Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 027 Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS1 Magistrada Sustanciadora REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2026-00058-00 Radicado interno: 2026-0251 ACCIONANTE: LINAWSKY BEDOYA AGUAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA Tunja, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 06 de abril de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

Tema: Interés superior de los NNA. Pago de cuotas alimentarias, de forma oportuna y completa.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por LINAWSKY BEDOYA AGUAS, quien actúa en representación de los menores L.Y.S.B. y W.F.S.B. y por intermedio del defensor público JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LINAWSKY BEDOYA AGUAS, quien actúa en representación de sus menores hijos L.Y.S.B. y W.F.S.B., concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, educación, dignidad humana e interés superior del menor. 1La presente decisión de profiere por el despacho de la doctora María Julia Figueredo Vivas, en virtud de la designación realizada mediante Resolución No. 004 del 18 de marzo de 2025 emitida por la Sala Especializada, para atender los asuntos urgentes y acciones constitucionales del Despacho del magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez.

Narra la accionante que inició proceso ejecutivo de alimentos con radicado 1500131-60-001-2025-00503-00 en contra de EDUARDO ENRIQUE SÁENZ ALTAMIRANDA, progenitor de L.Y.S.B. y W.F.S.B. En ese orden de ideas, refiere que en el aludido proceso se autorizó la entrega de títulos por auto del 6 de febrero de 2026; sin embargo, dicha decisión se repuso el 26 de ese mismo mes y año. Aduce que actualmente culminó su vínculo contractual, motivo por el cual firmó pagaré y documentos en blanco ante la institución educativa en la que se encuentran vinculados sus hijos, pues el padre se desentendió de la obligación de matrícula escolar, uniformes y gastos educativos, situación que está afectando sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita que: i) Se amparen sus prerrogativas invocadas: ii) se ordene al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA la entrega inmediata de todos los títulos judiciales retenidos y que obran bajo su custodia; iii) se ordene que los títulos futuros sean entregados oportunamente dada su naturaleza alimentaria y; iv) se advierta que el incumplimiento al fallo dará lugar al incidente de desacato y a la compulsa de copias por fraude a resolución judicial.

Como medida provisional, pidió la entrega inmediata de los títulos judiciales retenidos hasta la fecha. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 2026, se admitió el trámite constitucional y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del expediente 15001-31-60001-2025-00503-00, así como a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DE TUNJA.

Por otro lado, se negó la medida provisional solicitada y se requirió al defensor público JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA para que allegara el poder especial conferido pro LINAWSKY BEDOYA AGUAS, otorgado para representarla en el presente trámite. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA Concurrió a precisar que la demanda ejecutiva de alimentos se había instaurado por las cuotas alimentarias y/o saldos insolutos dejados de cancelar en diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, así como las demás las que en lo sucesivo de causaran.

Narró así que el demandado concurrió a contestar la demanda y proponer excepciones de mérito. Posteriormente, refirió que en enero de 2026 la ejecutante solicitó como medida cautelar innominada, que se autorizara la formalización de la matrícula escolar de los menores hijos, prescindiendo de la firma del padre, quien se negaba a suscribir los documentos de matrícula en calidad de codeudor y padre.

Asimismo, expresó que se solicitó la entrega de títulos judiciales. Manifestó que por auto del 29 de enero de 2026 se había negado la entrega de dineros, atendiendo en la etapa en que se encontraba el proceso, y accedió a la cautela solicitada. Por otro lado, afirmó que citó a audiencia para el 16 de julio de 2026, fecha más cercana de conformidad con la agenda de ese despacho, y se requirió al demandado para que aportara los comprobantes de consignación que tuviera en su poder.

Posteriormente, adujo que el 6 de febrero de 2026 se resolvió requerir al rector del colegio para que diera cumplimiento a la orden impartida y se autorizó la entrega de 1 título judicial a favor de la ejecutante, ateniendo las manifestaciones hechas. No obstante, afirmó que el anterior proveído se repuso por auto del 26 de febrero de 2026 y se negó la entrega de títulos.

Manifestó que lo anterior se dio porque no se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 2541 de 2025 para la entrega de dineros, ya que, primero, existía oposición del demandado y, en segundo lugar, este manifestó estar pagando regularmente la cuota alimentaria, sin que tal afirmación fuera negada o refutada por la ejecutante al momento de descorrer el traslado del recurso, por lo que no se tenía certeza de la existencia del pago o no de la cuota alimentaria, ni tampoco el valor actual de la deuda, circunstancias que hacían necesario el debate probatorio.

Destacó que contra este proveído no se presentó recurso alguno, ni se allegaron documentos adicionales que dieran cuenta del incumplimiento actual del pago de la cuota alimentaria. ii) PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DE TUNJA A pesar de su debida vinculación, no efectuaron pronunciamiento alguno.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA los derechos fundamentales de los menores L.Y.S.B. y W.F.S.B., al negar la entrega de los títulos judiciales constituidos a favor del proceso ejecutivo de alimentos objeto de reproche, pese a que el demandado no ha acreditado el pago de los emolumentos correspondientes a gastos educativos? 4.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que sean amparados los derechos fundamentales de sus menores hijos, debido a que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, dentro del expediente ejecutivo de alimentos 15001-31-60-001-202500503-00, se negó a entregar los títulos constituidos a favor de dicho expediente, a pesar de que el ejecutado no ha pagado los gastos de educación que están a su cargo y sin que se tuviera en cuenta que actualmente no está laborando. 5.2.

En este punto se debe mencionar que, si bien el despacho accionado solicitó que se declarara improcedente el amparo, en la medida que no se interpusieron recursos en contra de los autos del 29 de enero y 26 de febrero de 2026, esta Sala Especializada encuentra que el requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar, toda vez que se invocan las prerrogativas constitucionales de dos menores de edad que son sujetos de especial protección constitucional, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia2.

Además, debe tenerse en cuenta que el auto que resolvió reponer la decisión de entregar los títulos (26 de febrero de 2026) no era susceptible de recurso, conforme al inciso 4º del artículo 318 del C.G.P.3, circunstancias que permiten analizar de fondo la problemática presentada. 5.3. Claro el anterior aspecto, de manera anticipada se advierte que el ruego invocado está llamado a prosperar, por los motivos que se procederán a exponer a continuación. 5.4.

Constata esta Corporación que LINAWSKY BEDOYA AGUAS, en representación de L.Y.S.B., THOMAS ENRIQUE SÁENZ BEDOYA (menor de edad para el momento de interposición de la demanda) y W.F.S.B., presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de EDUARDO ENRIQUE SÁENZ ALTAMIRANDA, por las cuotas alimentarias adeudadas del mes de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, así como las que en lo sucesivo de causaran y los intereses de mora correspondientes. 5.5.

Subsanada la demanda, el 25 de septiembre de 2025 se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, tal como se solicitó en las pretensiones. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC1859 del 20 de febrero de 2026. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.» 2 5.6.

El 19 de noviembre de 2025 concurrió EDUARDO ENRIQUE SAÉNZ ALTAMIRANDA a presentar contestación de la demanda, motivo por el cual formuló excepciones de mérito. 5.7. El 23 de enero de 2026 se elevó solicitud de entrega de títulos por parte de la demandante, argumentando que atravesaba una situación completa por la finalización de su vínculo laboral y la mora en el pago de la obligación alimentaria por parte del deudor, respecto a los gastos de educación de sus hijos. 5.8.

Por auto del 29 de enero de 2026, el juzgado accionado negó la entrega de títulos, ya que: i) El estado actual del proceso era la fijación de audiencia; ii) las partes no habían allegado liquidación del crédito y; iii) el ejecutado se había opuesto a la entrega de títulos. Asimismo, se programó audiencia del numeral 4º del artículo 372 del C.G.P. para el 16 de julio de 2026. 5.9.

El 6 de febrero de 2026 se elevó petición por parte de la demandante, reiterando la necesidad de que se le hiciera entrega de uno de los títulos constituidos en el proceso, debido a su situación económica actual. 5.10. Por auto del 6 de febrero de 2026 se autorizó por la falladora cuestionada la entrega de uno de los títulos judiciales. 5.11.

Sin embargo, el anterior proveído fue objeto de recurso de reposición el 9 de febrero de 2026 por parte de la apoderada del ejecutado, en el cual se opuso a la entrega de dineros. Por lo anterior, la decisión se repuso el 26 de febrero de 2026, para lo cual el juzgado manifestó: «Por auto de veintisiete (27) de noviembre de 2025, se dispuso tener por notificado personalmente al ejecutado Eduardo Enrique Sáenz Altamiranda, acaecida el siete /7) de noviembre de 2025, quien contestó la demanda, y propuso excepciones entre estas la de pago.

Surtido el traslado de estas a la parte actora, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se convocó a las partes para audiencia, conforme lo dispone el Art. 372 del CGP por remisión que hace el Art. 443 ibidem, la que se encuentra prevista para el próximo dieciséis (16) de julio de 2026. Auto este que cual acertadamente lo precisa el recurrente, negó la entrega de títulos judiciales, deprecada por la ejecutante.

Para el caso es de considerar la manifiesta oposición que hace el ejecutado frente al auto mandamiento de pago, a título de excepción de pago, sobre la cual habrá de proveerse en el momento procesal oportuno; es manifestación que socava la pretensa solicitud de entrega anticipada de títulos invocada por la ejecutante, y que el Despacho ordena por auto de fecha 6 de febrero de 2026, lo que da lugar a reponer la decisión que conlleva la negatoria de la solicitud.

Súmese a lo anterior, como elemento de juicio, que entre los fundamentos de la Ley 2541 de 2025 está el de propugnar por la entrega anticipada de títulos, en concreto por el valor de la cuota periódica actual derivada del título ejecutivo, que para el caso se manifiesta se está cancelando regularmente, según lo afirma el ejecutado y no contradice la ejecutante en la réplica, quien se limita a señalar su situación económica personal actual.» 5.12.

De la lectura del anterior proveído, se constata que la autoridad judicial de familia convocada incurrió en un defecto sustantivo por una interpretación errónea de la ley, así como un defecto fáctico por omitir valorar pruebas en el expediente. 5.13. Al respecto, se tiene que el artículo 447 del Código General del Proceso preceptúa que para entrega de dinero al ejecutante, se debe contar con auto en firme que apruebe la del crédito o de las costas. 5.14.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando se trata de la ejecución de obligaciones alimentarias, el operador judicial debe autorizar la entrega de dineros por las cuotas que se generan durante el proceso, todo con miras a garantizar el mínimo vital de los niños, niñas y adolescentes. Así se reiteró en sentencia STC12960 del 2 de octubre de 2024: «si bien es cierto, el artículo 447 del Código General del Proceso establece que «cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado», también lo es, que no es dable supeditar la «entrega de títulos» depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del compulsivo, a que exista una liquidación de crédito en firme, en atención a que, por un lado se encuentra «la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución», y por el otro, están «las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo».

Frente a estas últimas no es necesario que haya «liquidación de crédito en firme», por el contrario, esta Corte ha sostenido que se debe hacer «la entrega a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital» (CSJ STC 23 feb. 2009, exp. 2008-00139-01, citada en STC288 2021, STC4611-2021 y, STC15467-2022) Igualmente ha señalado que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección, (…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado, pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital»». 5.15.

Tal protección fue incorporada al ordenamiento jurídico por la Ley 2541 de 2025 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1564 de 2012 y se reglamenta la entrega anticipada de títulos en el proceso ejecutivo por alimentos debidos a un niño, niña y adolescente (Ley Sarita)». Tal normativa adicionó un parágrafo al artículo 447 del C.G.P., respecto a la entrega de dineros cuando se ejecuten obligaciones alimentarias a favor de menores de edad.

Se dispuso entonces: «PARÁGRAFO. En los procesos ejecutivos en materia de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, estando en firme el auto que libra mandamiento de pago sobre el título ejecutivo, de no haber oposición del ejecutado frente a la anterior providencia, el juez ordenará la entrega anticipada de títulos al demandante, por el valor de la cuota periódica actual derivada del título ejecutivo, de manera sucesiva y permanente hasta el monto total de la obligación, o en su defecto, del monto total embargado, en tanto se emite providencia definitiva dentro del proceso.» 5.16.

De conformidad con lo señalado, se tiene que el juez de familia puede autorizar la entrega anticipada de títulos, sin que se haya decidido de fondo el asunto, siempre que este en firme el auto que libró mandamiento de pago, es decir, no haya sido objeto de recurso alguno. 5.17. En el caso en particular, se tiene que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA desatendió que en el expediente ejecutivo objeto de reproche el mandamiento de pago se encontraba en firme, pues ningún remedio procesal se interpuso en su contra y, si bien se afirmó que el extremo ejecutado había formulado excepciones de mérito y se había opuesto a la entrega de dineros solicitada por la ejecutante, el parágrafo del artículo 447 es enfático en manifestar que la solicitud anticipada de títulos procede cuando no se haya atacado el mandamiento ejecutivo.

En el presente caso las excepciones de mérito propuestas por EDUARDO ENRIQUE SÁENZ ALTAMIRANDA atacaban las pretensiones de la demanda, mas no el mandamiento de pago, pues este se cuestiona vía reposición, conforme los artículos 430 y 438 del Código General del Proceso, por lo que no son de recibo las argumentaciones vertidas en el auto de fecha 26 de febrero de 2026. 5.18.

Y es que debe resaltarse que ningún efecto tendría el parágrafo analizado del artículo 447 del C.G.P., si se interpretara que la oposición a la que hace referencia el mentado canon es a la presentación de excepciones de mérito, pues en el caso en que no se formulen estas o no se conteste la demanda, o se haga de forma extemporánea, lo procedente es dictar auto de seguir adelante con la ejecución, por lo que no sería una entrega anticipada, ya que abría decisión que pone fin a la controversia.

Es por ello que el mentado apartado normativo menciona que se autorizará la entrega de los dineros por las cuotas sucesivas que se causen durante el proceso, hasta que exista providencia definitiva, por lo que el espíritu de la norma se encamina a que el alimentario tenga para su subsistencia, mientras se resuelven los medios exceptivos propuestos. 5.19.

En estos términos se ha pronunciado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria sobre este tema: «Esta Sala considera que, no debe olvidarse que el artículo 4 de la Ley 2541 de 2025, solo en procesos ejecutivos de alimentos de menores de edad, autoriza la entrega anticipada de los títulos judiciales, cuando estando en firme el auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado no haya presentado oposición contra dicha providencia»4. 5.20.

Además de lo anterior, se avizora que también se incurrió en un yerro por la autoridad convocada, al afirmar que las cuotas de alimentos mensuales se estaban cancelando y que tal circunstancia no había sido controvertida por la ejecutante; ya que, destaca esta Corporación, a quien le correspondía acreditar que estaba al día con la obligación era a EDUARDO ENRIQUE SÁENZ ALTAMIRANDA, específicamente lo correspondiente a los gastos de educación de L.Y.S.B. y W.F.S.B., lo cual no ocurrió en el expediente objeto de reproche.

Téngase en cuenta que, aunque la apoderada judicial del ejecutado allegó comprobantes de consignaciones, la más reciente data del 26 de diciembre de 2025 y no obra ninguna del año 2026, que permitiera concluir que se habían pagado los gastos educativos que estaban a cargo del progenitor de los menores en mención, los cuales se comprometió a asumir en la mitad, conforme el acta de conciliación del 12 de enero de 2022.

Por el contrario, obra en el expediente documento denominado «acta de compromiso para el cumplimiento y pago de una obligación», en el cual consta que por concepto de pensión de los menores L.Y.S.B. y W.F.S.B., se adeuda al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, a corte 9 de febrero de 2026, la suma de $2.792.040. 5.21. Las anteriores circunstancias dejadas de lado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA obligan abrir paso la acción de tutela invocada en favor de L.Y.S.B. y W.F.S.B., con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto de fecha 26 de febrero de 2026 y se ordenará a la sede judicial cuestionada que, en un término de 48 horas, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado en contra del auto del 6 de febrero del presente año, por medio del cual se autorizó la entrega de un título judicial a favor de la parte ejecutante en el proceso cuestionado, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en este proveído y el material probatorio obrante en el expediente de su conocimiento.

Ha de recordarse en estos temas, que conforme al art.6 del CIA, en tratándose de adolescentes, las reglas de interpretación deben favorecer los intereses de NNA, y conforme al art.7 ibidem, ha de darse protección integral a los menores como respuesta institucional judicial, al enfrentarse derechos del proveedor con los derechos de los alimentarios, amen que en todo caso, prevalece el interes superior de los NNA, conforme al art. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC18813 del 19 de noviembre de 2025. M.P. Adriana Consuelo López Martínez. 4 Ibidem. En la medida que el deudor no acredite haber cumplido de forma completa y oportuna su obligación, se activan las acciones positivas de protección a los niños alimentarios. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de L.Y.S.B. y W.F.S.B., por los motivos expuestos ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 26 de febrero de 2026, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 15001-31-60-0012025-00503-00.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado en contra del auto del 6 de febrero del 2026, por medio del cual se autorizó la entrega de un título judicial a favor de la parte ejecutante en el proceso cuestionado, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en este proveído, el material probatorio obrante en el expediente y las normas y jurisprudencia aplicables en el caso en concreto.

QUINTO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

SEXTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. (En ausencia justificada) BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fe65312b158ef7fa70aa6f1b9665fcab2929b72fd6b4aa41b015af1e7e02194 Documento generado en 07/04/2026 05:18:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica