Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela 2025-00033-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Acción de tutela promovida por Georgina Plata Hernández en contra del IGAC- Regional Santander, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara y otros. Rad. 68679-2214-000-2025-00033-00 Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la solicitud de tutela formulada por el Dr. Daniel Arturo Socha Guerrero quien aduce actuar como agente oficioso y/o apoderado de Georgina Plata Hernández, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; Departamento Nacional de Estadística – DANE-; Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC- Regional Santander; y el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara.

ANTECEDENTES 1. El Dr. Daniel Arturo Socha Guerrero aduciendo actuar como agente oficioso y/o apoderado de Georgina Plata Hernández, interpone acción de tutela, en orden a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia en concordancia con la garantía fundamental de que los procesos se resuelvan de forma rápida y eficiente con relación al principio de celeridad; en Rad.

No. 2025-00033-00 Página 1 consecuencia, solicita que, se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Santander, designar un profesional idóneo para que practique la experticia requerida dentro del proceso divisorio con Rad. 68079408900120230011600 en los 30 días hábiles ordenados por medio del auto del 28 de febrero de 2024; que, se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara dar el impulso procesal y celeridad al precitado proceso divisorio, igualmente que adopte las medidas correctivas en aras de lograr el cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2024.

Que, se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander implementar medidas administrativas que faciliten la carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara Santander, además, que se realice una pronta y correcta descongestión judicial del juzgado; que, se le ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho que por intermedio de las autoridades o entidades correspondientes o competentes, procedan a implementar las políticas y estrategias necesarias para la descongestión judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara Santander; también que proceda a realizar las gestiones administrativas, financieras, necesarias para que en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedan a implementar herramientas, y medidas administrativas que busquen la descongestión y disminución de la carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal De Barichara Santander. 2.

En lo que interesa para la presente acción constitucional, la parte accionante expone como hechos que, el 16 de noviembre de 2023, se radicó demanda divisoria material ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara Santander, con rad. 68079408900120230011600. Que, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado requirió al IGAC para que designara un profesional idóneo que realizará el dictamen pericial requerido en el auto admisorio del 28 de febrero de 2024; que, el 19 de septiembre de 2024, se solicitó al juzgado accionado que requiriera al IGAC, para que informara el trámite dado al oficio 321 del 27 de septiembre de 2024; que, el 22 y 26 de noviembre de 2024, el IGAC dio respuesta al Juzgado, solicitando una serie de información y documentos necesarios como soportes para verificar las áreas, linderos, y ubicación del mismo, y una vez se allegara lo solicitado se determinaría el procedimiento a seguir.

Rad. No. 2025-00033-00 Página 2 Que, el 12 de diciembre de 2024 y el 14 de febrero de 2025 se realizaron 2 impulsos procesales solicitando al juzgado enviar el expediente y la información requerida por el IGAC, conforme al pdf 40 del expediente digital, siendo esta la respuesta más acertada y menos ambigua por parte del IGAC, frente al proceso de la referencia. Que, el 05 de marzo de 2025, se procedió a radicar vigilancia administrativa en contra del juzgado accionado, comoquiera que pasaron 4 meses sin que se diera respuesta al IGAC.

Que, el 07 de marzo de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara emite oficio No.674 en el que se da respuesta al IGAC y se le remite el expediente digital del proceso en tutela. Que, el 18 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procede a emitir fallo de la vigilancia administrativa presentada bajo radicado No. 001-2025-00112 en el que se abstiene de dar apertura a la vigilancia administrativa por encontrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara Santander no había actuado con negligencia, y no establece mora judicial injustificada por lo que dispuso su archivo definitivo.

Que, el 04 de abril de 2025, se solicitó al juzgado accionado que se requiriera al IGAC para que diera respuesta al oficio 674 del 12 de marzo de 2025 y a pesar de los requerimientos solicitados e impulsos procesales presentados de manera reiterativa, no se le ha dado la celeridad al proceso divisorio 68079408900120230011600. Que, el IGAC al no cumplir con lo encomendado por el juzgado está incurriendo presuntamente en el delito de desacato a una orden judicial, a tal punto que no ha dado respuesta al último requerimiento impetrado por medio del oficio 674 del 12 de marzo de 2025.

Que, este tipo de situaciones y la mora judicial han generado preocupación a Georgina Plata Hernández teniendo en cuenta que el predio se encuentra con un proceso de cobro coactivo por el no pago del impuesto predial; además porque no se encuentra un acuerdo jurídico por parte de los herederos, en vista que varios de ellos ya han fallecido; señala que los Rad.

No. 2025-00033-00 Página 3 herederos demandados son personas de tercera edad, sujetos de especial protección constitucional, que a su vez, requiere una respuesta pronta al litigio pretendido. 3. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela; se vinculó a todos los intervinientes en el proceso divisorio material promovido por Georgina Plata Hernández en contra de Cecilia Plata Bueno y otros con Rad. 2023-00116; se concedió el término de (2) días al extremo accionado y a los vinculados para que ejercieran el derecho de defensa; se solicitó a los accionados que, en el término de un (01) día, rindieran un informe, conforme a lo expuesto en los hechos del escrito de tutela junto con las copias que sirvan de soporte a su dicho; se negó la medida provisional solicitada por cuanto la misma hace parte de las pretensiones de la acción de tutela, aunado a que no se vislumbra la necesidad ineludible que la amerite.; y se requirió al Dr. Daniel Arturo Socha Guerrero para que allegue el poder debidamente conferido y/o para que, exponga las razones por las que funge como agente oficioso de la accionante Georgina Plata Hernández. 4.

El Ministerio de Justicia y Derecho, dentro de su contestación, señaló que como entidad no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales; los hechos y pretensiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a ese Ministerio.

En tal orden de ideas, en este caso se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho y no hay lugar a cumplir con lo pretendido por el accionante. Adicionalmente refiere que, el Ministerio de Justicia y del Derecho, como órgano perteneciente a la Rama Ejecutiva, no tiene injerencia en las actuaciones, estructura u organización interna ni en las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, de manera tal que, resulta un error y es improcedente tener al Ministerio como accionado o vinculado. 5.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE consideró que no ha tenido ninguna participación en la situación que Rad. No. 2025-00033-00 Página 4 precedió el ejercicio de la acción constitucional y, por ende, en el presente caso el elemento de la legitimación en la causa por pasiva no se configura, en la medida en que esa entidad no es la responsable, ni es la entidad llamada a dar respuesta a lo requerido ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) por la parte accionante, por ende, solicitó la desvinculación del DANE del presente asunto. 6.

El Consejo Seccional de la Judicatura, alego en su contestación, una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el motivo de inconformidad tiene que ver con la intención del accionante de dar impulso al proceso divisorio adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, sobre lo cual no puede el Consejo Seccional hacer ningún pronunciamiento, más allá del trámite dado a la vigilancia judicial administrativa, toda vez que son respetuosos de la autonomía e independencia judicial, y además consideran que por esa vía no es pertinente efectuar un impulso procesal. 7.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, subraya que el memorial radicado en el buzón del correo institucional el 04 de abril del año en curso, por el Dr. Daniel Arturo Socha Guerrero, depreca del Despacho se requiera al IGAC, para que informe el trámite dado al oficio 674 del 12 de marzo de 2025; solicitud que fue resuelta en auto de la fecha 13/05/2025, por medio del cual se requiere al IGAC, para que informe el trámite dado al oficio N° 674 del 12 de marzo de la anualidad emanado de este despacho; por medio del cual se solicitó un dictamen pericial para cumplir la exigencia del art.406 del C.G.P., esto es designar un profesional idóneo en el asunto y rinda la respectiva experticia ofreciéndosele un término de 30 días siguientes a su designación para que proceda de conformidad, advirtiéndose que la demandante goza de amparo de pobreza; teniendo en cuenta lo anterior, actualmente no existe ninguna petición pendiente por impulso procesal.

Resalta que, aun cuando la parte actora actúa bajo la figura del amparo de pobreza, no aportó el respectivo concepto técnico sobre la viabilidad de subdividir materialmente el predio urbano objeto de litis, circunstancia esta que de manera concreta no permite notorio avance procesal, sin que se pudiese considerar este aspecto como una evidente mora judicial; con estos argumentos solicita que, se nieguen las pretensiones constitucionales.

Rad. No. 2025-00033-00 Página 5 8. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC y las demás personas vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACION DE LA SALA. 1. La acción de tutela está instituida en el ordenamiento superior para garantizar los derechos fundamentales de rango supra legal, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Este excepcional instrumento de protección constitucional puede intentarse cuando no existan o han sido agotados otros medios de defensa judicial, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. 2. Preliminarmente, por tratarse de un requisito sine qua non para la procedencia de la acción, es menester analizar la legitimación en la causa por activa del Dr. Daniel Arturo Socha Guerrero.

Sobre esta temática, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. Con base en esa normativa, se destaca que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la Rad. No. 2025-00033-00 Página 6 condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial, o iv) mediante agente oficioso. 3.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, la Corte Suprema de Justicia, ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 4.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.

Análoga postura expuso la corte en sentencia (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 5. Acorde con lo expuesto, la Corte en la referida sentencia CSJ STC107212023- concluyó que: “…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.

Rad. No. 2025-00033-00 Página 7 Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.” 6.

Descendiendo al sub-lite, atendiendo el marco jurisprudencial que antecede, es posible afirmar que el Dr. Daniel Arturo Socha Guerrero, carece de legitimación en la causa por activa, para actuar en calidad de agente oficioso y/o apoderado de la accionante Georgina Plata Hernández, debido a que, pese al requerimiento realizado con la admisión de la tutela, en el cual se le solicito allegar poder debidamente conferido y/o exponer las razones por las que funge como agente oficioso de la accionante, refulge que lo dispuesto no fue acatado por el censor.

En efecto, obra en el PDF 16, mandato presentado por el impulsor otorgado por Georgina Plata Hernández, el cual no cumple con los presupuestos que ha decantado la doctrina supra legal para el buen suceso de la acción, en tanto no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, teniendo en cuenta que, aunque se identificó a la poderdante, a las autoridades accionada, no se puede predicar los mismo respecto a la identidad del proceso, pues no basta con mencionar el tipo de proceso y el radicado del mismo, es necesario identificar las partes en contienda, las providencias que originan la petición de amparo constitucional, individualizar la situación fáctica que origina la tutela.

Rad. No. 2025-00033-00 Página 8 e De otra parte, si se entendiera que se está actuando bajo la figura jurídica de la agencia oficiosa, no aparece en el plenario acreditada la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad que tenga Georgina Plata Hernández que le impida actuar por si misma. En ese orden de ideas, no es procedente analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.

Corolario de lo anterior, al encontrar la Sala que en la presente acción no se estructuró el presupuesto fundamental de legitimación en la causa por activa para acceder al amparo constitucional deprecado, sin que se precise de otras disquisiciones en torno al tema, habrá de negarse por carencia de legitimación de su promotor. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: DENEGAR la tutela promovida por el Dr. Daniel Arturo Socha Guerrero en nombre de Georgina Plata Hernández, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; Departamento Nacional de Estadística – DANE-; Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC- Regional Santander; y el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, por su falta de legitimación. Segundo: COMUNICAR por el medio más expedito y eficaz, este fallo a las partes.

Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Rad. No. 2025-00033-00 Página 9 Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33618b83bf928964e4edcfd09e0f027b06d97f6f6aec9bc43880950a08ff5e9a Documento generado en 16/05/2025 03:01:51 PM Rad.

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