Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00013-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2020-00013-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JUNIO SEIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA DE 021 JUNIO 6 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Magali María Pérez Cardozo Fundación IMIX y otros 73001-31-05-001-2020-00013-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión previa advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 24 de mayo de 2024.

(archivo 05, expediente digital de segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el codemandado ICBF contra el auto del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dejando constancia expresa que el presente asunto llegó a conocimiento del Despacho ponente apenas el 14 de mayo del año en curso.

ACTUACIÓN PROCESAL  Magali María Pérez Cardozo, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Fundación IMIX, el ICBF, Fundación Mujer Nuevo Milenio “FUNDAMIL”, Fundación José Antonio Galán y la Asociación para la Construcción de Comunidad y su Desarrollo Integral, la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ICBF por el período del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017, citando como responsables solidarias a las restantes codemandadas; a todas ellas les reclama el pago de indemnización por despido Rad. 73001-31-05-001-2020-00013-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía        sin justa causa, cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses de cesantía, diferencia salarial, aportes a pensión, intereses moratorios, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, así como indexación. El ICBF, además de contestar la demanda, en escrito separado (archivo 6), llamó en garantía a la aseguradora Solidaria de Colombia.

Con auto del 18 de marzo de 2021, la primera instancia requirió al ICBF para que indicara el nombre del representante legal de la llamada en garantía, tal como lo prevé el artículo 64 del CGP, y para ello le concedió un término de cinco días, so pena de rechazar su solicitud. (archivo 7) Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 el A quo rechazó el llamamiento en garantía por no haberse cumplido lo previsto en auto del 18 de marzo de 2021.

(archivo 12) Contra esta última providencia el ICBF con escrito radicado el 23 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 14) Mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, esto es, más de un año después, se resolvió el recurso de reposición rechazándolo por extemporáneo. (archivo 18) Contra este rechazo, el ICBF con escrito del 3 de octubre del mismo año formuló recurso de reposición, específicamente porque a pesar de haberse rechazado por extemporáneo el anterior recurso de reposición, no se resolvió nada sobre el recurso de apelación que se propuso de forma subsidiaria a este último.

(archivo 18) Tan solo hasta el 26 de abril de 2024, esto es, luego de seis meses del último recurso formulado, el Juzgado de primer grado, adicionó el auto del 28 de septiembre de 2023 y concedió el recurso de apelación formulado desde el 23 de septiembre de 2022 por el ICBF. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 2º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver: ¿Es acertada la decisión del Juzgado de rechazar el llamamiento en garantía que formuló el ICBF? Argumentación. No puede dejar pasar por alto la Sala, lo avizorado en el trámite procesal aplicado por el Juzgado de primer grado al llamamiento en garantía formulado por el ICBF, el cual no se muestra acorde con una eficiente y pronta administración de justicia, pues los tiempos utilizados para su decisión fueron los siguientes.

Rad. 73001-31-05-001-2020-00013-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - - El 8 de julio de 2020 se formuló el llamamiento en garantía del cual trata el recurso a resolver por la Sala. (archivo 4) Pasaron 8 meses de tal solicitud, para que el Juzgado se pronunciara al respecto, y el 18 de marzo de 2021 se le hace el requerimiento a quien formuló el llamamiento para que informe el nombre del representante legal de la aseguradora que pretende llamar en garantía, le concede cinco días para ello, so pena de su rechazo.

(archivo 7) El 23 de febrero de 2022, esto es, luego de casi un año de inactividad en el proceso, el apoderado de la parte actora solicita impulso procesal. (archivo 10) A pesar de tal petición, tan solo casi siete meses después, esto es, el 16 de septiembre de 2022, se profirió el auto en el que el Juzgado verifica entre otros aspectos, que el ICBF no atendió el requerimiento que había hecho en auto proferido casi un año antes y rechazó el respectivo llamamiento.

(archivo 12) Contra este auto, mediante correo electrónico radicado el 23 de septiembre de 2022 el ICBF claramente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 14) De nuevo, el Juzgado de primera instancia, deja trascurrir más de un año, para indicarle al ICBF que su recurso de reposición fue extemporáneo, pues el auto que así lo indicó data del 28 de septiembre de 2023 y por ende, lo rechaza, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación que en forma subsidiaria había sido formulado, es decir, tardó más de un año para rechazar algo extemporáneo, decisión que no requiere mayor esfuerzo en su análisis y a ello se suma, que no resolvió el referido recurso de apelación. (archivo 18) Ante tal omisión, el ICBF con escrito del 3 de octubre de 2023, hace ver al Juzgado de primer grado, que nada resolvió sobre el recurso de apelación. (archivo 18) Pero de nuevo, a pesar de tratarse de una omisión por parte del operador judicial, y luego de un trasegar de más de tres años desde la formulación del llamamiento en garantía, se tarda nuevamente más de seis meses para proferir auto del 26 de abril de 2024, donde de manera muy breve y sencilla, adiciona la providencia de hace para por fin conceder el recurso de apelación que ahora tiene en esta instancia el presente asunto.

(archivo 22) De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que se amerita requerir al Juzgado de primera instancia para que en lo sucesivo y en lo posible, evite incurrir en situaciones como la que se acaba de describir. Ahora sí, se adentra la Sala en el recurso de apelación que se le ha encomendado como Juez de segunda instancia. Rememorando, se tiene que el auto recurrido no es el informado en el oficio remisorio emitido por el Juzgado, esto es, el 26 de abril de 2024, pues esta providencia corresponde es a la que adicionó la del 28 de septiembre de 2023 concediendo el recurso que finalmente está propuesto es contra la decisión del 16 de septiembre de 2022.

Rad. 73001-31-05-001-2020-00013-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta última providencia tiene su sustento en la proferida el 18 de marzo de 2021, en la que frente al llamamiento en garantía formulado por el ICBF, el A quo en esa época le hizo el siguiente requerimiento: En razón a ello, en la providencia que es objeto del recurso que se está resolviendo, el A quo resolvió rechazar el referido llamamiento en garantía y como razón adujo, el no haberse dado cumplimiento al requerimiento contenido en auto del 18 de marzo de 2021, lo que traduce, que el ICBF quien hizo el llamamiento, no suministró el nombre del representante legal de la compañía aseguradora que pretende hacer llegar a este proceso.

(archivo 12) Rad. 73001-31-05-001-2020-00013-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En su recurso de reposición que fue extemporáneo y el de apelación que formuló de manera subsidiaria, el apoderado del ICBF refirió que si bien no se indicó el nombre del representante legal del llamado en garantía al momento de formularse, y tampoco dentro de los cinco días concedidos por el Juzgado posteriormente para ello, también es cierto que con la solicitud respectiva, anexó el certificado de existencia y representación legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia y que allí está contenido el nombre del representante legal; que si bien el artículo 65 del CGP establece dentro de los requisitos allí contenidos, el indicar el nombre del representante legal cuando no se puede comparecer por sí mismo, el certificado de existencia y representación legal es el documento idóneo no solo para acreditar la existencia de la persona jurídica sino también el de su representante legal, por tanto, la omisión de haberlo nombrado en el escrito de llamamiento resulta inocua, luego el rechazar por tal motivo el llamamiento termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, inclusive podría estar cercenando de tajo la materialización del derecho.

(archivo 14) Frente al argumento expuesto por el recurrente en reposición, recuérdese que nada dijo el Juzgado de primer grado, porque dicho recurso fue rechazado por extemporáneo. El artículo 64 del CGP a los que se acude en virtud del principio de integración de que trata el artículo 145 del CPTSS, trata el tema del llamamiento en garantía, así: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Ahora, el artículo siguiente de dicha norma procesal, esto es, el artículo 65 trata sobre los requisitos del llamamiento en garantía, pero remite al artículo 82 del CGP, por lo que para referirse a los requisitos la norma que realmente se debe examinar es este último artículo.

La lista de requisitos está contenida en doce numerales, de los cuales el señalado en el numeral segundo fue el que echó de menos el Juzgado de primer grado cuando inadmitió el llamamiento, requisito que corresponde al siguiente: - Nombre y domicilio de las partes y, si una de ellas o ambas, no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales, indicándose el número de identificación del demandante y de su representante, así como el de los demandados si se conoce.

Rad. 73001-31-05-001-2020-00013-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Examinado el escrito que contiene el referido llamamiento en garantía (archivo 06), se tiene que decir que en efecto, solo cita como tal a la “ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA” (fl. 1), sin que se indique el nombre de la persona natural que ostenta su representación legal a sabiendas que tratándose de una persona jurídica, pues no puede comparecer por sí misma.

Para corregir dicha falencia, el Juzgado le concedió el término de cinco días, sin que exista duda de que en dicho término el ICBF quien formuló el llamado en garantía no hizo manifestación alguna, es decir, no subsanó la falencia que se le anotó, lo cual es tan cierto, que en ninguno de los apartes del recurso que se resuelve, manifestó lo contrario.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la finalidad del llamamiento en garantía, como se deduce del citado artículo 64 del CGP, es la de que, como ocurre en este caso específico, si el ICBF llegare a resultar condenado frente a los derechos laborales que solicita la demandante en su demanda, la compañía aseguradora que pretende ser llamada en garantía podría estar obligada a realizar el pago de los mismos en reemplazo del ICBF, constituyendo ello, en caso de resultar prospera esta última figura, una garantía mayor para quien demanda aduciendo la calidad de trabajadora.

Por ende, y en aplicación de la parte sustancial sobre la formal y en aras de ofrecer posibles mayores garantías en favor de quien demanda como trabajadora, estima la Sala que habiéndose aportado el certificado de existencia y representación legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia, y a pesar de no haberse informado por el ICBF el nombre del representante legal, ello no impediría la notificación a dicha aseguradora, dado que tal nombre se encuentra en el documento antes mencionado, que se reitera, fue allegado con el escrito de llamamiento.

Así las cosas, reitera la Sala, en aras de darle mayor fuerza a la parte sustancial frente a la formal, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar que sin más demora, se de trámite al llamamiento en garantía formulado frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Dada la mora indicada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia, dado que el recurso formulado tuvo prosperidad. DECISIÓN Rad. 73001-31-05-001-2020-00013-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por MAGALI MARÍA PÉREZ CARDOZO contra FUNDACIÓN IMIX Y OTROS, y en su lugar, se ordena al Juzgado de primer grado tramitar sin más demoras, el llamamiento en garantía formulado por el ICBF frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia.

SEGUNDO: Requerir al Juzgado de primer grado, para que en lo sucesivo y en lo posible evite incurrir en situaciones como la que se encuentra descrita en la parte inicial de las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Dada la mora indicada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Ausencia justificada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae1e000fa55b862a5e1ddf14c86655f63fab67cec5797c38a311fe4a202f1c9a Documento generado en 06/06/2024 09:39:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica