República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil 2021 – 00036 – 01 (1177 - 22) VENTURA ARIAS GARCIA y otros.
COOPERATIVA RUTAS DEL PACIFICO y otros. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, ÁNGEL ROIMAN LAOS CANTICUS, THALIA MELISA ARIAS CANTICUS y YULIETH NICOL CANTICUS, en sus calidades de compañero permanente, hijas y nieta, respectivamente, de quien en vida respondió al nombre de María Victoria Canticus, a través de apoderada judicial interpusieron demanda de responsabilidad civil, en contra de HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, YOLI ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, COOPERATIVA Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 RUTAS DEL PACÍFICO y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, conforme a los siguientes hechos: Según se describió en la demanda, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la señora María Victoria Canticus abordó en calidad de pasajera el vehículo tipo automóvil de placas VIZ-010, adscrito a la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, conducido por YOLI ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, para hacer el trayecto desde el casco urbano del municipio de Ricaurte hasta la vereda Palpis del mismo ámbito territorial.
Que aproximadamente, siendo las 5:00 p.m., cuando dicho vehículo se encontraba en el kilómetro 29 más 250m de la vía Junín – Pedregal, colisionó con el rodante tipo camión de placas VBL-033, siniestro producto del cual la pasajera María Victoria Canticus falleció. Se indicó, según informe de tránsito la hipótesis del accidente consistió en las causales denominadas: adelantar invadiendo carril en sentido contrario y adelantar en zona prohibida, infracciones cometidas por el vehículo en el que se desplazaba la señora María Victoria Canticus.
Para la fecha del accidente, se comenta que el vehículo de transporte público se encontraba amparado con la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual No. AA045556 expedida por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, la cual se encontraba vigente. Finalmente, que la muerte de la mencionada señora ha causado congoja y aflicción a su núcleo familiar demandante, daño que los demandados tienen la obligación de reparar.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare que los demandados son “civil, solidaria y patrimonialmente responsables de los daños causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2016” y se los condene al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 muerte de la señora María Victoria Canticus en la forma en que se relacionaron en el respectivo acápite del libelo. 2.
Trámite de Primera Instancia a) Luego de los trámites de inadmisión y posterior corrección de la demanda, ésta fue admitida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. b) Así, una vez notificados los demandados, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones planteadas por los accionantes, proponiendo las excepciones de mérito denominadas como “AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” e “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR LUCRO CESANTE”, y como excepciones de mérito subsidiarias las DERIVADA DEL que designó “LA OBLIGACIÓN CONTRATO DE SEGURO INDEMNIZATORIA SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LO PACTADO EN ÉL” y “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”.
Por su parte, El señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA emitió pronunciamiento oportuno frente a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y elevando las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR VENTURA ARIAS GARCÍA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “SOBRESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”, “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI”, “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA GENERADORA DE LA RESPONSABILIDAD ACCIONES DERIVADAS SUBSIDIARIA”, DEL “PRESCRIPCIÓN CONTRATO DE DE LAS TRANSPORTE”, “EXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGUROS” y “GENÉRICA Y OTRAS”.
Además, propuso la excepción previa de no haberse aportado prueba de la calidad de compañero permanente del demandante VENTURA ARIAS GARCÍA con quien en vida fuere MARÍA VICTORIA CANTICUS, e Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 igualmente, llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
Asimismo, la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la acción y formulando como excepciones de mérito principales las denominadas “INEXISTENCIA EN LA CULPA DE LA COOPERATIVA DEMANDADA”, “CULPA DE UN TERCERO EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA DEMANDADA”, así como las subsidiarias que nombró “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR” e “INNOMINADA”.
Por su parte, YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO, pese a que fuere notificada en debida forma, guardó silencio. c) Luego, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, mismo que tuvo ocurrencia el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde se profirió el sentido del fallo. 3.
La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Declaró probada la excepción de mérito “falta de legitimación por pasiva de la demandada” propuesta por COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO; ii) Negó la totalidad de pretensiones de la demanda a favor de los demandados; iii) No condenó en costas a los demandantes en tanto se encuentran bajo el amparo de pobreza; y finalmente, iv) Ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo de servicio público, tipo automóvil, marca DAEWOO, línea Cielo BX, modelo 2000, color ROCO ROJA, de placas VIZ-010, con número de chasis KLATF19Y1YB240792, número de motor G15MF755806B, de propiedad del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 identificado con C.C. No. 5.315.072. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la apoderada judicial de los demandantes, interpuso al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación, a posteriori concedido. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, la apoderada de los demandantes procedió a ello en los términos que a continuación se sintetizan: Luego de resumir la razón de la decisión de primera instancia, nugatoria de las pretensiones y declaratoria de la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, procedió a desarrollar dos argumentos de reproche que pueden resumirse válidamente en uno, cual es que, la juzgadora de instancia había incumplido con su deber de interpretación del libelo y realizar la calificación jurídica de la acción sustancial y el régimen de responsabilidad aplicable, pues una vez expuestos claramente los hechos, los que indicó que además están debidamente probados, y las pretensiones, la A quo debió conformar los enunciados calificativos orientando la decisión judicial a la responsabilidad que correspondía, independiente de la norma sustancial invocada en la demanda o del título del libelo, argumento que se apoyó en dos pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO y la EQUIDAD SEGUROS O.C. se pronunciaron sobre la sustentación del recurso, guardando silencio los demás demandados. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los demandantes, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos: - ¿La juzgadora de primera instancia incumplió su deber de interpretar la demanda y adecuar la calificación jurídica de la responsabilidad realmente reclamada, indistintamente de la denominación que le imprimió el demandante? Y sólo en caso de encontrar una respuesta afirmativa al anterior interrogante: - ¿Están acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada por VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISSA ARIAS CANTICUS y ÁNGEL ROYMAN LAOS CANTICUS, YULIETH NICOL CANTICUS, en contra de COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO? 1.
Así, para resolver los problemas jurídicos que han sido planteados y conforme a los argumentos que fueron expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante del litigio, se precisa en primer lugar, referirse a lo considerado por la juzgadora de instancia en el fallo que ahora es objeto de impugnación, quien en los primeros párrafos del acápite considerativo puntualizó que, lo reclamado por los demandantes era la declaración de una responsabilidad civil de índole contractual, lo que según su juicio, aparecía de manera diáfana pues no existía motivo de duda por cuanto: - En tales términos se había concedido el poder a favor de su abogada.
Así se detalló en varios apartes de la demanda. Los fundamentos de derecho hicieron referencia a normas y pronunciamientos jurisprudenciales de la responsabilidad civil Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 contractual. Para concluir sobre el tema con el siguiente rótulo: Siendo así las cosas, ante la claridad de la demanda enfilada por los demandantes, le corresponde al juzgador atenerse al escenario planteado por el promotor de la acción, pues es con base en éste que se ha surtido el debate procesal y ante el cual los llamados al trámite han ejercido las garantías de defensa que les asisten.
Con lo anterior, se descarta la posibilidad de que en este asunto el juez deba realizar un ejercicio interpretativo complejo para desentrañar el verdadero querer del actor, como ocurriría en aquellos eventos en donde, por la imprecisión, ambigüedad o falta de técnica del libelo introductorio, deba acudir a la facultad que le es inherente a su investidura de buscar el sentido real de la acción invocada.
Luego, ubicados según la falladora de instancia en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, con apoyo jurisprudencial decantó cuáles eran los requisitos exigidos para la procedencia de las pretensiones derivadas de aquella, identificando que el primero es la existencia del vínculo concreto entre quien actúa como demandante y aquel que es señalado como demandado, básicamente referido a la existencia de un contrato, requerimiento que en el plenario no se encontraba acreditado puesto que: [S]e tiene que los accionantes no adujeron ni mucho menos probaron la existencia de una relación contractual entre ellos y los demandados, toda vez que, según las pruebas arrimadas y practicadas en el proceso, quien celebró el contrato de transporte fue la señora MARÍA VICTORIA CANTICUS, víctima directa de los lamentables hechos.
Con ello, se descarta de plano, al menos por la elegida senda de la acción de responsabilidad civil contractual, la posibilidad de que los convocados puedan ser obligados a reparar las consecuencias del hecho dañoso. Como consecuencia, expuso que conforme a lo acreditado en el plenario se debía declarar la prosperidad de la excepción propuesta por la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, y así se hizo en el ordinal primero del fallo que ahora es objeto de apelación. Frente a lo anterior, contrario a lo expuesto por la A quo, considera la Sala que la demanda, lejos de ser un dechado de claridad que no amerite ni de lugar a algún tipo de interpretación, sí resulta ambigua cuando se lee detenidamente su fundamento fáctico, sus postulados de derecho, entre Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 ellos las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales, todo en comparación con las pretensiones del libelo, tal como pasará a señalarse: 2.
En primer lugar, de la causa petendi, salta a la luz que se trata de los hechos típicos que describen fácticamente una responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, pues se señala que la señora María Victoria Canticus, compañera permanente de uno de los demandantes, y familiar cercana de los demás integrantes de la activa, tomó en calidad de pasajera un vehículo de servicio público para desarrollar determinada ruta, trayecto dentro del cual dicho rodante colisionó con otro, resultando fallecida, atribuyendo los actores la responsabilidad del hecho al conductor de uno de los automotores, reclamando la indemnización de los perjuicios causados a nombre propio, último tópico que será abordado con mayor detenimiento un poco más adelante.
Ahora, pese a lo anterior, que se insiste narra la ocurrencia de unos hechos que sirven de fundamento para la reclamación de una responsabilidad civil extracontractual típica, en cuanto atañe a los fundamentos de derecho, bien es cierto que la misma apoderada demandante precisa que se invoca una “responsabilidad civil contractual”, según los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, entre otras normas, soportándose en pronunciamientos jurisprudenciales respecto del incumplimiento del contrato de transporte de personas.
No obstante, cuando se refirió a la “imputación de responsabilidad de los demandados” se refirió a figuras tales como el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, imprudencia y falta de pericia, y al ejercicio de una actividad peligrosa, tópicos que son propios de la responsabilidad civil pero de naturaleza extracontractual. Y bajo el mismo faro, así como está demarcado en el memorial poder que los demandantes facultaban a su profesional del derecho de confianza, para adelantar una responsabilidad civil de índole contractual, en las pretensiones de la demanda se deprecó que los demandados sean “civil, solidaria y patrimonialmente responsables de los daños causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido”, es decir, sin hacer Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 ningún tipo de atribución a la naturaleza u origen de su pedimento.
Nótese entonces, contrario sensu a la consideración A quo, que lejos está el libelo sub examine de ser claro en cuanto a la real intención demandatoria, puesto que se encuentran misceláneos los elementos y fundamentos de la responsabilidad civil contractual con los de la extracontractual, cuestión que, en principio, implicaba el deber para la juzgadora de advertir tales cuestiones en el auto inadmisorio, que si bien fue emitido, sólo señaló fallos sobre la forma en que se presentaron los hechos, de ahí que una vez corregidos, el libelo fue admitido sin mayores razonamientos.
Huelga mencionar que, sobre el tema, varios han sido los pronunciamientos que en relación con el deber de interpretación de la demanda se han emitido en casos con ribetes fácticos análogos al que ahora ocupan a la Sala, por ejemplo, en el año 2001: …el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)1.
Reiterando en el año 2008 de manera más precisa: [N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia No. 208 de 31 de octubre de 2001. Exp. 5906. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.
Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica2. Igualmente, más adelante, en el año inmediatamente posterior: Es razonable que no obstante hacerse mención expresa en la demanda de normas relativas a la responsabilidad contractual, el sentenciador decida la controversia, como en este caso ocurrió, bajo el amparo de la extracontractual, mucho más si se tiene en cuenta que el juez no está obligado a acatar sin discusión “los fundamentos de derecho que se invoquen” en cumplimiento del numeral 7.° del artículo 76 Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos formales de este escrito, toda vez que, tal como se condensa en la expresión “dame los hechos que yo te daré el derecho”, es a él a quien compete aplicar el ordenamiento jurídico pertinente aun cuando las partes hayan aducido otras diferentes”3.
Inclusive, en cuanto a la potencial vulneración de derechos fundamentales que tal omisión conlleva, con claridad se ha establecido: En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias proferidas el 14 de abril de 2016 y 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se denegaron las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil iniciado por el acá tutelante, y se confirmó dicha determinación, se advierte su incursión en defectos sustantivos y procesales, que transgreden los derechos fundamentales del accionante y hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el fallador de primera instancia, sin verificar si los hechos fundamentos de las pretensiones se probaban o no, señaló que no le era viable analizar de fondo el mismo y por ende denegaba las mismas, por cuanto en la demanda claramente se había señalado que se ejercía la "acción de responsabilidad civil extracontractual", cuando lo procedente era ejercer la contractual, en tanto que el reclamo judicial se derivaba de un indebido proceder de la entidad financiera "en lo atinente al contrato comercial que los vinculaba"4.
En suma, lo anotado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ya sea en sede ordinaria o constitucional, ha sido clara en indicar que lo importante es la manifestación de los hechos y la demostración de los mismos, a efectos de que el juez, al momento de proferir su decisión sea el que realice la calificación jurídica de la acción correspondiente, que para el caso es la determinación de si se trata de una 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de julio de 2008. Radicación No. 1997-00457. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de febrero de 2009. Expediente 11001310302003-00282-01 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de mayo de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 responsabilidad civil ya contractual ora extracontractual, situación que se constituye como un deber que en el sub examine se avizora incumplido, sin que sean de recibo justificantes tales como las afirmaciones contenidas en el poder o las normas invocadas en el acápite de fundamento jurídico, a las que el juzgador no se encuentra irremediablemente atado, pues es el principio de iura nobit curia5 el que en este campo rige la actividad jurisdiccional. 3.
En este punto, considera la Sala pertinente abordar uno de los argumentos de reproche expuestos por la alzadista que, si bien en la sustentación se expone como una cuestión subsidiaria, lo cierto es que en el orden planteado conviene ventilarlo en este punto de la disertación. Así, la parte apelante señaló que no podía olvidarse que en el proceso objeto de debate, se había probado la existencia de un contrato de transporte acordado entre los demandados de manera indirecta y directa con la víctima mortal, por lo cual concurre la acción hereditaria contractual, que es aquella que tendría el pasajero fallecido con posterioridad al accidente, siendo para el caso la señora María Victoria Canticus, pero que se traslada a sus herederos cuando muere sin haberla ejercido, y que tendría por finalidad obtener la indemnización por las incapacidades, el daño emergente y moral que le ocasionaron las lesiones padecidas que en conclusión provocaron su muerte, aspecto que aduce no fue tomado en cuenta por la juzgadora A quo, y que ahora pone en consideración de este Ad quem.
Para responder el argumento anteriormente expuesto, preciso resulta el siguiente aparte jurisprudencial: Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.
Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. 5 “dame los hechos que yo te daré el derecho”.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños.
Trátese de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste provenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.
Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño6.
Recabando más adelante, que sin perjuicio de la extensión se hace menester invocar: Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que “cuentan con legitimación personal propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir, quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, reservados estos últimos para “aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo7.
En ese orden de ideas, resulta claro que efectivamente, los herederos de la víctima mortal de los hechos se encuentran legitimados para adelantar y promover la acción de responsabilidad que hubiera podido ejercer ésta, a efectos de reclamar los derechos que le hubieren correspondido, derivados de una acción de índole contractual o extracontractual, según corresponda a la fuente de los perjuicios, ocupando entonces aquellos demandantes el lugar de la difunta, reclamando la indemnización que le hubiera correspondido a nombre de ella, pero haciendo la reclamación a favor del 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 de noviembre de 2011. M.P. William Namén Vargas. Ref. 110013103018199900533 – 01. 7 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 haber herencial, más no a título personal. Así se explica por la máxima regente de la especialidad civil: Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per misterium legis de su derecho (…).
Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual8. 4.
Entonces, como corolario parcial de lo expuesto hasta aquí, resulta claro que la falladora A quo al interior del presente trámite, al momento de inadmitir la demanda, además de verificar las cuestiones relativas a la forma en que fueron presentados los hechos en el correspondiente acápite fáctico, también tenía el deber de examinar lo concerniente a la claridad del petitum, pues el numeral 4° del artículo 82 del C. G. del P. establece como requisito formal de toda demanda la mención de lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y el numeral 1° del artículo 90 ibídem, indica que es motivo de inadmisión el soslayo de tal exigencia, normas aplicables en tal etapa procesal al interior del sub examine en tanto no se avizoraba un vínculo coherente entre la causa petendi y lo deprecado, tal como se reseñó párrafos atrás. Ahora, incumplido tal deber, aquel soslayo no se constituía como un obstáculo infranqueable a una resolución de fondo de la cuestión sometida al conocimiento de la jurisdicción conforme al real querer de la parte actora, en tanto los precedentes atrás invocados predican al unísono que en caso de tal incongruencia, es deber del juzgador al momento de emitir el fallo, realizar la calificación jurídica de la acción sustancial ejercida conforme a una interpretación correcta de los hechos narrados, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia sustitutiva de 20 de julio de 2010. Exp. 110013103-035-1999-02191-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 indistintamente de las normas que el promotor del trámite invoque o la intitulación del libelo, mandato que en el presente asunto también se avizora insatisfecho.
No obstante, pese a la existencia de tal deber de interpretación, aquella no podía extenderse hasta la adecuación de la acción ejercida, entendiendo que ésta era la iure hereditatis, es decir, que los ahora demandantes ejercieron por, en lugar y para la herencia de la señora María Victoria Canticus, transmitida por causa de muerte de la víctima a sus herederos, argumento que no puede ser de recibo, en tanto conforme puede verse de la lectura integral de la demanda, desde los acápites iniciales hasta lo correspondiente a la redacción de las pretensiones, se observa que se depreca la reparación del daño por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por cada uno, como consecuencia de la defunción de su causante y compañera permanente, lo cual puede verse cuando por ejemplo, exigen el resarcimiento del daño moral causado por la pérdida de la mencionada pasajera, además de lo concerniente al lucro cesante consolidado y futuro, discriminando los mencionados perjuicios para cada uno de los integrantes de la activa litigiosa.
Así, determinar que la acción ejercida por los demandantes era la de responsabilidad civil contractual iure hereditatis más allá de constituirse como una interpretación de la demanda, en realidad constituiría una tergiversación de lo pretendido, alterando por completo y supliendo la real intención de los actores, cuando en realidad, la correcta interpretación del libelo que no realizó la A quo, pero que por cuenta del recurso de alzada realiza este Ad quem, precisa que, de lo que se trata, es de la acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito ejercida iure proprio por cada uno de los demandantes, quienes buscan la reparación del daño directo, propio e individual experimentado por cada uno de ellos con ocasión del fallecimiento de la señora María Victoria Canticus, cuyo contenido y extensión atañe al menoscabo recibido respectivamente.
Lo anterior, resulta suficiente para desvirtuar tal argumento de la parte actora, lo mismo que para responder el primero de los cuestionamientos Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 jurídicos planteados en el prólogo de este acápite, en el sentido de indicar que la juzgadora de primera instancia sí incumplió su deber de interpretar la demanda y adecuar la calificación jurídica de la responsabilidad realmente reclamada, indistintamente de la denominación que le imprimió el demandante, situación que determina desde ya la revocatoria en su integridad del fallo de primera instancia, razón por la cual se abre paso la necesidad de atender la segunda cuestión jurídica puesta al conocimiento de la Sala, para lo cual es menester proceder a analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, que, como se analizó en párrafos anteriores, es la verdaderamente ejercida por los demandantes, tal como pasará a realizarse: 5.
En primera medida, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, debe ubicarse la Sala en el ámbito de las denominadas actividades peligrosas, y al respecto, el Código Civil en su artículo 2356, contiene un listado de labores que por disposición legal se consideran delicadas bajo la consideración de que su realización implica un riesgo tanto para los miembros de la sociedad como para quien las ejecuta, entre éstas, se encuentran el disparar imprudentemente un arma de fuego, remover las losas de una acequia o cañería y el que obligado a la reparación de un acueducto que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transiten por él. Sin embargo, estas actividades no pueden entenderse contenidas en una enumeración taxativa, puesto que las acciones enunciadas no corresponden al actual estado evolutivo de la sociedad ni a los avances sociales, culturales, técnicos y científicos, por lo cual tal disposición debe ser analizada e interpretada de una manera dinámica y racional, labor que le ha correspondido a la labor jurisprudencial realizada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil.
Así se ha establecido que la conducción de vehículos automotores constituye en su ejercicio, atendiendo su naturaleza, una actividad peligrosa, tal como queda señalado por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 Para dar cuenta cabal de la orientación seguida por el legislador, las disposiciones jurídicas reguladoras de los daños causados con vehículos y derivados del tránsito automotor, actividad lícita y permitida, claramente se inspira en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una lesión in potentia por una actividad per se en su naturaleza peligrosa y riesgosa (cas.
Civ. Sentencia de 5 de octubre de 1997: 25 de octubre de 1999: 13 de diciembre de 2000) donde el factor de riesgo inherente al peligro que su ejercicio comporta, fija directrices normativas específicas9. En razón de lo anteriormente referido se tiene que la actividad desarrollada por parte del demandado dentro del presente asunto, se entiende como una acción que implica un riesgo, razón por la cual se encuentra comprendida como una actividad peligrosa y en consecuencia, quien la ejerce es responsable por los daños que causa, y de igual manera para él, caben las posibilidades para su exoneración, verbi gratia, el hecho fortuito, además de las estipuladas por la culpa de la víctima y el hecho de un tercero10.
Sobre el tema, doctrina y jurisprudencia han establecido al unísono que son elementos constantes de la responsabilidad extracontractual: el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo11, y así mismo se ha determinado que el “hecho dañoso” se debe entender como aquella conducta activa u omisiva desplegada por el agente, o en otras palabras, el acto humano, que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea porque produce un daño en forma ilícita.
Ahora, respecto del elemento del daño se dirá que este es el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial, el cual se puede indemnizar siempre que quien lo cause sea alguien distinto de quien lo padece. Será entonces daño patrimonial el que afecte el patrimonio económico de la víctima y por otro lado, se entenderá por daño extrapatrimonial el que lesione bienes jurídicamente protegidos pero que no gozan de valoración en dinero. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de veinticuatro (24) de agosto de 2009. M.P. William Namén Vargas. 10 MARÍN MARTÍNEZ, Oscar. “Responsabilidad Derivada de las Actividades de la Construcción” Revista: Responsabilidad Civil y del Estado No. 24. Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado. p. 139 11 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil.
Tomo I, Segunda Edición, LEGIS. Bogotá, 2007. p. 188 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Finalmente, en cuanto tiene que ver con el nexo de causalidad, se dirá simplemente que éste es el vínculo que existe entre la conducta del agente que da origen a la responsabilidad y el daño patrimonial o extrapatrimonial sufrido por la víctima.
Las anteriores condiciones además de configurar el cuadro axiológico de la pretensión en comento, definen el esquema de la carga probatoria del demandante cuando se trata del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, pues ante esta eventualidad, la víctima debe probar únicamente que el daño fue causado por el ejercicio de la actividad que implica riesgo, en cuyo caso el demandado sólo podrá exonerarse demostrando, como se indicó párrafos atrás, la ocurrencia de una causa extraña. Sobre este último tópico, la presente Sala encuentra apoyo en lo expresado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, quien en su libro Tratado de Responsabilidad Civil, hace la siguiente manifestación respecto de la forma de exoneración con la que el demandado cuenta para despojarse de la presunción que sobre él reposa: La jurisprudencia es unánime: probado el vínculo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, la cual puede estar constituida por una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
(…) En la actualidad, al demandado no le basta demostrar ausencia de culpa, pues solo rompiendo el vínculo de causalidad se libera de la obligación de reparar. Siendo así las cosas, dentro del sistema jurídico civil colombiano, partiendo de la interpretación del artículo 2356 del Código de la materia, se ha establecido por parte de la doctrina y la jurisprudencia que en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima no está en la obligación de aportar elementos probatorios para demostrarla, y en esa medida, se ha dilucidado que en el ejercicio de la acción que actualmente nos ocupa, lo que existe es un tipo de responsabilidad en la que el demandado sólo se libera de ella mediante la prueba de la causa extraña, lo cual resulta plenamente aplicable, cuando la actividad peligrosa desempeñada sea la conducción de automóviles.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 6. Así, en lo que corresponde al elemento del daño, se encuentra que, dentro del caso puesto por la parte actora al conocimiento de la Sala, éste se constituye por el fallecimiento de la señora María Victoria Canticus como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2016 en la vía que del casco urbano del Municipio de Ricaurte conduce a la vereda Palpis del mismo ámbito territorial.
Al respecto, aparece como anexo de la demanda el registro civil de defunción de la prenombrada12, con indicativo serial No. 5405783 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que la señora María Victoria Canticus identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.400.065 de Ricaurte13, falleció el 23 de mayo de 2016 a las 16:30 horas.
Igualmente, aparece también el formato de inspección técnica a cadáver FPJ-1014 elaborado por los investigadores judiciales, ST. Benavides García Alber, Pt. Velasco Narváez Ángel David y Pt. Córdoba David Jonnathan, en donde se describe que los mencionados servidores de Policía Judicial se trasladaron al lugar ubicado en la vía Junín – Pedregal kilómetro 29 + 250 metros, vereda Chambú, con el fin del efectuar investigación técnica al lugar de los hechos y al cadáver de quien en vida respondió al nombre de María Victoria Canticus, persona de 52 años, ama de casa, docente de profesión, en unión marital de hecho, nacida en el municipio de Ricaurte el 15 de junio de 1964.
En el citado informe se indica que una vez arribados al lugar anteriormente indicado, se encontró por los funcionarios de Policía Judicial un accidente de tránsito acordonado por parte del grupo UNIR Piedrancha de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, donde también se encontraban tres cuerpos, siendo uno de ellos el correspondiente a quien en vida respondió al nombre de María Victoria Canticus, con los datos de identificación antes descritos15.
Luego, aparece el informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, No. Página 4 – Archivo 05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf. Cuaderno Principal. Página 5 – Archivo 05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf. Cuaderno Principal. 14 Página 117 – Archivo 05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf.
Cuaderno Principal. 15 Página 114 – Archivo 05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf. Cuaderno Principal. 12 13 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 2016010152838000020 del 24 de mayo de 202316, en donde nuevamente se puede constatar que la occisa María Victoria Canticus de datos ya referidos, según lo consignado en el acta de inspección a cadáver, fue una de las víctimas de un accidente de tránsito entre dos vehículos, encontrada en posición sedente en aspecto de cuidado ubicada en la zona delantera acompañante.
“Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Accidente de transporte”, “Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Contundente”. 7. Por lo demás, también aparecen en el plenario los registros civiles de nacimiento de YERITH DURMALY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISSA ARIAS CANTICUS, ANGEL ROYMAN LAOS CANTICUS y de JULIETH NICOL CANTICUS, mediante los cuales se acredita que los primeros son parientes en primer grado de consanguinidad (hijos) de la ahora difunta María Victoria Canticus, y la última, pariente en segundo grado de consanguinidad de la occisa (nieta).
Igualmente, aparece que el señor VENTURA ARIAS GARCÍA, según declaración extraprocesal rendida por Lucy Patricia Nastacuas Pai el 25 de marzo de 2021, era el compañero permanente de la víctima mortal de los hechos, desde hacía aproximadamente 20 años, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa en la vereda Palpis del municipio de Ricaurte hasta el día en que ocurrió el insuceso del que trata el libelo, además, entre otras manifestaciones, la mencionada declarante refirió: … que el señor VENTURA ARIAS GARCÍA, mantuvo una estrecha relación de abuelo paterno con la niña THAIRA MIRLEY DELGADO CANTICUS, la cual inició desde el día en que nació. … que el señor VENTURA ARIAS GARCÍA le dio trato social de hija a la señora JEICCY YOMAIRA CANTICUS y trato social de nieta a la menor THAIRA MIRLEY DELGADO CANTICUS, por cuanto les brindó todo su amor y cariño de padre y abuelo aportando para su manutención, educación y desarrollo17.
Luego, si bien la mencionada declarante fue citada para que rindiera su versión en calidad de testigo al interior del plenario, la solicitud probatoria que en tal sentido se había deprecado fue desistida conforme se dejó constancia en el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cual 16 17 Página 118 – Archivo 05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf.
Cuaderno Principal. Página 7 – Archivo 05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf. Cuaderno Principal Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 dejaría sin valor probatorio lo anteriormente referido. Sin embargo, conforme a la declaración de parte rendida por el señor VENTURA ARIAS, corroborada por lo mencionado por los testigos YIXON ALVEIRO GUANGA TAICUS18 y DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA19, sin grado de parentesco con las partes del litigio, se encuentra que el mencionado demandante era conocido en la localidad donde reside, como el compañero permanente de quien en vida se identificaba como María Victoria Canticus, noción que aportan en atención a ser vecinos del sector en donde habitaba la ex pareja, observándolos convivir y trabajar juntos durante el transcurso de aproximadamente 20 años, relación que indicaron terminó en atención al fatídico insuceso.
En ese orden de ideas queda demostrado al interior del plenario los hechos constitutivos del elemento axiológico del daño, contraído a la muerte de la señora María Victoria Canticus, pariente de la mayoría de los demandantes y compañera permanente del señor VENTURA ARIAS GARCÍA. 8. Luego, en lo que se refiere al hecho dañoso, se encuentra que éste según lo señalado en el libelo, es derivado de la actividad de conducción de vehículos automotores, caracterizada en el particular sub examine por tratarse del servicio público de transporte de pasajeros, frente a lo cual, según las pruebas obrantes en el plenario se encuentra: En primer lugar, conforme al certificado de existencia y representación, la empresa denominada COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, es una organización jurídica sin ánimo de lucro, identificada con el Nit. 830500468-1, domiciliada en el municipio de Ricaurte, cuyo objeto social específicamente es el de producir conjunta y eficientemente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de los asociados sin ánimo de lucro, cuyo servicio principal es el de prestar a los asociados y a la comunidad en general el servicio de transporte público, terrestre, automotor por carretera, dentro de los parámetros previstos por la ley en las diferentes modalidades y niveles del servicio, radios de acción, 18 19 Minuto 00:07:00 – Archivo 72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte2.mp4 Minuto 00:34:00 – Archivo 72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte2.mp4 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 categorías de vehículos automotores de propiedad de los asociados y/o de la Cooperativa conforme a las rutas, horarios y capacidad transportadora aprobadas por las autoridades legales20.
Como puede observarse, la sociedad demandada tiene como objeto social el transporte de pasajeros por carretera, servicio que presta a través de los vehículos de propiedad de la misma empresa o de sus asociados, encontrando que, para el caso bajo análisis, el vehículo automóvil marca Daewoo, línea Cielo BX, carrocería Sedan, color rojo roca, de placas VIZ010 con número de motor G15MF755806B y de chasis KLATF19Y1YB240792, es de propiedad del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y está afiliado a la mencionada empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO identificada con el Nit. 8305004681, según consta en el certificado expedido por la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, suscrito por la Inspectora de Tránsito de la Sede Operativa de Pupiales21.
Igualmente, se encuentra demostrado en el plenario que el accidente ocurrido el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el kilómetro 29 + 250 metros de la vía Junín-Pedregal, del cual habla la demanda, tuvo como uno de los vehículos participantes del insuceso al mencionado rodante descrito en el párrafo que antecede, dentro del cual se encontraron atrapados tres cuerpos sin vida, siendo uno de ellos el correspondiente a la señora María Victoria Canticus, “cuerpo encontrado sobre la zona delantera acompañante del EMP No. 2”22, debiendo resaltarse que tal elemento material probatorio identificado con el No. 2, corresponde al vehículo tipo camión de placas VBL033 color vinotinto, marca International, lo cual se verifica como un error de la Inspección Técnica a Cadaver, en atención a que dentro del mencionado rodante de mayor tamaño, ninguna de las pruebas refiere que se encontraron víctimas mortales por los acontecimientos, de ahí que deba entenderse que la mencionada señora pariente de los actores se encontró en calidad pasajera en el espacio adyacente al del conductor del automóvil.
Página 20 – Archivo05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf. Página 86 – Archivo05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf. 22 Página 114 – Archivo05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf. 20 21 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 Sobre lo últimamente señalado, pone de presente la Colegiatura que, según el dictamen pericial arribado al plenario, en su página 17 se encuentra con mayor claridad el bosquejo topográfico, comúnmente denominado croquis, que hace parte del Informe Policial de Accidente de Tránsito del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en cuya gráfica se observa que la convención “occisos atrapadados dentro del automotor” se identifica con un punto de color rojo, los cuales en cantidad de tres se encuentran presentes en la parte delantera derecha de la cabina del rodante No. 123, el cual corresponde al identificado con placas VIZ010, detallándose en el informe: Teniendo en cuenta que además se registran tres personas fallecidas en el lugar de los hechos, no se realiza fijación individual de las víctimas debido a que éstas se hallan al interior del automóvil24.
Igualmente, la imagen No. 24 del informe pericial, se detalla así: “Extraída del álbum fotográfico la cual describe: “… IMAGEN No. 15 PRIMER PLANO: Imagen que demostramos la evidencia número cuatro tratándose de un cuerpo sin vida de sexo femenino quien al nombre respondía como María Victoria Canticus identificada con cédula de ciudadanía No. 27.400.065 de Ricaurte”25.
Ahora, además de lo anteriormente referido, es decir, que el cuerpo de la señora María Victoria Canticus se encontraba al interior del vehículo tipo automóvil de servicio público afiliado a la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO y de propiedad del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, según la prueba obrante en el plenario el mencionado rodante estaba siendo conducido al momento del accidente por la señora YOLI ENITH BENITES FAJARDO, hecho del que también dan cuenta el informe de accidente de tránsito ya citado26, al igual que el informe pericial elaborado conforme a aquel27, donde se precisa que en el accidente resultaron involucrados dos vehículos, uno de ellos, el automóvil marca Daewoo, línea cielo, color Rojo roca, modelo 2000, de placas VIZ010, conducido por la pronombrada, identificada con cédula de ciudadanía Página 19 – Archivo27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf Página 20 – Archivo27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf 25 Pagina 24 parte inferior - Archivo27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf 26 Página 106 – Archivo05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf 27 Página 33 – Archivo27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf 23 24 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 69.007.964 de 37 años de edad quien resulta lesionada, con licencia de conducción de categoría C1, vigente para el momento del insuceso.
Se precisa que la licencia de conducción de la mencionada categoría, según el artículo 5° de la Resolución 1500 de 2005 proferida por el Ministerio de Transporte, habilita a quien la obtenga para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público. Por lo demás, en el Informe de Accidente de Tránsito varias veces mencionado se indicó como hipótesis del accidente las identificadas con los números 104 y 105 relativos a “adelantar invadiendo carril en sentido contrario” descrito como la acción de “sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario” y “adelantar en zona prohibida” detallada la actuación como “sobrepasar un vehículo donde exista línea separadora central o de carril continua, que no sea curva, intersección o zona peatonal”28.
Al respecto se indica en el informe: En las condiciones antes descritas, la conductora del vehículo (1) automóvil, al aproximarse al kilómetro 29 + 250 metros, cambia su trayectoria 14.3º al carril de circulación de sentido opuesto, por el cual circula el vehículo (2) camión poniéndose en su trayectoria, por lo que reacciona realizando una maniobra de giro a la izquierda para evitar el impacto, sin embargo el conductor del vehículo (2) realiza igualmente una maniobra evasiva de giro a la derecha 15.5º, por lo que se ocasiona la colisión de los dos vehículos29.
Queda entonces acreditado conforme a lo antes referido, que la conducta constitutiva del hecho dañoso fue desempeñada por la señora YOLI ENITH BENITES FAJARDO identificada con cédula de ciudadanía 69.007.964 de 37 años de edad, quien para la fecha, hora y lugar del accidente conducía el vehículo automotor marca Daewoo, línea cielo, color Rojo roca, modelo 2000, de placas VIZ010, de propiedad del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, afiliado a la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, donde se transportaba como pasajera en el asiento del copiloto la señora María Victoria Canticus; rodante cuya conductora realizó un 28 29 Página 106 – Archivo05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf Página 42 – Archivo27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 cambio de su carril al del sentido opuesto, en lugar con señalización de adelantamiento prohibido, colocándose de frente a la trayectoria de otro rodante, ocasionando la colisión. 9.
Ahora, frente al nexo de causalidad entre el daño padecido y la conducta dañosa atribuida a los demandados, debe precisarse respecto de este elemento axiológico de la responsabilidad civil por actividades peligrosas que: [T]odo fenómeno o acontecimiento de la naturaleza es un efecto que debe tener su propia causa, pues a todo efecto debe proceder necesariamente una causa… el fenómeno natural no puede ser extraño al campo del derecho, y así el artículo 1524 del Código Civil Colombiano señala que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, ello para querer significar que en el mundo jurídico al igual que en el físico, el concepto de causa-efecto campea libremente con fuerza determinante30.
Y de manera, quizá más clara: [P]ara poder condenar a una persona a reparar el perjuicio que reclama una demandante, deberá demostrarse la existencia de un vínculo causal entre tal perjuicio y el hecho o culpa del demandado. Deberá aparecer en forma clara que el hecho generador de responsabilidad (culpa o actividad del demandado), es la causa y que el daño sufrido por la víctima es el efecto.
Se tendrá así el vínculo de causa a efecto o relación de causalidad31. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, recientemente ha advertido sobre la materia: De la misma manera que las ciencias naturales se valen de teorías como criterios normativos para la comprensión de sus objetos de conocimiento, el derecho emplea juicios de atribución para apreciar los hechos con relevancia jurídica, pues para endilgar un daño a un agente y para valorar una conducta como correcta o incorrecta según su adecuación a la prudencia, hay que partir de las reglas de adjudicación y de comportamiento que establece el ordenamiento jurídico.
El hombre sabe o tiene que saber cuál es la solución correcta en cada caso con relevancia jurídica en virtud de su entendimiento y posibilidades de elección entre las alternativas que ofrece el ordenamiento jurídico, independientemente de que como ser de la naturaleza las consecuencias de sus actos están sometidas a leyes físicas32. SEPÚLVEDA MEDINA, H. Responsabilidad por Daños “dogma causal”: la absurda vigencia de un principio en crisis secular.
Bogotá: Universidad Libre, Revista Nueva Época No. 22 mayo-junio, 2004. p. 158. 31 TAMAYO LOMBANA, Alberto. La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Bogotá D.C.: Doctrina y ley, 2009. p. 99. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de enero de 2018. Exp. No. 2001-00013-01. Citada en la sentencia del 7 de marzo de 2019., Exp.
No. SC665-2019. Mp. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 30 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 9.1. Para el caso, resulta de relevancia en cuanto a la determinación del nexo de causalidad, la prueba pericial elaborada por el Licenciado EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES, Gerente del Centro de Investigación Forense y Tecnología del Tránsito, experto en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito; y el Especialista JUAN FRANCISCO HIGUERA CRUZ investigador CIFTT, experto en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, Miembro adherente como Perito Nivel 3 de la Asociación de Peritos en Investigación de Accidentes de Tránsito para Latinoamérica, registro RULPIAT 0030 – 20, la cual reposa en el Archivo Pdf No. 27 del expediente electrónico de primera instancia, en el cual, luego de detallar los documentos aportados para la experticia, el objeto del informe, explicar la metodología utilizada, el desarrollo de la investigación, la cual consistió en la inspección y análisis del lugar de los hechos, la toma de fotografías, el estudio de la fijación de los elementos materiales probatorios, entre ellos el informe de tránsito, la descripción de los vehículos, entre otros aspectos, se concluyó: Con base en la metodología aplicada para la reconstrucción del accidente de tránsito y el planteamiento de la dinámica del mismo, se determina en primer lugar que, el vehículo (1) automóvil marca Daewoo, línea cielo, color Rojo roca, modelo 2000, de placas VIZ010, servicio público, conducido por la señora YOLI ENIT BENITES FAJARDO identificada con cédula de ciudadanía 69.007.964 de 37 años de edad, viaja por la ruta 10 tramo 02, Kilómetro 29 + 180 metros, vía Pedregal a Junín, sentido oriente a occidente a una velocidad estimada de Km/h; mientras que el vehículo (2) camión marca International, línea 4700, modelo 1995, color vino tinto, de placas VBL033 conducido por el señor LEYDER YOVAN ERAZO RIASCOS identificado con cédula de ciudadanía 1.086.895.597, de 25 años de edad, viaja por la ruta 10 tramo 02, Kilómetro 29 + 300 metros, vía Junín a Pedregal, sentido occidente a oriente a una velocidad estimada de 52,8 Km/h. En segundo lugar, se determina que en el vehículo (1) automóvil viajaban diez (10) personas sobrepasando la capacidad máxima autorizada según la licencia de tránsito para este tipo de vehículos, igualmente se demostró que en el asiento delantero derecho viajaban tres pasajeros incluyendo una menor de 3 años de edad contrario a lo descrito en el Código Nacional de Tránsito: “… Artículo 82.
Cinturón de seguridad…Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor…”.33 Indicando más adelante con mayor contundencia: 33 Página 47 – Archivo27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 En relación con la evitabilidad del accidente, se establece que éste era totalmente evitable, si la conductora del vehículo (1) automóvil hubiera mantenido la trayectoria del automóvil por su respectivo carril de circulación oriente a occidente, sin realizar la maniobra de adelantamiento al carril de circulación opuesta en una zona donde la señalización horizontal se lo prohibía. Como causas contribuyentes del accidente de tránsito, se determinaron: primero, la conductora del vehículo (1) automóvil de placas VIZ010 viajaba a una velocidad estimada de 74,5 Km/h, en una zona donde la velocidad máxima permitida por señalización vertical es de 30 Km/h, lo que resta capacidad de reaccionar ante un peligro, pone en riesgo a los demás usuarios de la vía y es factor determinante en la gravedad del accidente.
Segundo, viajar con sobrecupo, en este caso transportar diez personas en un automóvil ocasionó que la conductora llevara tres pasajeras en la parte delantera de su vehículo donde sólo podía viajar una persona además del conductor (Art. 82 CNT), lo que le resta espacio en el habitáculo para maniobrar el vehículo (imagen 37). aunado a lo anterior, es importante destacar que a mayor masa del vehículo, es decir a una mayor cantidad de ocupantes, se genera una mayor energía al momento del impacto, lo que podría contribuir a la gravedad del accidente, sin embargo esta no se considera como la causa determinante del mismo34. 9.2.
Luego, en virtud del derecho de defensa y contradicción que les asiste a las partes, los mencionados expertos fueron citados a rendir su respectiva declaración, misma que aparece reportada en el registro de audio y video de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), quienes a su turno, expusieron: En primer lugar, compareció el señor JUAN FRANCISCO HIGUERA CRUZ investigador CIFTT, experto en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, Miembro adherente como Perito Nivel 3 de la Asociación de Peritos en Investigación de Accidentes de Tránsito para Latinoamérica, de 41 años de edad, nacido en Cali – Valle, de estado civil soltero, quien para hacer más fácil de comprender su exposición desarrolló una presentación del informe No. 2021 – 006735, describiendo el accidente de tránsito en el que intervinieron los dos vehículos automotores identificados con placas VIZ010 detallado como el vehículo No. 1., y un Camión de placas VBL033, identificado como vehículo No. 2., refiriendo que el objeto del informe correspondió al estudio de la velocidad, trayectoria, entre otras causas, que dieron lugar al evento de tránsito investigado con base en documentos que fueron aportados y en los 34 35 Página 48 – Archivo27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 recogidos en el lugar de los hechos, a partir de los cuales manifestó haber analizado la información y aplicado teorías aprobadas por la comunidad científica, además de hacer experimentos para poder llegar a la versión más cercana a la realidad del por qué se presentó el hecho, y si el accidente de tránsito era evitable, específicamente si la invasión de carril de la conductora del automóvil fue la causante del accidente y si el sobrecupo del mismo tuvo injerencia en el accidente.
Describió el método científico para la corroboración o descarte de la hipótesis planteada, señalando que la determinación de la cinemática se hizo a través de fórmulas físicas, además del uso de los elementos, equipos y herramientas, detallando que se tomaron en cuenta el nivel de daños que presentaron los vehículos para determinar la ubicación de posiciones relativas y el área de impacto, dónde y cómo ocurrió el contacto entre las masas para que terminen originando las posiciones finales de los rodantes en el lugar de los hechos, detalló la vía donde se ocasionó el accidente por sus medidas y características, describiéndola como un tramo que se encontraba en un segmento de curva y contracurva, con radios suficientemente amplios para la ejecución de maniobras, con señalización de doble línea continua de color amarillo, que prohíbe las maniobras de adelantamiento por los usuarios, una señal de límite de velocidad de 30km/h, además de exponer fotografías y videos del lugar de los hechos tomadas desde un vehículo aéreo no tripulado, incluyendo una fotografía de lo que sería la vista del conductor del automóvil “a nivel” determinando que no habían elementos que afectaran la visibilidad de la transportista u obstáculos en la vía, para impedir que ésta pudiera advertir la presencia de otro rodante36.
En dichas fotografías se puede apreciar con mayor nitidez la doble línea amarilla continua, determinadora de la imposibilidad de realizar maniobras de adelantamiento. Igualmente, en la presentación del perito se aprecia que tomó en cuenta el informe de accidente de tránsito que reposa en el plenario, en donde se lo puede apreciar con mejor calidad de imagen, con todos sus elementos, se describen las trayectorias de los vehículos, refiriéndose al automóvil que desde su carril invade el contrario y termina 36 Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 42:37.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 afuera de la vía, lo mismo que la delineada por el rodante tipo camión en donde se aprecia una posible maniobra evasiva, y los occisos atrapados en la cabina delantera del automotor en cantidad de 3, se destacó que las mediciones realizadas por el agente de tránsito permitieron reconstruir las posiciones de los dos vehículos de una manera precisa.
Adicionalmente, se presentó una imagen 3D, que hace parte del dictamen, en donde se reconstruyó la posición en que venían las pasajeras del rodante, en donde se observa que, en el asiento del copiloto habilitado para una persona, estaba ocupado por 2, de las cuales una de ellas cargaba a un menor de edad en los brazos37. Se describió el vehículo tipo automóvil con sus placas, color, servicio, línea, chasis y motor, y dimensiones, la fotografía de los daños, el cual se califica como “supremamente importante” en toda la parte delantera del vehículo38, señalando que en virtud que la parte del frente del camión es más alta que el automóvil, aquel alcanzó a sobrepasar la defensa de éste rompiendo la suspensión delantera y causando los daños que se evidencian en el rodante de menor tamaño y la muerte de los pasajeros que ocupaban el asiento del copiloto39.
