S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de marzo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Lida Matilde Arbeláez Buitrago. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 730013105003-2024-00126-00 Sentencia del 17 de febrero de 2026. Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a Colpensiones. Reliquidación de pensión de vejez por incorrecta aplicación de la tasa de reemplazo Jair Enrique Murillo Minotta 4/03/2026 12/03/2026 25S2DL-19/03/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis y contestación de la demanda Lida Matilde Arbeláez Buitrago, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se declare que la entidad demandada liquidó de manera incorrecta su pensión de vejez al aplicar una tasa de reemplazo del 77.75% sobre el ingreso base de liquidación, cuando en realidad debía aplicarse el 80% conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y a la interpretación jurisprudencial de dicha disposición. En consecuencia, solicita que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 vejez aplicando el porcentaje correcto, reconocer y pagar la diferencia resultante en las mesadas pensionales, junto con el retroactivo correspondiente desde la fecha en que se causó el derecho, así como los reajustes legales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (PDF 001).
Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y que dicha prestación fue reconocida por Colpensiones mediante acto administrativo, en el cual se estableció el ingreso base de liquidación y el número de semanas cotizadas. No obstante, sostiene que la entidad aplicó una tasa de reemplazo inferior a la que legalmente le correspondía, al fijarla en el 77.75%, a pesar de que, de acuerdo con el número de semanas cotizadas y el nivel del ingreso base de liquidación, el porcentaje que debía aplicarse era del 80%.
Señala que presentó solicitud administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante actos administrativos en los que la entidad mantuvo la liquidación inicial, negando la aplicación del porcentaje solicitado. Indica que interpuso los recursos correspondientes contra dichas decisiones administrativas, sin que se accediera a su petición, razón por la cual acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener la reliquidación de su pensión y el pago de las diferencias pensionales correspondientes (PDF 001).
La demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto admitió la demanda el 29 de julio de 2025 (PDF 06) ordenó su notificación a la entidad demandada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se negaran en su totalidad, al considerar que la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se realizó conforme a las disposiciones legales vigentes.
Señaló que la tasa de reemplazo aplicada del 77.75% fue calculada con fundamento en la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y el número de semanas cotizadas por la afiliada. En ese sentido, sostuvo que no resulta procedente aplicar el porcentaje del 80% solicitado por la parte actora, pues la fórmula prevista por el legislador establece una variación del porcentaje dependiendo del nivel de ingresos del afiliado (PDF 09).
Asimismo, manifestó que la demandante no se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de su pensión debía efectuarse con base en las reglas generales del sistema general de S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 pensiones. Indicó además que las solicitudes administrativas presentadas por la demandante fueron estudiadas y resueltas mediante los actos administrativos correspondientes, en los cuales se confirmó la legalidad de la liquidación efectuada por la entidad (PDF 09).
Propuso como excepciones de mérito la improcedencia de intereses moratorios, la prescripción de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, la buena fe en las actuaciones de la entidad y la excepción genérica, solicitando que con fundamento en estas defensas se absuelva a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda (PDF 09).
Tal acto tuvo lugar el 28 de enero de 2026, en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se declaró fracasada la conciliación, no se propusieron excepciones previas, no hubo medidas de saneamiento por adoptar, se fijaron los hechos y el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del mismo estatuto (PDF 19).
La continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 17 de febrero de 2026, oportunidad en la cual se incorporó la prueba de oficio decretada por el despacho, consistente en una certificación expedida por Colpensiones sobre el pago de la pensión de vejez a la demandante, se recibieron las pruebas documentales allegadas por las partes, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión. En dicha diligencia se fijó fecha para proferir la sentencia correspondiente (PDF 25).
El fallo fue proferido en audiencia posterior, en la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2022, ordenar el pago de las diferencias pensionales no prescritas junto con la indexación correspondiente y condenar en costas a la entidad demandada.
Asimismo, dispuso que la decisión fuera consultada con el superior jerárquico en favor de Colpensiones (PDF 27). 2. La decisión El a quo resolvió: S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ENSIONES – COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión de vejez de la señora LIDA MATILDE ARBELÁEZ BUITRAGO, con una tasa de reemplazo del 80.00%, para una primera mesada de $3.860.307.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas anteriores al 25 de febrero de 2022. TERCERO CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia en las mesadas pensionales no prescritas. El retroactivo del 25 de febrero de 2022 a 31 de enero de 2026 ascendió a $7.020.101,00. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas se tienen pagar en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Costas. A cargo de la demandada. Como agencias en derecho tásense en la suma de $700.000.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.” El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué fundó su decisión en que se acreditó el derecho de la señora Lira Matilde Arbelaez Buitrago a que su pensión de vejez sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL, al haber demostrado un total de 1.992 semanas cotizadas, lo que supera el tope máximo establecido en la ley.
Respecto a la tasa de reemplazo aplicable, señaló que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 semanas) el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, hasta alcanzar un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% en forma decreciente en función del nivel de ingresos.
En el presente caso, al tener la demandante un IBL de $4.825.384 que equivale a 5.5 salarios mínimos, el porcentaje inicial corresponde al 62.75%, y al contar con 692 semanas adicionales a las mínimas, le asiste derecho a 13 incrementos del 1.5% para un total de 19.5%, lo que arroja una tasa de reemplazo del 82.25%, debiendo aplicarse el tope máximo del 80% por mandato legal.
Que de conformidad con las sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, no existe limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo del 80%, contrariamente a lo sostenido por Colpensiones que solo reconocía incrementos hasta las 1800 semanas. La Corte precisó que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como si fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original, ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues este S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 corresponde de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo.
Respecto a la prescripción, señaló que si bien el derecho a la seguridad social es imprescriptible, los efectos patrimoniales de las mesadas pensionales sí prescriben en el término de 3 años. Que la reclamación administrativa se presentó el 25 de febrero de 2025, por lo que todas las mesadas anteriores al 25 de febrero de 2022 se encuentran afectadas por dicho fenómeno, y únicamente se reconoce el retroactivo desde esta última fecha hasta el 31 de enero de 2026, que asciende a la suma de $7.020.101, el cual deberá ser indexado y sobre el que se realizarán los descuentos correspondientes a salud. 3.
Las alegaciones. No se presentaron alegatos de conclusión II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida a la demandante, teniendo en cuenta para el efecto el total de semanas cotizadas sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, aplicando la fórmula establecida por la Ley. Para el juez A quo la respuesta es positiva, por cuanto que, la tasa de reemplazo corresponde al 80% del IBL, en la medida que la demandante superó las 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, cuyas operaciones le permitieron superar el porcentaje máximo a aplicar, en todo caso limitándolo al techo legal.
Para la Sala la decisión consultada debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, pues las operaciones realizadas corroboran que el monto de la pensión de vejez equivale al 80% del IBL, en la S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 medida que el monto máximo de la pensión de vejez es del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope.
Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. Sea lo primero señalar que no fue materia de controversia la aplicación de la ley 797 de 2003, en lo que coinciden tanto la demanda como su contestación; tampoco que la demandante durante su vida laboral cotizó un total de 1992 semanas, pues así se refleja en el expediente administrativo de la demandada.
Frente al Ingreso Base de Liquidación la ulterior actuación administrativa contenida en la Resolución No. 2022_5827901, consigna la liquidación de la prestación económica con un IBL de $4.825.384 empero aplica una tasa de reemplazo del 77.75%. Al realizar la Sala las operaciones correspondientes se advierte la Sala que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez (tasa de remplazo) reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado la demandante 692 semanas adicionales a las primeras 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 19,50%, como puedo observarse en la siguiente tabla.
De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 2020 ascendía a la suma de $3.860.307, 20, que es el equivalente al 80% del IBL. IBL A 2020 SALARIO MINIMO A 2020 ibl / s.m 5,50*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 $4.825.384,00 $877.803,00 5,50 2,75% 62,75% 692 S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO TASA DE REEMPLAZO MAXIMA MESADA PENSIONAL BASE 13,00 19,50 82,25% 80,00% $3.860.307,20 Bajo esa senda, se confirmará en este punto la sentencia consultada, para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el año 2020, asciende a la suma de $3.860.307,20, que actualizada al año 2026, corresponde a la suma de $5.662.432,27.
ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 % de VALOR DEL INCREMENTO INCREENTO 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% 62.150,95 220.442,15 543.548,52 434.902,45 266.310,27 274.770,74 MESADA ACTUALIZADA $ 3.860.307,20 $ 3.922.458,15 $ 4.142.900,29 $ 4.686.448,81 $ 5.121.351,26 $ 5.387.661,53 $ 5.662.432,27 No obstante, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia, para señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado al 28 de febrero de 2026, asciende a la suma de $ 7.179.370, conforme la siguiente liquidación: AÑO 2022 2023 2024 2025 2026 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL $ 116.519 11,20 $ 1.305.014 $ 131.806 13,00 $ 1.713.484 $ 144.038 13,00 $ 1.872.495 $ 151.528 13,00 $ 1.969.865 $ 159.256 2 $ 318.512 Total Retroactivo $ 7.179.370 Prescripción. S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante a partir del 25 de febrero de 2022, conforme pasa explicarse: Mediante Resolución No. SUB 155200 del 8 de junio de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Lida Matilde Arbelaez Buitrago a partir del 1 de agosto de 2020; se solicitó la reliquidación de la pensión el 25 de febrero de 2025, la cual fue negada mediante Resolución 2025_3200797, luego esta reclamación presentada ante COLPENSIONES interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 25 de febrero de 2028.
No obstante, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2025 (02), es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, se vio afectado por el término prescriptivo únicamente el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con anterioridad al 25 de febrero de 2022. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES.
Las costas. Sin condena en costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia en las mesadas pensionales no prescritas.
El retroactivo del 25 de febrero de 2022 a 28 de febrero de 2026 ascendió a $7.179.370. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas se tienen pagar en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2 (2026-045) 730013105003-2025-00126-01 Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada en Comisión de Servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c5e410185cb6900f570ed894995f23674b4df61fd54f4e9de821785cce1aac4 Documento generado en 19/03/2026 10:14:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica