TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.° Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 017 2021 00409 01 Grupo Factoring de Occidente SAS Hospital Universitario San Ignacio 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 7 de marzo de 20241, mediante el cual la Juez 17 Civil del Circuito de esta ciudad, modificó y aprobó la liquidación del crédito en el proceso mencionado «archivo 156 Cdo 1 expediente digital»2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En auto antes señalado, la Juez mencionada, modificó y aprobó la liquidación del crédito, en la suma de $765´122.345,64 m/cte; inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fundamentado el primero de ellos, en que, en dicha liquidación se imputaron los abonos realizados por la pasiva en la fecha de constitución de los títulos, sin que dichos rubros hubiesen ingresado aún al patrimonio de la parte actora, por lo que, no es de recibo que se realice dicha imputación; ahora que si en gracia de discusión estuviera, dichos pagos deberán imputarse a partir del 18 de enero de 2024, fecha en la que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. 1 Archivo 156 Cdo 1ª Expediente Digital 2 Asignado al Despacho por reparto del 29 de agosto de 2024 con secuencia 7383 Radicado No. 11001 3103 017 2021 00409 01 2.2.
No respuesta la decisión por auto del 11 de julio hogaño, se concedió el recurso de alzada, en el efecto diferido (archivo 162 Cdo 1).
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en los numerales 3º del artículo 446 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibidem. 3.2. Para desatar la alzada, lo primero que se resalta es que la liquidación del crédito tiene un momento preciso en el trámite del proceso ejecutivo, que es el señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso; esto es, “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
Y allí mismo se prevé el trámite a seguir; esto es, la legitimación para presentarla, el traslado, la forma de objetarla y la decisión que debe adoptar el juez. (resaltado fuera del texto) En otras palabras, la liquidación del crédito no queda a discreción de las partes o del juez, si no es para estos efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para procurarla. 3.2.
Dicho lo anterior, de entrada, se advierte que, en el presente asunto, la decisión cuestionada será confirmada en su integridad, dado que, contrario sensu a lo indicado por el opugnante, los abonos realizados por la pasiva deben ser imputados al crédito desde la fecha de su constitución y no como él en forma errada lo interpreta. Esta posición y criterio es el que ha mantenido nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil en la sentencia STC6455-2019 de fecha 24 de mayo de 2019 siendo Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, providencia en la que explica la forma en cómo deben imputarse los abonos en la liquidación de crédito mientras que la ejecución se encuentra en curso, refiriendo sobre el tema lo siguiente: “Ahora, que no se diga que tal cantidad no puede incluirse en la «liquidación del crédito», porque no ha sido «entregada» a los 2 Radicado No. 11001 3103 017 2021 00409 01 «demandantes», ya que como lo ha expuesto esta Corporación a luz de las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que cobra vigencia ahora, los «abonos» deben aplicarse en el momento en que son «realizados», primero a «intereses» y luego a «capital», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la «entrega de los títulos judiciales» También, sobre el particular se dijo: (…) a términos del numeral 1º del artículo 521 del estatuto procesal, «Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones 6 siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
(Subrayado fuera del texto). Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron. 3.
En ese orden, es claro, que el sub-lite el fallador cometió errores graves en la liquidación, como imputar el abono de $54.000.000 que realizó el extremo pasivo el 5 de octubre de 2012, como si se hubiera hecho el 31 de diciembre de 2012, casi tres meses después, lo que conllevó no sólo a que se cobraran rendimientos de demás, sino sobre sumas ya saldadas.
En efecto, en la misma tabla elaborada por el juzgador se advierte, que pese a que el dinero se sufragó con anterioridad y que por ello, correspondía al juzgador calcular los intereses generados hasta aquél momento (5/10/2012), para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, descontar los intereses generados hasta ese momento, para luego aplicar lo que sobrara al 3 Radicado No. 11001 3103 017 2021 00409 01 capital, a efectos de verificar el saldo en que quedaba del crédito, prefirió tomarlo en cuenta sólo hasta el 31 de diciembre de 2014.
(…) 4. De ahí que la Juez pasó por alto las reglas referidas a la liquidación de los créditos y la imputación de abonos, calculando intereses sobre sumas de capital que ya no existían y desconociendo las fechas reales en que se hicieron tales pagos, lo que vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos (destaca la Sala) (STC11724-2015, reiterada en STC32322017)” Ahora, al revisar la liquidación del crédito modificada y aprobada por la A quo, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, dicha funcionaria realizó una correcta imputación de los abonos realizados por la parte pasiva; aunado a que, las sumas de dinero liquidadas se encuentran plasmadas en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto coercitivo, proveídos ambos que se encuentran debidamente ejecutoriados, constituyéndose, por ende, en Ley del proceso.
En este orden de ideas, concluye está Sala Unitaria que los fundamentos fincados por el opugnante en cuanto a que la imputación de los dineros depositados en favor del crédito se deben tener como abonos desde la fecha en que se resolvieron las excepciones al demandado, son argumentos que no encuentran eco en esta oportunidad, máxime si como se reseñó, nuestro órgano de cierre, decantó “(…) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital»..
Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.
Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, 4 Radicado No. 11001 3103 017 2021 00409 01 sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron”3. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se itera la confirmación del auto recurrido. Se condena en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 7 de marzo de 2024 «archivo 156 Cdo 1 expediente digital», proferido por la Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso Ejecutivo de la referencia, por medio del cual, modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de 765´122.345,64 M/Cte, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 3 STC6455-2019 de fecha 24 de mayo de 2019 (MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 5 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b3a1da92c82532d24b1c8979f29e65f6a3e2723b91094b3085ce74c41c0c93d Documento generado en 15/10/2024 11:15:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica