelación, por los motivos que a continuación se explican: 10. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2024, resolvió “…PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda ante la falta de legitimación en la causa de la parte demandante…” (Negrilla y subrayado fuera de texto), de modo que, la sentencia fue por completo favorable a la parte demandada y desfavorable a la parte actora pues, los pedimentos esgrimidos en el pliego inaugural fueron negados. 11.
Esa cuestión, deja sin interés o legitimación a la parte demandada recurrente para impugnar por vía de apelación la sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2024, ciertamente, ningún perjuicio representa para la parte pasiva que se hubiesen negado la totalidad de las pretensiones de la demanda; por el contrario, la sentencia de primera instancia fue desfavorable para la parte actora. 12.
Por tanto, no es cierto el razonamiento de la parte recurrente consistente en que por dictarse sentencia anticipada no se abordó de fondo el análisis del asunto pues el Juez de la causa negó la totalidad de las pretensiones 6 López, Blanco. H.F. (2016) Codigo General del Proceso Parte General. Dupré Editores. Bogotá D.C. pág. 790. 3 enarboladas en su contra por lo que se decidió de fondo la cuestión litigiosa; de ese modo, es claro que la legitimación para recurrir tiene relación directa con lo decidido en la sentencia. Entonces se insiste, como las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente y esa decisión, sin duda, beneficia a la parte pasiva recurrente en apelación y ahora en queja, es obvio que no está legitimada para apelar. 13.
Así las cosas, aunque la sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2024 si es susceptible de alzada por haberse dictado en primera instancia, en el caso concreto, no podía concederse el recurso de apelación porque a la parte demandada apelante no le asistía interés para recurrir por vía de alzada al haberle beneficiado en su totalidad la sentencia de primer grado, pues se recuerda, el A quo negó las pretensiones de la demanda.
No habrá condena en costas al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo anotado en precedencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b3bba2f245421e6b99b71bad34b8f3d5b5113e27453953e37b00fb5d3f4b8b9 Documento generado en 13/06/2025 03:29:57 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5