REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Compañía Panameña de Aviación Copa S.A. Luis Humberto Sánchez Becerra 11001 31 03 031 2014 00169 01 Interlocutorio No. 56 Segunda instancia – apelación autoConfirma 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 09 de octubre de 2014 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago solicitado y ordenó noticiar personalmente al extremo pasivo.2 Posteriormente, en auto del 07 de junio de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución3. 2.2. Mediante el auto de 20 de octubre de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dispuso la terminación 1 Pagina 77 Archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf” 2 Página 30 Archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf”.
Página 37 Archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf”. 3 Exp. 11001 31 03 031 2014 00169 01 del proceso por la falta de impulso, al hallarse inactivo por un lapso superior a dos años.4 2.3. Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló el recurso de apelación, con fundamento en que esa figura es aplicable para el evento en que la parte interesada desatienda su deber de impulsar el proceso, lo que no ocurre en este caso en la medida que el 9 de octubre de 2023 se adosó un poder frente al cual el despacho no se ha pronunciado, con lo que considera que se vulneró el derecho al debido proceso y demuestra que no ha existido inactividad de los sujetos procesales.5 2.4.
Mediante providencia de 19 de febrero de 2026, se mantuvo la decisión y se concedió la alzada.6 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el acierto de la juzgadora de primer grado en dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.7” Esta forma de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los Página 77 Archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf”.
Página 79 Archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf”. 6 Página 111 Archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf”. 7 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional 4 5 Exp. 11001 31 03 031 2014 00169 01 asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de manera radical el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”8.
El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna.
Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3. En ese orden, confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el expediente, anticipa esta magistratura que confirmará la decisión confutada, conforme se procede a explicar.
Se advierte que la última decisión judicial emitida en el cuaderno principal fue la del 22 de agosto de 2016, en la que se aprobó la liquidación de costas9, posterior a ella solo se tramitaron solicitudes relacionadas con otorgamiento de poder hasta la del 28 de septiembre de 2023, 8 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 9 Pagina 45 del archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf”.
Exp. 11001 31 03 031 2014 00169 01 oportunidad en que se dispuso estar a lo resuelto en auto de fecha 4 del mismo mes y anualidad.10 Y en el cuaderno de medidas cautelares se verifica petición de febrero de 2020 mediante la cual se solicitó oficiar a Experian de Colombia S.A.S y Transunión de Colombia S.A. que informaran qué productos financieros tenía el demandado, oficios elaborados el 18 de febrero de 2021.
A partir de esa data el expediente ha permanecido sin actuación alguna, lo que significa una parálisis de más de 2 años, evidenciándose que existió una desidia por parte del extremo actor, toda vez que, a pesar de contar con orden de seguir adelante la ejecución, no ha desplegado actuaciones tendientes a finiquitar el asunto. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho, “Sobre el particular la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido morigerando la disposición contenida en el literal c) del art. 317 del Código General del Proceso, en el siguiente sentido: “… dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» «procedimientos» necesarios o a para poner la en marcha satisfacción de los las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
(…) En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”11 (subrayas y negrillas propias).
Aunado a ello, se tiene decantado; 10 11 Página 75 Archivo “01 Copia Cuaderno 1.pdf”. STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020 Exp. 11001 31 03 031 2014 00169 01 “El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.
Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” (CSJ, STC14417-2024 reiterada en la STC4734- 2025).
Conforme a lo anterior, resulta claro que si existió una inercia del proceso que es atribuible al extremo actor. En efecto, la finalidad de un asunto de esta naturaleza es recaudar el dinero adeudado junto con los réditos ordenados en la orden compulsiva y la de seguir adelante la ejecución; no obstante, no se desplegó durante un interregno de más de dos años, ninguna actuación tendiente a obtener la satisfacción de la obligación o de ubicar bienes de propiedad de la parte ejecutada que eventualmente sirvieran a tal propósito, sin que el poder aportado que refiere el inconforme resultara útil al mismo.
En ese orden de ideas, es claro que en este caso es plenamente aplicable el literal b) del artículo 317 del compendio procesal. Desde esta perspectiva, emerge diáfano que procede la confirmación de la providencia atacada, con la correspondiente condena en costas al apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, Exp. 11001 31 03 031 2014 00169 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $750.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c165c2b7f7b2b1a130b55e968b267eb88c9a002715c1c7ee29a7213d68e1b51b Documento generado en 30/04/2026 02:36:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica