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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2019-04007-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. RADICACIÓN: 11001319900120190400701 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CRC SALUD VIVA S.A.S. DEMANDADOS: IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Tribunal a resolver frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 11 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo activo, frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2021, por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al interior del proceso de la referencia. 2.

Contra lo allí dispuesto, la mandataria judicial de la parte actora interpuso el recurso horizontal, tras increpar, en síntesis, que “la sustentación del recurso de apelación se entiende satisfecha cuando el apelante expresa las razones de inconformidad con la providencia recurrida, así mismo indica que el juez de segunda instancia podrá declarar desierto el recurso siempre y cuando no se encuentre sustentado.

Por tal razón, no es dable afirmar que, si un recurso de apelación contra sentencia se encuentra suficiente motivado y sustentado, ese deba ser declarado desierto porque no se volvió a sustentar frente al Ad Quem, si de forma Recurso de Reposición Exp. 11001319900120190400701 previa se hizo de forma amplia y completa frente al A Quo, por lo que este ya cuenta con los elementos de juicio suficientes para conocer y resolver la impugnación. En este caso en concreto, se encuentra acreditado que la parte apelante presentó en término el recurso de apelación e igualmente lo motivó de forma suficiente y amplia dentro del término que concede la ley para ello, concretamente, en la segunda de las oportunidades mencionadas, motivo por el cual, a pesar de que no se hubiera presentado sustentación ante el Tribunal, no puede afirmarse que el recurso no estuviere suficientemente motivado y no se contara con todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión, por lo que el Tribunal debía resolver sobre los reparos propuestos en este.

(…) Adicional a lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 en su artículo 14 previó que, para el trámite del recurso de apelación, su sustentación debía hacerse de forma escrita, motivo por el cual, si los reparos ya fueron sustentados previamente no hay motivo para que nuevamente se exija su sustentación, pues ello resulta inocuo y contrario al principio de economía procesal.

No habiendo audiencia de sustentación, la repetición del escrito, cuando ya los motivos son claros y suficientemente esbozados, no es sino una afrenta a la economía procesal, y un desconocimiento del deber de interpretar y aplicar las normas con arreglo a los principios constitucionales del derecho procesal, tal y como expresamente lo ordena el artículo 11 del CGP”.

CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificatoria, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.

Desde ese breve marco legal, advierte esta Sala que la providencia censurada habrá de confirmarse, pues, este Tribunal, en pretérita oportunidad, explicó: “(…) independientemente de que se radique o no algún escrito ante el superior, se advierte que las normas procesales que rigen la apelación contra sentencias en materia civil (Cgp, otrora D.L. 806/20 y actual Ley 2213 de 2022), son claras en señalar que en primera instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que la labor de sustentación de ese recurso se realiza ante el superior, y que la falta de esta última actuación por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada. 2 Recurso de Reposición Exp. 11001319900120190400701 Nótese, en esa senda, que el art. 12 de la Ley 2213, que reprodujo el artículo 14 del Decreto Legislativo 806, establece de manera precisa y concreta que la falta de la sustentación, o su presentación extemporánea, conlleva la deserción de la alzada (…).

Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (en la audiencia celebrada por el a-quo y durante los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo o la sentencia escrita), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito.

Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser, máxime que la Corte Constitucional en su oportunidad efectuó el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y declaró exequible su artículo 14 sin condición alguna.

(…) Así las cosas, el diseño del sistema de apelación, en el Cgp, en el temporal D.L. 806/20 y en la nueva Ley 2213, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, echado de menos en este caso (…) elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.

Es de ver, entonces, i. que el pluricitado artículo 12 establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; y ii. que por la forma en que se encuentra redactada esa norma y los verbos allí utilizados, es evidente que existe la obligación de sustentar en segunda instancia, y, además, que ello debe realizarse en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o del proveído en el que se negaron pruebas en segunda instancia. 3 Recurso de Reposición Exp. 11001319900120190400701 En esa senda, antes de la ejecutoria de dichas decisiones no podría haber empezado a correr término alguno, de donde lo manifestado con anterioridad por la parte apelante no tiene el carácter y naturaleza de sustentación. Todo lo anterior se encuentra en consonancia con el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo su interposición ante el a quo y los reparos y manifestaciones que se hicieron ante este último, de modo que si no se presenta tal sustentación (por ausencia de radicación o por allegarse de manera extemporánea), no media autorización legal para que a la autoridad respectiva le sea dado resolver la alzada.

Y es que el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con lo dicho en primera instancia (en audiencia, en escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta sede). Así es en “oralidad”1 y no podría ser distinto en el actual sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción. (…) Debe ponerse de presente, ahora, que lo atrás expuesto se acompasa plenamente con el estado actual de las posturas de la Corte Suprema en el asunto, pues la Sala Laboral (v.gr.

STL2791, STL8304, STL12285, STL12591, STL14274 de 2021, STL10206 de 2022, STL6822-2023 y STL7234-2023), como superior funcional en tutelas, ha determinado que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el superior y en el término establecido para ese fin, y ha sentado que la deserción declarada ante la falta de esa actuación por el apelante no constituye vía de hecho, defecto alguno, ni viola el debido proceso”1.

Incluso, en fallo de tutela del pasado 30 de julio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio y, en ese sentido, resolvió conceder la protección deprecada -en un caso de contornos análogos-, tras estimar que la “Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda 1 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 6 de septiembre de 2023, rad. 11001310304120170046301. 4 Recurso de Reposición Exp. 11001319900120190400701 instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

(CSJ STC9311-2024). Y en otro pronunciamiento, aún más reciente, la Corte Suprema de Justicia, explicó: …Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20202 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia3, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (STC9008-2024)4. 3.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto opugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, pues lo que se evidencia en la actuación es que la parte actora desatendió la carga procesal impuesta en las normas citadas ut supra, esto es, la de sustentar en segunda instancia su recurso de apelación, circunstancia que imponía declarar desierto su medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión. 2 Consagrada en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 4 La fecha del fallo es del 31 de julio de 2024. 5 3 Recurso de Reposición Exp. 11001319900120190400701 SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, retornen las diligencias al Despacho, para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d3aa49d477732de21c16c93425afa8eec2898b9549e2ac1d3141e542482ce53 Documento generado en 02/08/2024 10:03:53 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6