Describió los participantes del accidente, a los dos conductores, las heridas que sufrieron, lo mismo que los pasajeros incluyendo las víctimas mortales. Se precisó que el vehículo lo ocupaban 10 personas dispuestas como se ve en una reconstrucción 3D40 también se hace una reconstrucción del lugar del impacto, lo mismo que una animación de cómo pudo ocurrir el accidente41.
Luego, el perito concluyó de la investigación y procedimiento realizado que el vehículo No. 1, automotor conducido por la señora YOLI ENITH BENITES FAJARDO viajaba por la ruta 10 tramo 2 de la vía Junín – Pedregal, sentido oriente a occidente a una velocidad aproximada de 75,5km/h, mientras que el vehículo No. 2, camión Marca International iba Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 48:26 Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 51:16 39 Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 53:20 40 Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 56:06 41 Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 57:08 37 38 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 por el mismo lugar en sentido occidente a oriente a una velocidad de 52,8Km/h, se indica que en el vehículo No. 1 se desplazaban 10 personas sobrepasando la capacidad máxima determinada según la licencia de tránsito para ese tipo de vehículos, demostrando que en el asiendo derecho del conductor estaban 3 personas, incluyendo una niña de 3 años de edad, contrariando las normas de tránsito (art.82).
El área de impacto se localizó al constado sur de la vía, fuera de la calzada en sentido de circulación occidente oriente, carril por donde circulaba el vehículo No. 2 camión de placas VBL03342. En relación con la evitabilidad del accidente, se establece que éste era totalmente evitable si la conductora del vehículo No. 1 (automóvil) hubiera mantenido circulación oriente la trayectoria por a occidente, sin su respectivo realizar carril de maniobra de adelantamiento al carril de circulación opuesta en una zona donde la señalización horizontal se lo prohibía. Como causas contribuyentes del accidente de tránsito, se determinaron: primero, que la conductora del vehículo No. 1 automóvil, de placas VIZ010 viajaba a una velocidad estimada de 74,5 Km/h, en una zona donde la velocidad máxima permitida por señalización vertical es de 30Km/h, lo que resta capacidad para reaccionar ante un peligro, pone en riesgo a los demás usuarios de la vía y es factor determinante en la gravedad del accidente.
Segundo, viajar con sobrecupo, en este caso transportar 10 personas en un automóvil ocasionó que la conductora llevara tres pasajeras en la parte delantera del vehículo donde sólo podía viajar una persona además del conductor (art. 82CNT), lo que le resta espacio en el habitáculo para maniobrar el vehículo. Se aclaró que la velocidad es un factor determinante, puesto que, si se conservaba la velocidad máxima permitida, pero realizaba la maniobra de adelantamiento, igual el accidente se habría presentado, pero la gravedad del mismo sería menor y las lesiones también serían menores.
Explicó de una manera didáctica que en la ocurrencia de los hechos existen variables como por ejemplo, i) el exceso de velocidad, ii) el sobrecupo, y iii) la 42 Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 59:19 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 invasión de carril en lugar prohibido, indicando que en el supuesto de quitar los dos primeros, el accidente igualmente se hubiera presentado, pero que al quitar el último, el accidente no ocurría. También se señaló como un factor contribuyente a la existencia del accidente, que el vehículo No. 2 tipo camión, se desplazaba a una velocidad de 52Km/h, constituido como un factor de riesgo para los demás usuarios de la vía e igualmente contribuyente para la gravedad del accidente. 9.3.
A continuación, se recibió la declaración del perito Edwin Enrique Remolina Caviedes43, Gerente del Centro de Investigación Forense y Tecnología del Tránsito, experto en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, quien luego de señalar sus generales de ley y su experiencia elaborando dictámenes para trámites judiciales desde el año 1999, cuando fue interrogado por la juez respecto de las conclusiones del dictamen pericial, indicó que existen unas causas determinantes y otras contingentes de la ocurrencia del accidente, señalando que lo primero, para llegar a esas conclusiones era determinar cómo ocurrió el accidente, la dinámica del accidente, los movimientos, antes, durante y después de la colisión, la trayectoria del vehículo, la trayectoria del impacto.
Así, en este caso se concluyó que el vehículo automóvil se encontraba en el carril de sentido contrario e hizo una maniobra de adelantamiento, que no debería estar en ese carril a menos que estuviera ocupado, y la gravedad del accidente se genera a partir de la velocidad, causa contribuyente, pero que hay una causa determinante y es directamente atribuible a la conductora del vehículo tipo automóvil por hacer una maniobra de adelantamiento ocupando el carril del sentido contrario, lo cual tiene mucho que ver con las posiciones relativas de los vehículos cuando colisionan.
Al ser interrogado sobre la forma en que se calcularon las velocidades a las cuales se desplazaron los vehículos respondió: se utilizó el modelo de conservación de cantidad de movimiento, tiene mucho que ver con las masas de los vehículos, sus ángulos de entrada y de salida, en esos casos de impacto se aplica el modelo de energía = trabajo, para poder analizar la velocidad post impacto, en donde se analizó el lugar del golpe y las posiciones finales de los vehículos.
Ante el interrogante planteado por la 43 Archivo72AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte1.mp4 – Minuto: 1:22:26 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 apoderada demandante, respondió que sí existió la posibilidad de que la conductora del vehículo tipo automóvil hubiera visto al camión, porque incluso alcanzó a tratar de hacer una maniobra evasiva para que la colisión se diera con el primer tercio del vehículo en posición oblicua, si no, hubiera sido completamente de frente.
Luego, respecto a la inexistencia de rastros de frenado, se indicó que en el informe siempre se basaron en la información suministrada por la policía judicial, quienes hacen la fijación de los elementos de prueba, con fotos, y en él no quedó registrada tal huella, también descartando conforme a esa información que el vehículo haya presentado una falla en sus sistemas de frenos. 9.4.
Como puede observarse, de lo referido en el correspondiente dictamen pericial debidamente sustentado por sus autores en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se puede evidenciar que en cuanto se relaciona con el nexo de causalidad entre el daño y la conducta dañosa, se aprecia que para la ocurrencia del hecho existieron unas causas contribuyentes y otra especial y particularmente determinante, encontrando entre las primeras: i) el exceso de velocidad del vehículo automóvil de servicio público, desplazándose a más de 70km/h en un lugar con señalización de límite a 30km/h, ii) el sobrecupo del rodante, pues estando dispuesto para cuatro acompañantes más conductora, lo abordaron 9 pasajeros en adición a la persona que lo conducía, y iii) disponer a tres personas en el asiento del copiloto, incluyendo a una menor de edad, cuando sólo se habilita para un individuo; mientras que la segunda, se constituye por la conducta de cambiar de carril en zona que por delimitación de doble línea continua sobre la vía impide las maniobras de adelantamiento e invasión de calzada contraria. 9.5.
Ahora, si bien el origen de la producción del accidente, según el dictamen ofrecido al plenario se relaciona directa y determinantemente con la acción de cambiar de carril, invadiendo en contrasentido la calzada adyacente en zona prohibida, no puede pasarse por alto que, en lo referente al nexo de causalidad, desde el punto de vista jurídico que debe existir como presupuesto axiológico de la responsabilidad Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez civil 31 extracontractual, éste debe relacionar el hecho dañoso con el perjuicio padecido, que para el caso no es la colisión entre dos vehículos, sino el fallecimiento de la señora María Victoria Canticus, resultado fatal en el cual convergen varias causas que a juicio de la Sala resultan determinantes, como también lo son el exceso de velocidad y el sobrecupo del asiento delantero, que dispuesto para una persona estaba ocupado por tres.
Al respecto, debe recordarse que dentro de la declaración rendida por el perito Juan Francisco Higuera Cruz, se estableció que la invasión del carril fue la causa del accidente en el sentido que, en caso de no presentarse, la colisión no ocurría. Sin embargo, también se señaló que el exceso de velocidad, si bien era apenas concurrente, sí influyó en las consecuencias gravosas del insuceso, es decir, de respetar los límites de celeridad, quizá el resultado no hubiera sido fatal, sino de apenas unas lesiones, denotándose entonces cómo dicho actuar también presenta una relación de causa/efecto frente al fallecimiento de la señora pasajera, pues no es lo mismo colisionar a más de 70Km/h que a 30Km/h; situación análoga que ocurre frente al sobrecupo antes mencionado, el cual no solamente influyó en el peso del rodante como lo mencionó el profesional, sino también en la capacidad de maniobrar de la conductora según lo afirmó el experto, e igualmente, en cuanto a los resultados fatales, puesto que en el peor de los casos, sólo hubiera existido un fallecido y no tres. 9.6.
Conforme con lo anterior, la causalidad natural relacionada con la configuración del nexo entre el actuar lesivo y el daño producido se encuentra ya acreditada. Sin embargo, conforme a lo anotado en la última cita jurisprudencial relacionada con la materia, se indicó que la correspondencia de causa/efecto, o el juicio de atribución, debe determinarse a partir de las reglas de adjudicación y de comportamiento que establece el régimen legal, para así determinar si la conducta era correcta o incorrecta según su adecuación de prudencia, lo anterior, bajo el entendimiento de que el ser humano es capaz de determinar cuál es el actuar debido.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 Desde la anotada visión, resulta claro que la señora conductora tenía el deber de respetar las normas de tránsito, es decir, atender la señal vertical, estandarte reglamentario que establecía la velocidad máxima de operación en 30Km/h, celeridad a la que debía circular el vehículo en el determinado sector de la vía Junín – Pedregal donde ocurrió el accidente; igualmente, el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito indica que no se debe adelantar a otros vehículos en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento, y en general, cuando la maniobra ofrezca peligro; y además, el artículo 82 del mismo compendio normativo señala que ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
Así, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes y peatones, razón por la cual, la actuación de la señora YOLI ENITH BENITES FAJARDO al momento de conducir el vehículo automotor tipo automóvil varias veces mencionado, de propiedad del señor HENRY ARGERMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y afiliado a la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, no atendió los mencionados deberes que resultaban obligatorios, conducta reprochable desde el punto de vista jurídico, pues se incumplieron normas de comportamiento establecidas en el ordenamiento legal vigente, de ahí que, además de una causalidad natural, también se encuentra acreditado el nexo que jurídica y necesariamente se exige dentro del régimen de la responsabilidad civil.
Por lo demás, en cuanto atañe al propietario del vehículo y la empresa a la cual se encuentra afiliado, si bien el juicio de atribución no puede analizarse desde el punto de vista de la causalidad natural, lo cierto es que legal y jurisprudencialmente se ha determinado que la responsabilidad se extiende a ellos en virtud de la figura que ostentan de ser guardianes de la cosa y de la operación que genera riesgo, conforme al aparte jurisprudencial que a continuación se transcribe y que para el caso resulta contundente: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares44.
Por lo cual, acreditado como quedó párrafos atrás las condiciones que ostentan el señor HENRY ARGERMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, respecto del vehículo de placas VIZ010, y la presunción que reposa sobre ellos de ser los guardianes tanto del vehículo como de la operación que con él se realiza, se encuentra entonces hasta este punto plenamente demostrado el nexo de causalidad necesario para la prosperidad de las pretensiones, pero además, con el devenir argumentativo recorrido, todos los presupuestos que la jurisprudencia exige como carga probatoria de la parte actora. 10.
Se hace procedente entonces analizar las excepciones planteadas por los apoderados de los integrantes de la parte demandada, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., las cuales se analizarán en su orden, como a continuación se expone: 10.1 En cuanto a este punto atañe, las excepciones de fondo propuestas por el apoderado judicial del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, que denominó “sobre estimación de los perjuicios alegados”, “enriquecimiento sin causa” y “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, se destinaron a desvirtuar la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados, razón por la cual serán analizadas en su oportunidad, cuando la Sala se ocupe de la cuantificación de los mismos, si a ello hay lugar.
Luego, en cuanto tiene que ver con la denominada “falta de legitimación en la causa por activa del señor VENTURA ARIAS GARCÍA”, la Sala ya se refirió al tema en párrafos que anteceden cuando se abordó el presupuesto 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1084 de 5 de abril de 2021. Mp. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Rad.: 68001-31-03-003-2006-00125-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 axiológico del daño, punto 7 del acápite considerativo, razones que resultan suficientes para descartar la prosperidad de la excepción sin que sea menester redundar en argumentos, lo que igualmente puede predicarse del medio defensivo que el apoderado del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA denominó “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte”, ya que aquella hace relación a la responsabilidad civil contractual, acción que es ajena a la que, en virtud de un juicio interpretativo, realmente ejercieron los actores conforme a la redacción fáctica del libelo, tema que fue abordado con suficiente amplitud de manera previa.
Ahora, frente a la excepción que denominó “onus probandi incumbit actori” la cual se fundamentó en el deber de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como ya se determinó también, sí se hallaron demostrados, razón por la cual no resulta próspera, suerte que igualmente corre la que denominó “inexistencia de la responsabilidad primaria generadora de la responsabilidad subsidiaria” pues contrario a su fundamento, sí están probadas las fallas y faltas en la prestación del servicio radicadas en la conductora del rodante.
Por lo demás, en lo que se refiere a la “existencia de contrato de seguros” se analizará mas adelante, en conjunto con las alegadas por la sociedad aseguradora. 10.2. Luego, la COOPERTATIVA RUTAS DEL PACÍFICO propuso las excepciones denominadas COOPERATIVA “INEXISTENCIA DEMANDADA”, “CULPA DE EN UN LA CULPA DE LA TERCERO EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA DEMANDADA”, todas ellas fundamentadas en la misma argumentación, consistente en que la conductora YOLI ENITH DEL SOCORRO BENITES FAJARDO al momento en que se produjo el accidente no estaba afiliada a la mencionada cooperativa, de ahí que se trata de una tercera persona ajena a la relación contractual, hecho constitutivo de la culpa de un tercero en la producción del daño. Además, se señaló que la ocurrencia del accidente no es del todo clara, puesto que también intervino otro rodante tipo camión de placas VBL033, cuyo conductor no es referido en el informe de tránsito ni en el croquis, lo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 cual impidió verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cargando sin más la causa a la conductora del automóvil, sin que se tengan en cuenta aspectos importantes para la determinación de responsabilidades, pues se trataba de dos vehículos, concluyendo que el daño cuya reparación se reclama, no obedece a un acto ordinario o de una actividad común de imputación jurídica en contra del demandado, sino que se deriva del ejercicio de actividades peligrosas, lo que imponía a los actores además de efectuar el señalamiento, a demostrar que el resultado dañoso es exclusivo del actuar del demandado.
Frente a lo dicho, considera necesario la Sala abordar primeramente lo referido a la ausencia de vinculación laboral entre la señora conductora del rodante tipo automóvil de servicio público al momento del siniestro con la Cooperativa demandada, para lo cual es necesario recabar en lo que consta en el documento denominado “contrato de vinculación de trabajo” aportado por la señalada demandada en donde se hace constar en el ordinal quinto de su clausulado: “El propietario (a) es el directo (a) responsable del conductor del taxi”.
Sin embargo, en el mismo instrumento se disponen mandatos relativos a la conducta de los motoristas como, por ejemplo, sanciones para quienes conduzcan en estado de embriaguez, o para quienes no conserven la adecuada convivencia o respeto por sus compañeros de trabajo45. De lo anterior, se desprenden dos cosas que deben quedar claras: la primera, que la Cooperativa delega la designación del conductor del automotor al propietario del vehículo, es decir, según las estipulaciones del contrato de vinculación del titular del taxi, la empresa de transporte deja a voluntad de éste lo concerniente a quién debe dirigir el rodante, de ahí que no pueda dicho ente, escudarse, en caso de presentarse un caso como el que ahora ocupa a la Jurisdicción, en la ausencia de vinculación laboral entre conductor y empresa, por cuanto, según los términos contractuales ningún conductor ostenta tal calidad, pues como reza en el acuerdo, esto corresponde a la esfera personal del dueño del automóvil, en todos los casos.
La segunda, que aún así, dicha entidad se reserva una función verificadora de la actividad de los conductores cuando precisa sanciones 45 Página 27 – Archivo 43ContestaciónDemandaCooperativaRutasDelPacífico.pdf Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 ante determinados comportamientos, de ahí que conserva su posición de garante frente al vehículo y más especialmente a la actividad que se desarrolla con él. Ahora, si bien se aportaron como prueba al plenario los estatutos de la Cooperativa demandada, lo cierto es que en ellos no existe acápite o artículo referido al ejercicio práctico de la actividad de transporte, es decir, elección de los conductores de los vehículos, requisitos o cuestiones similares que regulen la materia que atañe a la Sala46.
Sin embargo, al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento se recibió la declaración del señor Gilberto Antonio Ortiz Erazo, persona de 62 años de edad, nacido en el municipio de Ricaurte, en unión libre, bachiller, conductor de profesión, vive en Ricaurte, conocedor de los demandantes y demandados, sin parentesco, con vinculación a la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, asociado desde el año 2004 con un vehículo, indicó que tuvo conocimiento del accidente del que se habla en la demanda, que el día de su ocurrencia llegó al lugar transcurrida una hora más o menos, describió el lugar de los hechos, los vehículos y el lugar donde quedaron, habló de la señalización de doble línea continua.
Luego, señaló que la conductora del vehículo automóvil de servicio público era la señora YOLI ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, quien según su conocimiento no prestaba el servicio como conductora47, conocimiento que tenía por cuanto el testigo fue en su momento el gerente de la Cooperativa. En consecuencia, fue cuestionado por la Juzgadora A quo, sobre por qué, si ella no estaba asignada por la empresa para tal actividad, conducía el automotor48, frente a lo cual contestó que la razón exacta no la tenía, pero que para él “ella se sacó el carro” porque ella no era la que conducía ese vehículo, pues quien sí lo estaba era el señor HENRY ALGEMIRO HERNÁNDEZ.
Así, luego de señalar la forma en que se prestaba el servicio de transporte según un orden de llegada al lugar de estacionamiento, indicó el testigo Página 34 – Archivo 43ContestaciónDemandaCooperativaRutasDelPacífico.pdf Archivo 73 – AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte2. Minuto: 01:08:10 48 Archivo 73 – AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte2.
Minuto: 1:08:58 46 47 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 que la Cooperativa demandada, no ejercía ningún control respecto de los conductores de los vehículos, no obstante, narró que la entidad demandada sí los afiliaba a la aseguradora contratada, sin que la señora YOLI ENITH DEL SOCORRO BENITES reposara en la lista de los asegurados, precisando que ella se desempeñaba como enfermera en el hospital de Ricaurte, conocimiento que tiene porque siempre la conoció en ese cargo, en el pasado y en la actualidad49, además de señalar que la señora conductora era la esposa del titular del derecho de dominio del rodante.
Sin embargo, al ser cuestionado por la apoderada de la parte demandante, señaló que el vehículo tipo automóvil de servicio público, estaba afiliado a la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO para el día del accidente, y que los conductores eran asignados por los mismos propietarios, que no tenía conocimiento si se presentó denuncia penal por el hecho supuesto de que YOLI ENITH haya sacado el vehículo sin autorización de su dueño, y por parte de la empresa tampoco.
Explicó que para que el vehículo pueda prestar el servicio de transporte, era necesaria su vinculación a la cooperativa, dicha afiliación consta en un contrato de vinculación, afiliación que no tiene costo, pero se debían cumplir unos requisitos, entre ellos, que el propietario sea socio, y en tal calidad tiene derecho a tener un vehículo para la cooperativa, que por la afiliación se pagaba un costo aproximado para la fecha del accidente de $220.000, y además, la cooperativa recibía por la operación del vehículo un valor $15.000 para gastos de sostenimiento de la empresa, de administración, que se reciben con una periodicidad mensual.
Así, el documento al que hizo referencia el declarante es el analizado previamente por la Sala, en el cual se dejaba constancia de que la Cooperativa facultaba expresamente al propietario del vehículo para la selección del conductor del mismo, cuestión que se corrobora y además se amplía por el testigo cuando se indicó que no se ejercía controles sobre ellos, por lo demás, quedó claro que los titulares de los rodantes aportaban un monto de dinero tanto para la vinculación del automotor, como para los gastos de administración de la Cooperativa de manera mensual, lo cual 49 Archivo 73 – AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte2.
Minuto: 1:12:00 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 demuestra que por la actividad desarrollada representaba ingresos para la persona jurídica demandada, cuestión que toma importancia frente a la responsabilidad que se le endilga, conforme se verificará más adelante con apoyo en precedente jurisprudencial.
Así, encuentra la Sala que la facultad que la Cooperativa delega en los propietarios respecto de la selección del conductor no exonera de responsabilidad a la empresa a la cual se encuentra afiliado el rodante respecto de los daños que se causen con éste, por cuanto, si bien conforme al testigo últimamente mencionado, la Cooperativa no realiza ningún control respecto de los automovilistas, ni están vinculados laboralmente con ella, lo cierto es que a través de un acuerdo contractual suscrito por la empresa, dicho ente faculta y autoriza a los propietarios, es decir, para este caso, al señor HENRY ALGEMIRO HERNÁNDEZ, para que en tal calidad, sea él quien determine la persona para que maneje el vehículo.
Igualmente, se observa una contradicción en lo dicho por el testigo cuando afirmó inicialmente que no existía ninguna relación de los conductores con la empresa y que éstos eran escogidos por los propietarios de los vehículos, es decir que había un total desentendimiento entre cooperativa y motoristas, para luego más adelante manifestar que la empresa había designado para la conducción del automotor de placas VIZ010 partícipe del accidente, al señor HENRY ALEMIRO HERNÁNDEZ, quien aparece como propietario del rodante.
Con lo anterior, se descarta el argumento según el cual no le asiste responsabilidad a la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO por cuanto la conductora del rodante no estaba autorizada por tal ente para su movilización, en la medida que contractualmente delegaron tal determinación al propietario del vehículo, quien en su momento no ha alegado ni demostrado que la señora YOLI ENITH DEL SOCORRO BENITES haya tomado el vehículo sin su anuencia o autorización, resultando impróspera hasta este punto la excepción que con tal fundamento se enarboló. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39 Por lo demás, conviene en este punto invocar lo dicho por la jurisprudencia respecto de la fuente de la responsabilidad de las empresas que afilian a los vehículos con los cuales, posteriormente, se causan daños: La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.50 De lo anterior, resulta claro que, si bien la Cooperativa demandada es una entidad sin ánimo de lucro, lo cierto es que sí percibía unos ingresos, ya sea por la afiliación de los propietarios de los rodantes, o mensualmente, por la actividad del transporte público de pasajeros.
Además, en palabras de la Corte, no es sólo el mencionado aprovechamiento económico lo que determina la responsabilidad de tales empresas, sino la función de guardiana de la actividad desarrollada, es decir, por el poder de control que se les otorga como consecuencia del mismo contrato de afiliación suscrito con el propietario, determinando, entre otros, las rutas a recorrer, e incluso, como aquí quedó claro, las sanciones que se impondrían a quienes condujeran en estado de embriaguez y no mantuvieran la convivencia entre compañeros de trabajo, funciones de las que jamás demostró haberse desprendido, motivos que aparecen suficientes para descartar la prosperidad de las excepciones denominadas “inexistencia en la culpa de la cooperativa demandada”, “falta de legitimación por pasiva de la demandada” y “carencia de derecho para demandar”. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de SC1084 de 5 de abril de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40 10.2.1. Sin embargo, conforme a lo que ya se había esbozado en precedencia, sí existe una situación que habiendo sido alegada en su oportunidad como fundamento de las excepciones propuestas por la COOPEERATIVA RUTAS DEL SUR, se encuentra también demostrada en el plenario, y es la relacionada con la participación del vehículo automotor tipo camión, en la ocurrencia del insuceso.
Así, según lo explicaron los peritos varias veces citados en este fallo al momento de hacer el análisis del nexo de causalidad, tanto en el informe allegado al plenario como en la sustentación que hicieron en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la ocurrencia del accidente tuvo varias causas, unas que se determinaron como concurrentes otra que advirtió como determinante, como ya quedó analizado.
Sin embargo, para lo que en este punto concierne, debe recordarse que, entre las causas concurrentes, se señaló que el vehículo tipo camión de placas VBL033, marca International, color vinotinto, modelo 1995, de servicio público, conducido por el señor Leyder Yovan Erazo Riascos, se desplazaba por el lugar, en el día y hora del accidente, colisionando a una velocidad aproximada de 52,8 Km/h. Así se señaló en el informe: Tercero, la velocidad de circulación del vehículo (2) Camión International de placas VBL033 se estimó en Km/h, factor de riesgo para los demás usuarios de la vía e igualmente contribuyente en la gravedad del accidente51.
Como se anotó, la velocidad máxima permitida en el tramo de la vía escenario del siniestro era de 30Km/h y también se advirtió que el elemento del daño constituyente de la responsabilidad civil, no era precisamente la colisión de los vehículos sino la muerte de la señora María Victoria Canticus, para lo cual el exceso de velocidad del rodante dentro del cual se desplazaba se constituyó como una causa determinante para la gravedad del incidente, cuestión que, según el aparte últimamente transcrito del informe pericial, también debe predicarse respecto del desplazamiento del vehículo tipo camión, pues bajo la misma premisa que en su momento se utilizó, no resulta igual colisionar con un vehículo que 51 Página 48 – Archivo 27Anexo1DictamenPericialReconstrucciónAccidente.pdf Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 41 se traslada a 30Km/h, que con uno que lo hace a 52,8Km/h, obviamente contra este último resulta más grave.
Así, conforme a lo anotado resulta clara la intervención que el hecho de un tercero, para el caso, la actividad desarrollada por el señor Leyder Yovan Erazo Riascos, conductor del camión de placas VBL033, marca International, tuvo respecto de las consecuencias gravosas del accidente, pues así se señaló en el informe debidamente sustentado, exceso de velocidad que se suma a las otras causas, que párrafos atrás, se indicó que confluyeron como determinantes en la producción del resultado fatal.
No obstante, tal acto no desvirtúa por completo la responsabilidad de los demandados, sino apenas la atenúa parcialmente, en un porcentaje que la Sala determina en apenas un 10%, motivo por el cual en tal proporción se reducirán las condenas que a posteriori serán determinadas, debiendo en consecuencia declararse la prosperidad parcial de la excepción que fuera esgrimida, beneficiando ésta a todos los integrantes de la parte demandada, por tratarse de una obligación solidaria. 10.3.
Ahora, frente a las excepciones de mérito expuestas por la apoderada judicial de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., encuentra la Sala la existencia de una que, ante su prosperidad, releva a la Sala de la labor de adelantar el análisis de las demás, y aquella es la denominada “ausencia total de cobertura por expresa exclusión” en cuyo ámbito de análisis se adentrará la Sala.
En primer lugar, de manera muy somera debe señalarse que la responsabilidad de los organismos aseguradores en casos como los que ocupa en esta oportunidad a la Colegiatura, no es de aquella que se determina como solidaria, sino que se deriva necesariamente de un vínculo o acuerdo contractual que se rige por los postulados relativos a que el acuerdo de voluntades es ley para las partes.
Para el caso, tal acuerdo de voluntades aparece reportado al plenario y encuentra materialidad en la póliza de seguros que fue invocada por los integrantes de la activa litigiosa como anexo del libelo, identificada con el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 42 No. AA04555652, misma a la que también acudió el demandado HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA al momento de formular el llamamiento en garantía53, y a la que se hace referencia en la contestación de la demanda presentada por el órgano cooperativo asegurador.
Para el caso, de entrada se observa que aquel vínculo de voluntades entre tomador y aseguradora es un producto que desde su encabezado advierte el amparo de la responsabilidad civil contractual, de ahí que no cubre los siniestros que fueran derivados de acciones cuya naturaleza corresponda a la extracontractual que es la aquí debatida, conforme a la interpretación que de la demanda se ha hecho por parte de la colegiatura, razón que de por sí, ya es suficiente para descartar la prosperidad de las pretensiones que frente a dicha persona jurídica se formularon en la demanda, lo mismo que las contenidas en el llamamiento que se le hiciera por parte del señor HERNÁNDEZ PADILLA, destinando al fracaso la excepción de fondo esgrimida por él, denominada “existencia de contrato de seguros”.
Por lo demás y sólo en gracia de discusión, aún si fuera contractual la responsabilidad que se deprecara, lo cierto es que dentro del catálogo de exclusiones de la mencionada póliza de manera expresa se señaló que no se cubría ninguna reclamación cuando el vehículo asegurado se encuentre en sobrecupo de pasajeros, cuestión ampliamente verificada en el plenario conforme a lo ya advertido, puesto que teniendo capacidad para 5, en el rodante se desplazaban 10. 11.
Realizada la argumentación que antecede, corresponde entonces abordar las cuestiones relativas a la indemnización de los perjuicios causados, para lo cual la Sala incursionará en el ámbito de la reparación inmaterial reclamada para cada uno de los integrantes de la parte actora. Así, en lo que a la comentada reparación corresponde, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia ha determinado unos montos indemnizatorios máximos a tener en cuenta al momento de imponer las condenas por éste específico concepto, que para mayor claridad se 52 53 Página 124 – Archivo 05PoderAnexosDemandaAmparoPobreza.pdf Página 9 – Archivo 24LlamamientoEnGarantía.pdf Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 43 encuentran contenidos en la sentencia que a continuación se cita: […] así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan –para este caso particularuna suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone 54.
Así, en cuanto a dicho tópico corresponde, las condenas por perjuicio moral se tasarán de la siguiente manera: Para los demandantes YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS (hija), THALIA MELISA ARIAS CANTICUS (hija) y ANGEL ROIMAN LAOS CANTICUS (hijo), al igual que para el señor VENTURA ARIAS GARCÍA (compañero permanente) por concepto de daño moral, se indemnizará la cantidad de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) para cada uno de ellos, montos que se adaptan, o se encuentran dentro de los rangos establecidos por el fallo citado, en atención a los vínculos de cercanía y afectación que se encontraron verdaderamente acreditados en el plenario.
Luego, para YULIEH NICOL CANTICUS (nieta), quien para la fecha del fatídico accidente tenía diez años de edad, se indemnizará por concepto de perjuicios morales ($10.000.000.oo), la suma cantidad que de también DIEZ se MILLONES ajusta a los DE PESOS parámetros establecidos, en la medida que no desborda los límites máximos. Ahora, en este punto se hace preciso aclarar que, si bien existe presunción del padecimiento de un perjuicio moral a favor de los familiares cercanos de la víctima, lo cierto es que aún en estos casos la parte demandante debe asumir la correspondiente carga de la prueba si pretende la concesión de unos valores máximos indemnizatorios, en la medida que, si 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. SC5686-2018. Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 44 bien la existencia del perjuicio se presume, no ocurre lo mismo con su intensidad, la cual sí es posible acreditar, a efectos de imponer condena a su favor por un monto cercano al máximo, lo cual aquí no ocurrió. En ese orden de ideas, conforme se expuso previamente, dicho monto se reducirá en un 10%, en atención a la prosperidad parcial de la excepción relativa al hecho de un tercero. 12.
Ahora, en lo que atañe a la valoración del perjuicio patrimonial, de la revisión del plenario se encuentran las declaraciones que al respecto emanaron de Yixon Alveiro Guanga Taicus55 y Doris Magola Taicus Guanga56. Para el caso del primero de los mencionados, indicó que nació en el Departamento del Putumayo, soltero, técnico en sistemas y técnico en primera infancia, trabaja en un programa con el ICBF, reside en la vereda Saragoza del Municipio de Ricaurte, conoce a los demandantes, sin ser familiar, pues son vecinos, también con los demandados, sin vínculo con la sociedad de transporte demandada.
Al ser interrogado, dijo conocer a la señora María Victoria Canticus, manifestó saber cómo estaba integrada su familia, describiendo su núcleo familiar constituido por las hijas de la mencionada y la nieta, en Palpis, una vereda del sector. Comentó que la señora María Victoria era docente, pero luego se dedicaba a su finca y a cultivar los productos que se dan allá, caña, yuca, plátano, sacaba a vender, el día al día, se mantenía, hacía el mercado para sus hijas.
Que para la época en que falleció trabajaba del día a día, con el esposo, buscaban un peón y trabajaban con él, señaló que la finca produce poco, pues “la tierra es poco lo que produce”, “los frutos son un poco demorados”. Por su parte, la testigo Doris Magola Taicus Guanga, persona de 49 años de edad, nacida en la vereda Palpis del municipio de Ricaurte, en unión libre, con estudios de básica primaria, dedicada a la agricultura, residente en Palpis, mencionó que sí conoce a los integrantes de la parte demandante por razones de vecindad, a los demandados también los 55 56 Archivo 73 – AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte2.
Minuto: 07:00 Archivo 73 – AudienciaInstrucciónYJuzgamiento13-10-22Parte2. Minuto: 34:00 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 45 conoce porque viven en el Municipio de Ospina, sin vinculación con la empresa Rutas del Pacífico. Manifestó conocer a la señora María Victoria Canticus, que supo de la muerte de ella, la conocía porque vivían al lado, que eran vecinas a 50 metros.
Luego, expuso que para la época en que murió era docente y trabajaba en agricultura, sembrando plátano, yuca, para sacar a vender, trabajaba en la finca que era de don Ventura y de Maria Victoria, “el resto para consumo, y resto para vender, para comprar la remesa”, que las cosas son baratas y recibía unos $200.000.oo, que correspondían a una cosecha de lo que la difunta producía. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la correcta conclusión a la que debe arribarse es que la señora María Victoria Canticus, para el momento de su fallecimiento se dedicaba a las labores del campo, específicamente de la agricultura, actividad lícita por la cual percibía unos ingresos, puesto que no se avizora en el plenario que ella viviera de la caridad pública o de la buena voluntad de sus hijos o descendientes, emolumentos que destinaba para el sostenimiento propio, el de sus familiares, no existiendo nada que desvirtúe éstas consideraciones.
Sin embargo, en este punto resulta pertinente destacar: Al respecto, pertinente es señalar que, en tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de los principios de reparación integral y equidad mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben57.
Criterio éste que se ha mantenido incólume y que permitiría conceder las pretensiones que sobre el tema se deprecaron, mas no en los montos y cuantías que se enlistan en la demanda, puesto que aquellos se 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Ref. 11001 – 3103 – 004 – 2002 – 01011 – 01.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 46 determinaron con fundamento en un salario mínimo legal mensual vigente, el cual a juicio de la actora debe presumirse, pero que, conforme pasará a explicarse no habrá lugar: Como pudo leerse del aparte transcrito, a efectos de dar lugar a la presunción invocada, en primer lugar, debe acreditarse por la parte actora, que la víctima de los hechos se dedicaba a una actividad lícita que le producía ingresos, cuestión que analizada en el plenario se encuentra demostrada.
Sin embargo, en adición, se requiere que en el expediente no haya prueba del valor de aquel ingreso que percibía a cambio de su actividad laboral, es decir, que no exista forma de determinar de manera fehaciente, objetiva y cierta, sin especulaciones de ninguna naturaleza, los ingresos de la señora María Victoria Canticus. Ad empero, para el caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que conforme a la prueba recabada sí existen elementos de convicción que permiten determinar de manera aproximada, cuáles eran los ingresos que se percibían como resultado de la actividad laboral que desempeñaba en vida la señora María Victoria Canticus, pues a voces de los testigos, tomando en cuenta las condiciones de la tierra y los productos que se generan, aquellas cifras no ascendían a monto mayor que DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) mensuales.
Debe recordarse sobre el tópico, que la indemnización a la que se tiene derecho como resultado del actuar dañoso de un tercero, no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento, es decir, si bien de lo que se trata es de restituir a la víctima en su integridad o lo más cerca posible, poniéndola en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño, no puede repararse en mayor cuantía de la que realmente fue afectada por la conducta antijurídica58.
Por lo anterior, que no sería coherente con el anotado principio indemnizatorio, calcular la indemnización por perjuicios materiales causados con fundamento en una presunción de un salario mínimo legal mensual vigente, cuando lo acreditado en el plenario es que la víctima 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de octubre de 2021.
Radicado 1100131-03-037-2001-01048-01. (SC4703-2021). Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 47 mortal de los hechos percibía una cantidad sustancialmente inferior, de ahí que, si bien sí existe lugar a la reparación, lo cierto es que aquella sólo ascenderá a cifras que tomaran como base, los ingresos que se acreditaron en el plenario, no superiores a los DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) que para el año 2016 constituían los emolumentos por la actividad laboral que desempañaba la señora María Victoria Canticus.
Ahora, conforme a las pretensiones de la demanda, los anotados perjuicios materiales se reclamaron en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para los actores VENTURA ARIAS GARCÍA en su calidad de compañero permanente y para YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS como hija menor de edad de la víctima mortal de los hechos, para lo cual se procederá como sigue: Ra = Rh I.P.C. Final I.P.C. Inicial Ra = $ 200.000,00 Ra = $ 200.000,00 Ra = $ 232.616,72 Ra = $ 107,12 92,1 (Marzo/2021) (Mayo/2016) x 1,163083605 232.616,72 - 25% $ 174.462,54 Ra = $ 174.462,54 + 25% $ 218.078,18 Ra = $ 218.078,18 Encontrando que la actualización de los $200.000 antes referidos asciende a $232.616,72 pesos, suma a la cual debe reducirse el 25% que se destinaría para su propia manutención, adicionando lo correspondiente a las prestaciones sociales, la suma a repartir entre los beneficiarios de la indemnización por daño material sería de $218.078,18 pesos, a dividirse entre ellos en un porcentaje del 50% para cada uno: Compañero permanente: 50% $ 218.078,18 $ 109.039,09 Hija menor de edad: 50% $ 218.078,18 $ 109.039,09 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 48 Ahora, para YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, el monto a indemnizar por concepto de lucro cesante consolidado se determinará así, detallándose que el número de meses del periodo a indemnizar corresponde a los transcurridos desde la fecha del daño hasta cuando se presentó la demanda: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO S=Ra x (1+i)n - 1 i Ra=Salario actualizado i= interes 6% n=número de meses del periodo indemnizable Lucro cesante consolidado 109.039,09 0,00486755 58,00 $ 7.286.945,89 Cantidad que reducida en un 10% asciende a: $6.558.251.oo Y por lucro cesante futuro, el monto a indemnizar se determinará así, detallándose que según el registro civil de nacimiento la mencionada demandante, para la fecha en que falleció su madre, contaba con 10 años y nueve meses, faltando para cumplir los 25 años edad 14 años y 3 meses, es decir, 171 meses, tiempo que restando los 58 ya tomados en cuenta para calcular el lucro cesante consolidado, indican un total de 113 meses: LUCRO CESANTE FUTURO S=Ra x (1+i)^n - 1 i(1+i)^n Ra=Salario actualizado i= interes 6% anual n=número de meses del periodo indemnizable Lucro cesante futuro 109.039,09 0,00486755 113,00 $ 9.460.015,06 Cantidad que reducida en un 10% asciende a: $8.514.014.oo Ahora, para VENTURA ARIAS GARCÍA, el monto a indemnizar por concepto de lucro cesante consolidado se determinará así, detallándose que el número de meses del periodo a indemnizar corresponde a los transcurridos desde la fecha del daño hasta cuando se presentó la demanda: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 49 VENTURA ARIAS GARCIA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO S=Ra x (1+i)n - 1 i Ra=Salario actualizado i= interes 6% n=número de meses del periodo indemnizable 109.039,09 0,00486755 58,00 Lucro cesante consolidado $ 7.286.945,89 Cantidad que reducida en un 10% asciende a: $6.558.251.oo Y por lucro cesante futuro, el monto a indemnizar se determinará así, detallándose que la expectativa de vida del demandante era menor que la de su difunta compañera permanente: LUCRO CESANTE FUTURO S=Ra x (1+i)^n - 1 Hasta que cumple 25 años la hija i(1+i)^n Ra=Salario actualizado i= interes 6% anual n=número de meses del periodo indemnizable 109.039,09 0,00486755 113,00 Lucro cesante futuro $ 232.616,72 Más 25% $ 290.770,90 LUCRO CESANTE FUTURO $ 9.460.015,06 $ 145.385,45 S=Ra x (1+i)^n - 1 i(1+i)^n Ra=Salario actualizado i= interes 6% anual n=número de meses del periodo indemnizable 145.385,45 0,00486755 251,40 Lucro cesante futuro $ 21.056.743,31 Cantidad que reducida en un 10% asciende a: $18.951.069 Así, se encuentra entonces que el lucro cesante consolidado y futuro para los dos demandantes, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS y VENTURA ARIAS GARCÍA, asciende a un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHETNA Y CINCO PESOS ($40.581.585.oo), suma que resulta muy inferior a la determinada en el juramento estimatorio, según la cual el anotado concepto indemnizatorio ascendía a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 50 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECSIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($155.439.399.oo). 13.
Lo anteriormente mencionado, resulta de relevancia práctica para el presente asunto, en atención a lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, y a que, el señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA objetó el juramento estimatorio, de ahí que habría lugar a dar aplicación a lo establecido en la norma citada, cuando en su aparte pertinente predica: Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
Sin embargo, el inciso primero del mismo artículo con claridad impera que: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Así, de lectura realizada al respectivo acápite de la contestación de la demanda, dentro del cual se objeta el juramento estimatorio, no se observa que la parte opositora haya detallado de manera razonada y en términos exactos cuál era la imprecisión en la que los actores habían incurrido, pues por demás, únicamente se acudió a consideraciones generales relativas a la ausencia de prueba, de ahí que no sea posible en el sub examine, dar aplicación a las sanciones de las que habla la norma.
Sin embargo, si bien lo analizado de manera previa en los numerales 11 y 12 del presente acápite considerativo, permite desvirtuar la prosperidad de las excepciones propuestas por la apoderada judicial del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, denominadas “enriquecimiento sin causa” y “carencia de prueba del supuesto perjuicio” sí permite encontrar acreditado el medio de defensa que intituló “sobre estimación de los Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 51 perjuicios alegados”. 14.
Así, abordados todos los reproches que fueron expuestos en contra del fallo de primera instancia, se resuelven los problemas jurídicos planteados en los albores de este acápite en el sentido que, la juzgadora de primera instancia sí incumplió su deber de interpretar la demanda y adecuar la calificación jurídica de la responsabilidad realmente reclamada, indistintamente de la denominación que le imprimió el demandante, y en consecuencia, luego de realizar el correspondiente análisis, se determina que están acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada por VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISSA ARIAS CANTICUS, ÁNGEL ROYMAN LAOS CANTICUS y YULIETH NICOL CANTICUS, en contra de COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO y HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, más no respecto de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, quien será exonerada de responsabilidad. 15.
Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a los integrantes de la parte demandada, COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, siendo ellos la parte vencida del proceso, se les impondrá condena en costas de ambas instancias, debiendo entonces fijarse lo correspondiente a las agencias en derecho, para lo cual se procederá conforme lo establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
De tal forma que, para la primera instancia, en un monto de CINCO MILLONES DE PESOS y para la segunda en un equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se debe tener en cuenta que si bien, en cuanto se refiere a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, las pretensiones expuestas por la parte demandante no prosperaron, en consecuencia, tampoco el recurso de apelación, devendría una condena en costas de segunda instancia en contra de los actores.
Sin embargo, a ello no habrá lugar, en la medida que se encuentran bajo el amparo de pobreza. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 52 III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto, y en su lugar se dispone: 1. DECLARAR la prosperidad de la excepción propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO denominada “ausencia total de cobertura por expresa exclusión”, y en consecuencia, se exonera al mencionado ente de las pretensiones expuestas en la demanda y en el llamamiento de garantía. 2.
DECLARAR empresa imprósperas COOPERATIVA las excepciones RUTAS ARGEMIRO HERNÁNDEZ denominaron: inexistencia DEL PADILLA, de la expuestas por la PACÍFICO y HENRY que en su orden la cooperativa culpa de demandada, falta de legitimación por pasiva de la demandada, carencia de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa enriquecimiento sin del señor causa, onus VENTURA ARIAS probando GARCÍA, incumbit actori, inexistencia de la responsabilidad primaria generadora de la responsabilidad subsidiaria, prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, enriquecimiento sin causa, carencia de prueba del supuesto perjuicios, existencia de contrato de seguros y genérica. 3.
DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada sobre estimación de los perjuicios alegados” propuesta por la apoderada judicial del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, y además, parcialmente demostrada la excepción invocada por la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, denominada Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 53 culpa de un tercero en la producción del daño, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, exonerando a los demandados de responsabilidad en un porcentaje del 10% de los montos a indemnizar. 4.
DECLARAR a la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO civil, solidaria y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2016 a la altura del kilómetro 29 + 250 metros de la vía Junín – Pedregal, dentro de cuyas consecuencias resultó fallecida la señora María Victoria Canticus. 5.
En consecuencia, CONDENAR a la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO a pagar a favor de los demandantes VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISA ARIAS CANTICUS, ÁNGEL ROMÁN LAOS CANTICUS y YULIETH NICOL CANTICUS, las correspondientes sumas de dinero según los siguientes conceptos: o A favor de VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISA ARIAS CANTICUS, ÁNGEL ROMÁN LAOS CANTICUS, por concepto de perjuicio moral, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) para cada uno de ellos.
Por el mismo concepto a favor de YULIETH NICOL CANTICUS, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo). o A favor de VENTURA ARIAS GARCÍA por concepto de lucro cesante consolidado el valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($6.558.251.oo). o A favor de VENTURA ARIAS GARCÍA por concepto de lucro cesante futuro la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($18.951.069.oo).
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 54 o A favor de YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS por concepto de lucro cesante consolidado el valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($6.558.251.oo). o A favor de YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS por concepto de lucro cesante futuro el valor de OCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CATORCE PESOS ($8.514.014.oo) 6.
CONDENAR en costas de primera instancia en contra de COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO y a favor de VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISA ARIAS CANTICUS, ÁNGEL ROMÁN LAOS CANTICUS y YULIETH NICOL CANTICUS. Al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo).
7. SIN LUGAR a condenar en costas de primera instancia a favor de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y en contra de VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISA ARIAS CANTICUS, ÁNGEL ROMÁN LAOS CANTICUS y YULIETH NICOL CANTICUS, por encontrarse bajo el amparo de pobreza.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO a pagar a favor de los demandantes VENTURA ARIAS GARCÍA, YERITH DUMARLY ARIAS CANTICUS, THALIA MELISA ARIAS CANTICUS, ÁNGEL ROMÁN LAOS CANTICUS y YULIETH NICOL CANTICUS, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia en proceso declarativo No. 1177 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 55 Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f2fce2a177fd6b2b625f90c5bf108872009809fa5ba74a5118f8f30462220d0 Documento generado en 27/08/2024 04:46:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica