Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300920220015202.
Gaia Internacional S.A.S. Fruturo S.A.S. Auto Civil Nro. 2024 – 96 Admisibilidad recurso de apelación. Término para emitir decisión de fondo en segunda instancia Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo y prorrogar el término para emitir sentencia Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por la demandante Gaia Internacional S.A.S., frente a la sentencia emitida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 8 de junio de 2023.1 ANTECEDENTES 1.
En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia decidió desestimar las pretensiones de la demanda formulada por la empresa demandante.2 2. Al finalizar la emisión de la sentencia se propuso recurso de apelación,3 y el 9 de junio de 2023 se esbozaron como reparos orales frente a la decisión: a) Inadecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso por tergiversación y omisión […]; b) Incorrecta aplicación de las normas que rigen el caso […]; y c) Contradicción entre la parte motiva y la resolutiva.4 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-009-2022-00152-02. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 00:00 - 55:15. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 55:18 - 55:28. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, 33ConstanciaRecepcionReparos.pdf (Presentación) y archivo 34Reparos.pdf (Memorial) archivo archivo archivo CONSIDERACIONES 3.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la demandante al denegarse sus pretensiones (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6.
El medio de impugnación fue propuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y la apelante propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro de los tres días siguientes a la diligencia. Los embates anunciados constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 8. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 9. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que fueron corregidos los errores en el cuaderno de la primera instancia que este magistrado reseñara en auto de 30 de noviembre de 2023,5 para acatar lo previsto en el 5 Expediente digital, 41AutoDeclaraNulidad.pdf carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo Radicado Nro. 05001310300920220015202 «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.
Como quiera que el fracaso de las pretensiones fue total, ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.6 11. Ahora bien, según disponen los artículos 322 – 325 y 327 del Código General del Proceso, y 12 de la Ley 2213 de 2022, esta Colegiatura al tramitar la apelación de sentencias debe realizar cuatro etapas forzosas: a) Admisión del recurso […] b) Sustentación […]; c) Traslado al no recurrente; y d) Emisión de la sentencia. Además de una fase potestativa, esto es la práctica de pruebas. 12.
Todo el procedimiento debe agotarse en el plazo de 6 meses desde la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, tal y como dispone el artículo 121 del Código General del Proceso. Este término ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 y de la Corte Suprema,8 como de «cariz personal», y se cuenta desde que el «funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial».9 13.
Los 6 meses contados desde la llegada del proceso a la Secretaría de este Tribunal se vencen el 12 de septiembre de 2024. Sin embargo, en este no alcanzará a emitirse decisión de fondo por los tiempos mínimos de traslado del recurso, así como haber otros procesos con turno previo de estudio y revisión por la Sala. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 30AudioAudiencia20230608Parte2.mp4, minutos 55:30 - 56:10. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T – 341 de 2018, C – 443 y C – 488 de 2019. 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 25 de agosto de 2021 y 7 de febrero de 2022 emitidas dentro de los radicados 15001-31-03-016-201200626-01 (SC3712-2021) (Cargo Primero, Consideración 2) y 73001-31-03-006-2008-00283-01 (SC042-2022) (Consideraciones sobre el Cargo Primero de Clínica Tolima S.A.) 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias de 19 de septiembre de 2019, 9 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 1100102030002019-0183000 (STC12660-2019), 05001-22-03-000-2020-00008-01 (STC2507-2020) y 11001-02-03-000-202103144-00 (STC11833-2021). Radicado Nro. 05001310300920220015202 14. Por lo anterior, debe hacerse uso de las facultades contenidas en el inciso 5 del art. 121 del Código General del Proceso y decretar la ampliación del plazo para resolver la instancia, con el objeto de poder realizar todas las actuaciones procesales pendientes.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Gaia Internacional S.A.S. contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: PRORROGAR por el término de seis (6) meses, contados a partir del 12 de septiembre de 2024, el tiempo para dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del presente proceso.
TERCERO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
CUARTO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
Radicado Nro. 05001310300920220015202 SÉPTIMO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d0b5cd696c4c8009a6337726a05de6af2d4b97c6eb0716fc3d14958c306aa72 Documento generado en 13/08/2024 09:07:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300920220015202