TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Diana Paola Quintero Rodríguez: Sercov S.A. E.S.P.: 70001310500320180034101 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 020 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DIANA PAOLA QUINTERO RODRÍGUEZ contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE COVEÑAS – SERCOV S.A. E.S.P.-, radicado bajo el No. 2018-00341-01.
I.
ANTECEDENTES La señora DIANA PAOLA QUINTERO RODRÍGUEZ actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SERCOV S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar las siguientes prebendas laborales: cesantías, interés de cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías.
Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, mediante escritura pública N° 2.621 del 29 de diciembre de 2014, fue constituida la empresa de servicios públicos SERCOV S.A. E.S.P., como empresa de servicios públicos de carácter privado. Que, en data 23 de abril de 2015, la Asamblea General de Accionista de la empresa demandada nombró a la actora en el cargo de Gerente, a través de acta N° 002 de 2015; cargo que desempeñó desde ese momento.
Que, percibía un salario mensual de $2.500.000. Que, en fecha 27 de noviembre 2015, por motivos personales presentó la renuncia al cargo de Gerente General, la cual fue aceptada. Que, a la fecha de radicación de la demanda, la empresa accionada no había pagado la correspondiente liquidación de prestaciones sociales. Que, debido a lo anterior, el día 29 de noviembre de 2016 elevó reclamación con la finalidad que le pagaran oportunamente lo adeudado a su favor, sin embargo, la demandada ha hecho caso omiso a ello.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada SERCOV S.A. E.S.P. dio contestación al libelo1, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Básicamente sostuvo que, entre las partes no existió una relación laboral, sino 1 Ver “25ContestacionDemandaSercov” una relación de tipo societario, ya que la demandante fue designada como gerente y representante legal mediante acta de asamblea, sin que mediara un contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, aplicabilidad de normas comerciales y no de las normas laborales y, buena fe del demandado. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de julio de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR QUINTERO RODRÍGUEZ y la que entre EMPRESA DIANA DE PAOLA SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE COVEÑAS – SERCOV S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo desde el 23 de abril al 27 de noviembre de 2015, tal como quedó decantado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE COVEÑAS – SERCOV S.A. E.S.P, a pagar a favor de la aquí demandante, los siguientes conceptos y valores causados en vigencia del contrato de trabajo que los unió, así: • Cesantías: $1.486.111. • Intereses de cesantías: $ 106.009. • Primas de servicio: $ 1´486.111. • Vacaciones: $ 743.055 TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE COVEÑAS – SERCOV S.A. E.S.P, a pagar a favor de la señora DIANA PAOLA QUINTERO RODRÍGUEZ, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así: un salario diario por valor de $83.333,3 hasta por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, esto es, la suma de $ 60´000.000, que corresponden a los 24 meses causados desde el 28 de noviembre de 2015 al 28 de noviembre de 2017, y a partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 29 de noviembre de 2017, la sociedad demandada pagará a la parte demandante, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV, al tenor de lo normado en el Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que en el plenario quedaron acreditados plenamente los presupuestos de existencia del contrato de trabajo pregonado por la activo, pues los testigos traídos a juicio pusieron de presente que la señora QUINTERO prestó sus servicios personales como Gerente de la entidad demandada, estando sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, atendiendo las instrucciones que para el efecto le dispensaba la junta directiva de la accionada.
En cuanto al salario, la juzgadora adujo que, de acuerdo a la testifical la accionante devengaba la suma mensual de $2.500.000, siendo esta la base con que se deben liquidar las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, frente a las cuales adujo, era deber de la demandada acreditar su pago, pero como así no lo hizo se impone condenarla por tales conceptos.
Respecto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, refirió que la demandada no demostró que la falta de pago de las prestaciones sociales finales hubiera estado mediado de un actuar de buena fe, por el contrario, pese a la existencia de una genuina relación de estirpe laboral, intentó encubrir la misma bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, lo cual denota que su intención no era honrar las prerrogativas a que tenía derecho la actora como trabajadora.
Consecuentemente, y con fundamento en el art. 65 del CST, condenó a la accionada al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, y posterior a ello al pago de intereses moratorios sobre la tasa máxima certificada por la Superfinanciera para los créditos de libre asignación. En lo que atañe a la excepción de prescripción, indicó que la demanda fue promovida dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, por lo que, no resulta próspero dicho medio defensivo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo accionado interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Se duele de los términos en que fue condenada su cliente en cuanto al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST, pues asegura que, al haber la accionante presentado la demanda por fuera de los 24 meses que prevé el referido precepto, aquella perdió el derecho de que le pagaran un (1) día de salario por cada día de retardo como sanción moratoria, pues en tales eventos (por la tardanza mostrada por el trabajador) el legislador dispone que únicamente habría lugar al pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado, lo cual genera un monto inferior al condenado por la juez de primer nivel.
En consecuencia, solicita se modifiquen los términos en que fue impuesta esa condena a su mandante. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 14 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno2.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de 2 Ver “09AlDespacho” cuaderno segunda instancia. estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con la censura esgrimida por el recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir el siguiente interrogante: • ¿Es dable limitar la condena fulminada en primera instancia por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, únicamente al pago de intereses moratorios (que no a un día de salario por cada día de retardo), en razón a que, supuestamente la accionante demoró más de 2 años para reclamar judicialmente el pago de las prebendas laborales que le adeudaba la empresa demandada? Previo a resolver la incógnita planteada, debe dejarse sentado que, en esta sede no se discute, pues así fue definido por la juez de primer nivel, sin reparo alguno por las partes, que entre los contendores existió un contrato de trabajo durante el interregno que va del 23 de abril al 27 de noviembre de 2015.
Tampoco genera controversia que, la sociedad demandada (quien vale decir, de acuerdo con su acta de constitución3 se trata de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter privado a la luz de lo previsto en el art. 14 -numeral 7°- de la Ley 142 de 1994)4 quedó adeudando a la accionante, sin justificación válida, o actuando de mala fe5, las prestaciones sociales y vacaciones al finiquito del referido vínculo contractual.
Dando lugar a la causación de la sanción moratoria del art. 65 del CST. 3 Ver págs. 17 a 48 “01DemandaAnexos” Por ende, a tono con el art. 41 de esa normativa, a sus trabajadores le son aplicables las reglas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. 5 Así fue calificado por el juez y ello no fue cuestionado por la pasiva. 4 Lo que realmente discute la apelante es la manera en que fue elevada la condena en su contra por concepto de dicha indemnización moratoria, pues a su parecer, no era dable ordenar el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, sino únicamente intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera para los créditos de libre asignación. Pues bien, desde ya debe indicar esta colegiatura que, le asiste razón al recurrente, pues resulta evidente que la juez de primer grado desatendió el correcto sentido del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
En efecto, la a quo pasó por alto la intelección que sobre dicho precepto ha brindado de forma reiterada la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia6, en punto a que, la aludida sanción está sometida a dos (2) reglas, a saber: i) Cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un (1) día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago y, ii) Cuando el trabajador promueve la demanda después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, caso en el que, el empleador solo puede ser 6 CSJ SCL, SL2858-2023, SL2106-2023, SL1676-2023, SL2275-2024, SL305-2024, SL1320-2024, SL655-2025, entre otras. condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de la recisión del vínculo.
Interpretación que comulga con la vertida por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-781 de 20037, precisó que tales condicionantes únicamente no son aplicables para aquellos trabajadores que pese a demorar 2 años para radicar la respectiva demanda devenguen hasta un (1) SMLMV, pues en tal caso: “El trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior.
Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen”. Al alero de la orientación legal y jurisprudencial citada, es más que claro que, como lo denuncia el censor, la juzgadora primaria soslayó que: i) el finiquito laboral de la actora acaeció en vigencia de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del CST; ii) la demandante para la data en que se dio por terminado su contratación laboral percibía un monto salarial superior a un (1) SMLMV8 y, iii) que la señora QUINTERO tardó más de dos (2) años para promover la presente acción judicial, si en cuenta se tiene que, conforme lo establecido en la sentencia de primer rango, su contrato laboral culminó el 27 de noviembre de 2015 y, la demanda solo vino a radicarse el 4 de octubre de 20189.
Luego entonces, emerge incontrastable que la situación de la accionante encajaba en la segunda de las hipótesis contenidas en el art. 7 Providencia en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del citado art. 29 de la Ley 789 de 2002. 8 De acuerdo con lo establecido por la agente judicial de primer nivel, la actor percibía la suma mensual de $2.500.000. 9 Ver “02ActaReparto” 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
De modo que la sanción moratoria por el impago de sus prestaciones sociales finales únicamente se debía cuantificar con base en los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de la recisión del vínculo, esto es, desde el 28 de noviembre de 2015 (día siguiente).
En consecuencia, y sin necesidad de cavilaciones adicionales, se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la resolutiva del fallo primigenio, en el sentido de precisar que la sanción moratoria del art. 65 del CST impuesta a cargo de la accionada consistirá únicamente en el pago de los intereses de mora a que hace alusión dicha normativa, debido a que la accionante demoró más de 2 años para reclamar judicialmente la reivindicación de sus prebendas laborales finales.
Con lo anterior, queda agotada la competencia funcional de este Corporativo en el presente caso, pues se recalca, el recurrente centró su reparo contra el fallo primigenio exclusivamente en el aspecto atrás examinado. Finalmente, se abstendrá la Sala de emitir condena en costas en segunda instancia, en razón a la prosperidad de la alzada impulsada por el extremo demandado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DIANA PAOLA QUINTERO RODRÍGUEZ contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE COVEÑAS – SERCOV S.A. E.S.P., el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE COVEÑAS – SERCOV S.A. E.S.P, a pagar a favor de la señora DIANA PAOLA QUINTERO RODRÍGUEZ, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así: intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 28 de noviembre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el numeral segundo de la providencia de primera instancia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
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