Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-001-31-05-001-2023-00094-01 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS ORDINARIO LABORAL 44-001-31-05-001-2023-00094-01  DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS C.C. 51.673.310  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Nit. 900.336.004-7  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Nit. 800.144.331-3  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Nit. 900.373.913-4 Riohacha, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 002).

1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza el numeral 1 del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR contra la sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario Laboral, pretendiendo que se declare que existió un vicio en el consentimiento al trasladarse del extinto ISS a PORVENIR S.A. y en consecuencia, se Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS ordene su traslado nuevamente a COLPENSIONES, junto con el capital y los rendimientos financieros.

Como soporte de sus pretensiones refirió que inició su vida laboral el 22 de febrero de 1983 hasta el 15 de septiembre de 1997 como empleada del INURBE y actualmente es profesional universitario grado 3 en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA; que posterior a ello, el 17 de abril de 1998 le aparecen los aportes girados por parte de la Gobernación de La Guajira, pero fueron devueltos por estar vinculada a PORVENIR.

Que la demandante creyó estar afiliada a COLPENSIONES pero en realidad estaba en PORVENIR desde marzo de 1998, sin embargo asegura que no fue ella quien se afilió; que en la historia laboral consolidada de PORVENIR S.A., aparecen unas semanas cotizadas en las entidades públicas entre febrero de 2003, febrero de 2004 y febrero de 2005 reportadas a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, que complementan el tiempo cotizado a COLPENSIONES.

Que el formulario de afiliación tramitado por la Gobernación, no fue radicado ante COLPENSIONES, no obstante si hay una novedad, en los que aparece que la Gobernación hasta el 7 de julio de 2006 liquidó y envió los aportes a COLPENSIONES. Que al momento de ingreso a la Gobernación en septiembre de 1997 venía cotizando al RPMPD de COLPENSIONES; que aunque desde la época en que inició su vida laboral, se afilió a CAJANAL, nunca fueron trasladados sus aportes, pero luego a partir de febrero de 1998 aparece afiliada a COLPENSIONES sin haber dado su consentimiento de trasladarse.

Que la actora sobrepasó su edad de pensión y las semanas cotizadas, esto es, que cuenta con más de 40 años de servicios y en este momento que pretende solicitar la pensión, es que se entera de la realidad, por lo que solicita que se le mantenga en el régimen de prima media con prestación definida, porque no sabe porque el empleador terminó enviando los aportes a PORVENIR y a COLPENSIONES.

2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.1. La demanda fue admitida el 31 de julio de 20231 y se dispuso la notificación a las accionadas. 2.2.2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de apoderada contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó: a) LA INEXISTENCIA DE CAUSAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO, b) BUENA FE, c) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES 1 2 Folio 74 del expediente digital de primera instancia Folio 125 y siguientes, ibídem Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS PRETENDIDAS, d) AGRAVIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, e) PRESCRIPCIÓN, y f) LA INNOMINADA.

2.2.3. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado contestó la demanda3 con total oposición a las pretensiones alegando que la demandante firmó el formulario desde el 16 de mayo de 1996 y formuló como excepciones de fondo las siguientes: a) PRESCRIPCIÓN, b) BUENA FE, c) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, d) COMPENSACIÓN, e) LA GENÉRICA, f) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE COLPENSIONES, g) AUTORIZAR A PROVENIR S.A., A DESCONTAR DE LOS CONCEPTOS A DEVOLVER, LAS RESTITUCIONES MUTUAS A QUE HAYA LUGAR, TENIENDO EN CUENTA LA GESTIÓN ADELANTADA PARA LA CAUSACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS y h) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE COLPENSIONES. 2.2.4.

Mediante providencia del 10 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., pero se ordenó rehacer la notificación al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

2.2.5. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. a través de apoderado dio contestación a la demanda, con oposición a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPROCEDENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO,

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

3. PRESCRIPCIÓN TRIENAL y, 4. BUENA FE. 2.2.6. Mediante providencia del 16 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por la UGPP y no contestada la del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. 2.2.7. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, se llevó a cabo el 21 de mayo de 20244 y en la misma fecha profirió el fallo.

2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. La Juez de conocimiento profirió sentencia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la que declaró la ineficacia de la afiliación que la señora DOMINGA COTES hizo de CAJANAL a PORVENIR S.A.. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (03) meses, realice el traslado a COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, junto con todos los rendimientos que se hubieren causado.

Por último, ordenó a COLPENSIONES realizar la afiliación del demandante al régimen de 3 4 Folio 392 y siguientes, ibídem Folio 683 y siguientes, ibídem Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS prima media con prestación definida, y a recibir los aportes que sean trasladados por PORVENIR S.A., no solo el ahorro sino también los rendimientos; declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. y las condenó en costas.

Sustentó su decisión indicando que está acreditado que la accionante realizó el cambio de régimen de prima media al individual, sin que se acreditara que al momento de ser abordada y convencida para trasladarse al fondo privado, contó con la información adecuada, suficiente y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al RAIS y con los beneficios e inconvenientes que le generaría dicho traslado; que frente a la excepción de prescripción, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de un derecho pensional es imprescriptible, por lo que es posible reclamar la declaratoria de ineficacia en cualquier tiempo, como consecuencia de la trasgresión del deber de información.

2.4. DE LA APELACIÓN. 2.4.1. La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se alzó contra la sentencia en cuanto se ordenó la devolución de los aportes y rendimientos financieros, pues estima que no es procedente la devolución de los gastos de administración y los otros emolumentos, conforme a la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, razón por la que pide que se aplique.

2.4.2. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, interpuso el recurso de apelación alegando que no debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues no se cumplió con la carga de la prueba y por tanto, no se puede trasladar a PORVENIR esa carga probatoria; que era decretando las pruebas antes de fallar, para probar los hechos; que además no se distribuyó la carga de la prueba, por lo que no podía imponerse únicamente a la AFP.

Que la decisión voluntaria impuesta en el formulario, debe tenerse como tal y por tanto, no es posible desconocerse, máxime cuando la parte demandante ha permanecido en el tiempo, por lo que al haberse cumplido con todas y cada una de las características al firmar el formulario, quedó obligada, sin que hubiera demostrado ningún vicio del consentimiento tampoco.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.5.1. Mediante providencia del 19 de julio de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES y PORVENIR.

2.5.2. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES indicó que el traslado solicitado es improcedente, dado que la demandante al momento de solicitar la ineficacia, le faltaban menos de 10 años para pensionarse; que además el único móvil de la parte demandante para solicitar la declaratoria de ineficacia del traslado es de carácter económico, por lo que concluye que no se trata de la ausencia Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS de un consentimiento informado, sino la posibilidad de conseguir una pensión con un monto más alto dentro del RPMPD; que por sustracción de materia, la acción judicial idónea y pertinente para este tipo de pretensiones, es la rescisión del contrato en virtud de la nulidad relativa, la cual se encuentra consignada en el artículo 1741 del Código Civil, caso en el cual debe probarse alguno de los vicios (error, fuerza o dolo), la que en este caso además, ya caducó, porque debió interponerse dentro de los 4 años siguientes a la celebración del contrato.

Que en cuanto a la presunta nulidad de la afiliación, la misma solo genera nulidad relativa, conforme a los artículos 1502, 1508 y 1604 del C.C., para lo cual trae a colación un pronunciamiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. Que en esas condiciones la señora DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS no contaba con la edad exigida, ni con más de 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende que no es beneficiario del régimen de transición para proceder al traslado en cualquier tiempo; que COLPENSIONES actuó conforme a la normativa aplicable al caso, pues tampoco es de su competencia determinar, si hubo o no transgresión al deber de información por parte de PORVENIR S.A., pues dicho aspecto se inmiscuye en los supuestos de nulidad relativa, la cual no puede alegarse sino a petición de parte.

Que no se discute que la parte demandante se sienta afectada en su consentimiento al momento del traslado, sin embargo, para la fecha en que se celebró, era una persona mayor de edad, lo que da a entender que era plenamente capaz para otorgar su voluntad como afiliado y no obra prueba siquiera sumaria, que concluya que hubiera sido declarada incapaz para ese momento; que el objeto y causa lícita se encuentra fuera de discusión, pues la afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, se encuentran enmarcadas en la Constitución Política de Colombia, incluso como derecho fundamental, resaltando su obligatoriedad.

Que si la actora insiste en que se encuentra viciado su consentimiento, al no habérsele brindado la información necesaria para tomar una decisión acertada, le correspondía la carga de la prueba para demostrarlo, conforme la sentencia SU-107 de 2024. Pide que se revoque la sentencia y se absuelva de la condena en costas a la entidad.

2.5.3. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., descorrió el traslado alegando que en primer lugar debe atenderse la sentencia SL1452-2019 y la SU-107 de 2024, sobre el desarrollo normativo del deber de suministrar información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones; que en este caso, la accionante se afilió en el año 1996, fecha para la cual la información se circunscribía a suministrar información referente a las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos al dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS Que la sentencia SU-107 de 2024 señaló de manera expresa que el deber de información no ha sido siempre la misma y en efecto esa obligación se divide en tres etapas, uno de los años 1993 a 2009, otro desde el año 2010 hasta el 2014 y el último, a partir del año 2015, sin embargo, en la primera etapa asegura que la información que se otorgaba estaba relacionada en lo esencial, con la forma en que operaba dicho régimen, para lo cual debían ilustrar acerca de los tipos de riesgos, esto es las prestaciones económicas a cargo del RAIS.

Que el acto jurídico de traslado que realizó la demandante es eficaz, pues no se encontraba inmersa en la prohibición que trata el literal 3) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el faltante de 10 años para cumplir la edad, que le impidiera trasladarse del régimen; que para la fecha del traslado, la AFP no tenía obligación de brindar información técnica y detallada del valor de la mesada, ni tampoco constancia escrita sobre la asesoría, conforme al concepto No. 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015 de la Superfinanciera, lo cual se refuerza con la sentencia SU-107 de 2024; que entonces solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, es cuando nace la obligación de poner a disposición de los afiliados herramientas financieras que les permita conocer las consecuencias de su traslado, por lo que los traslados realizados por fuera de estas disposiciones, no podían contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión; que la demandante era una persona plenamente capaz, para la fecha del traslado y contaba con estudios académicos profesionales, lo cual infiere que tenía las capacidades para comprender el alcance de los actos jurídicos que celebraba y sus consecuencias, debiendo conocer las ventajas y desventajas; que el monto de la pensión entre uno y otro régimen, no es una causa que conlleve a la declaratoria de ineficacia, pues es la misma ley la que ha establecido los dos regímenes pensionales y por tanto, no estamos en presencia de un objeto o causa ilícita.

Que tampoco puede entenderse que la firma del formulario solamente implique la aceptación de las condiciones del régimen y que el mismo no denote de manera irrefutable el conocimiento que tenía el afiliado sobre los beneficios y condiciones del régimen de ahorro individual y/o que éste no sea prueba suficiente para acreditar que si recibió la información y fue asesorado y que la decisión de su traslado fue voluntaria, libre y consciente y con conocimiento de causa, se tiene que por expresa disposición legal, es a través de dicho formulario y las leyendas allí expuestas, que acreditan que se cumplía con el deber de suministrar información; que el hecho de mantenerse afiliado en dicho régimen, traduce en la irrefutable creencia de que el afiliado contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección, pues recibía los extractos y los diferentes canales de información; que se cumplió con el deber de suministrar la debida información en atención a la aplicación de las normas vigentes para la época, en que se surtió el traslado de régimen pensional.

Se refiere a la carga de la prueba, para lo cual cita la sentencia SU-107 de 2024 para señalar que la parte demandante no cumplió con ella, pues no aportó prueba alguna y contrario a ello, la AFP PORVENIR S.A. allegó el formulario de afiliación, además se recibió el interrogatorio de parte a la parte actora, se allegaron los comunicados de Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS prensa, en los que se informó los términos para trasladarse entre regímenes, el historial de vinculaciones conforme a la consulta SIAF donde se evidencia que la actora estuvo vinculada al ISS y luego se trasladó a PORVENIR S.A.; que la movilidad entre el RPM y el RAIS ratifica su intención de permanecer en dicho régimen pensional, pues durante 28 años no se presentó ninguna novedad, lo que debió ser valorado por el operador judicial, según la sentencia SU-449 de 2020.

Que de acuerdo al interrogatorio, la parte demandante manifestó no acordarse de lo sucedido para la fecha en que se realizó el traslado y tampoco recuerda haberse afiliado a PORVENIR, pero si manifestó que recibía extractos financieros hace más de 10 años; que igualmente aceptó que la firma del formulario había sido la suya, lo cual deja sin piso los hechos de la demanda, por lo que debe valorarse dichas pruebas; que en el interrogatorio de parte, la actora aseguró que la pensión no le convenía, porque tenía más de 40 años de servicio, para recibir un 1 SMLMV, por lo que ese hecho no es causa, para suplicar la declaratoria de ineficacia. Que en este caso, no se hizo un análisis objetivo de las pruebas arrimadas, por lo que la decisión solo esta guiada con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la decisión esta fundamentada en suposiciones, por lo que estima que la AFP cumplió con la carga de la prueba y el juzgado desconoció lo indicado en la sentencia SU-107 de 2024, por lo que pide se realice una verdadera valoración y se tome una decisión objetiva.

Que respecto a las cuotas descontadas para gastos de administración, no hay lugar a devolverlas, pues la AFP realizó su gestión como administradora, generando unos rendimientos que van hacer devueltos, sin embargo, debe excluirse de allí la prima de seguro previsional y la cuota destinada para el FGPM. Insiste en que se aplique la sentencia SU-107 de 2024 frente al tema de ineficacia del traslado de régimen, en especial las reglas probatorias, conforme al numeral octavo de la sentencia.

2.5.4. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pidió absolver a la entidad de las responsabilidades del traslado, dado que no tiene legitimación en la causa por pasiva; que en cuanto a la condena en costas no hay temeridad o mala fe que hagan justificable la misma; que respecto a la prescripción trienal, pide que se declaren prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años, que antecedieron a la procuración del reconocimiento pensional. 2.5.5.

La parte demandante, guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS Preliminarmente debe expresarse, que verificado el expediente, se tiene que la primera instancia remitió con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES Y PORVENIR y además, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. Por otro lado, se expresa, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo.

Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Examinado el proceso, se establece, que la parte demandante cumplió con la exigencia del artículo 6 C. P. del T. y de la S. S., porque hizo la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones. 3.1. COMPETENCIA. Se conoce del proceso con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES Y PORVENIR, contra la sentencia de primera instancia, tarea judicial que otorga competencia al ad quem para revisar los puntos objeto de reparo con el fin de determinar si se comparte y surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.2.

PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS y, en consecuencia, ordenar el traslado del RÉGIMEN AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, administrado por la AFP demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el que se encuentra afiliada la parte actora, al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES?

3.3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL La Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, procuró unificar los distintos regímenes pensionales que hasta el momento existían y para ello se crearon dos sistemas pensionales, así: a) un régimen solidario de prima media con prestación definida caracterizado por una mesada pensional determinada y preestablecida, siempre que se cumpliera con los dos requisitos edad y semanas de cotización y, b) un régimen de ahorro individual con solidaridad en que la mesada pensional que depende del aporte acumulado realizado por el afiliado, más los rendimientos financieros de capital, siempre que dicha suma garantice el pago de una pensión equivalente al 10% del salario mínimo mensual vigente al tiempo del reconocimiento.

Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS Por lo anterior, se permitió el traslado de los afiliados a cualquiera de los regímenes, salvo las personas que reunieran las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al RAIS, no se hayan regresado al RPM, podían volver en cualquier tiempo conforme a la sentencia C-789 de 2002, esto es, que al 1 de abril de 1994 contaran con 15 años de servicios; sin embargo, dicho postulado tiene su excepción cuando la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, no está precedida de una decisión libre y voluntaria de su afiliado, dado que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión que se adopte al momento del traslado, sin importar si la persona es o no, beneficiaria del régimen de transición, o si tiene un derecho consolidado, o está próximo a pensionarse.

En sentencia SU-130 de 2013 la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, unificó jurisprudencia en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en el caso de beneficiarios del régimen de transición, en dicha sentencia se dijo: “Todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

Para tales efectos, la única condición será trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquel régimen.” “Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en radicación 31314 del 9 de septiembre de 2008 MP ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, se pronunció sobre la omisión de los Fondos de Pensiones en proporcionar información completa acerca del traslado de régimen, en dicha sentencia se indicó lo siguiente: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional (…) Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.” Frente a la constatación del deber de información, la sentencia SL17447-2017 profundizó sobre ello, aduciendo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente, en los siguientes términos: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información determinante para advertir la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la Ley, sino soportadas en principios de <buena fe deservicio a los intereses sociales> en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que ( Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen de suerte que les permita, a través de los elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores condiciones del mercado) Y concluyó: “De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En sentencia SL17595-2017 la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, aclaró lo referente al formato de traslado y la formula “libre y voluntaria” contenida en dichos documentos: “Aquí y ahora, se recuerda que no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” También en la sentencia SL 1452-2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, decantó un conjunto de subreglas que respaldan la procedencia de la ineficacia del traslado del régimen pensional, ante la falta de prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por los fondos privados de pensiones, por lo que la administradora debe brindar una información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, entre ellos, la pérdida del régimen de transición. Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS Por lo anterior, dicha Corporación concreta que los efectos de la declaratoria de ineficacia son imprescriptibles, ordenando devolver las cosas al estado anterior, lo cual varía cuando se adquirió la condición de pensionado, dado que se trata de una situación jurídica consolidada, que no es posible revertir o retrotraer, dejando abierta la posibilidad de reclamar una indemnización total de perjuicios por el incumplimiento del deber de información. Por último y frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que incluye la devolución de saldos al afiliado con los gastos de administración, debidamente indexadas, con la prohibición de descontar los gastos de administración comisiones y otros.

Así en sentencia SL317822021 del 3 de marzo de 2021 radicación 68471 Magistrado Ponente DR. GERARDO BOTERO ZULUAGA, expuso: “… en razón a advertirse que por el transcurrir del tiempo y la tardanza en el pago, hay una devaluación de la moneda colombiana que afecta directamente el valor del retroactivo pensional y, por ende, derechos del pensionado.

Con lo la anterior se busca el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, y así hacer efectiva la materialización de lo previsto en el artículo 53 constitucional, tal y como se sostuvo recientemente por esta Sala en el nuevo criterio doctrinal adoptado en la sentencia CSJ SL359-2021, en donde se dijo: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (artículo 53 de la Constitución Política), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito”.

3.4. DEL CASO CONCRETO Es claro para la Sala que lo solicitado por la parte demandante, en el presente caso es la declaratoria de ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para en últimas regresar al Régimen de Prima Media, por lo que se considera oportuno estudiar cuáles son los eventos bajo los cuáles, puede darse el cambio de régimen pensional, según los parámetros constitucionales, jurisprudenciales y legales, siendo estas: 1-.

En cualquier tiempo, cada 5 años y siempre y cuando no le falte 10 o menos años para alcanzar la edad de pensión (artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es de subsunción normativa), en este evento, solo es necesario verificar Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS la edad del afiliado y que no haya surtido traslado dentro de los 5 años anteriores a la solicitud del cambio. 2-.

En cualquier tiempo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones al 1 de abril de 1994), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición (SU-130 de 2013 Corte Constitucional). 3-.

En cualquier tiempo, si la información proporcionada para la afiliación no fue veraz y suficiente, con el deber del buen consejo, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes a que se hizo referencia en la jurisprudencia estudiada. Este criterio fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas de carácter civil, y de la seguridad social, pues la desinformación del afiliado constituye la ineficacia del traslado por constituirse el deber de información, en un imperativo legal al momento de efectuar el traslado respectivo.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación del fondo para determinar si cumplió en forma oportuna y suficiente al momento de hacer el traslado, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que la carga probatoria, radica en cabeza de la AFP, ya que en ella, reposa la salvaguarda de la información, es la depositaria administradora del sistema de seguridad social, y por ende, se le facilita la demostración del cumplimiento de tales deberes, pues el afiliado difícilmente puede encontrar dichos medios de demostración, por lo que en estos eventos, se redistribuye la carga de la prueba, atribuyéndole a quien tenía a su carga, el deber de información. Frente a la evolución normativa del deber de información, la sentencia CSJ SL16882019, de fecha 8 de mayo de 2019 radicación 68838 Magistrada Ponente DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, expuso: Etapa acumulativa Deber de información Deber de información, asesoría y buen consejo Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Contenido mínimo y alcance del deber de información Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3. ° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

De acuerdo con la providencia citada anteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que la constatación del deber de información es ineludible, por lo que desde su creación las AFP tenían el deber de brindar información a los afiliados y usuarios del sistema pensional, a fin de que pudieran adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre el futuro pensional; que con el transcurso del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia, cambió para acumular más obligaciones, pasando del deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo y finalmente al de doble asesoría, punto que debe ser analizado por el juez al momento de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que desde el inicio siempre ha existido.

En el asunto sometido a consideración, se tiene que la señora DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS nació el 12 de agosto de 1961 y empezó a cotizar como trabajador dependiente como empleada pública del INURBE desde el 22 de febrero de 1983; que posteriormente laboró en otros cargos y sus aportes seguían en CAJANAL, sin embargo asegura en la demanda, que no autorizó su traslado a PORVENIR S.A. Como fundamento de las pretensiones alegó la parte demandante, que la AFP, no documentó en forma clara y suficientemente los efectos que acarrearía el cambio de régimen, pues no delimitaron los alcances positivos y negativos; que le ofrecieron mejores garantías y que se pensionaría con mejor rentabilidad, pero la información brindada fue errónea, dado que nunca le explicaron las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes en los dos regímenes pensionales existentes en el país, lo cual tiene implicaciones para su futuro pensional.

Tal como se indicó anteriormente, le correspondía al FONDO DE PENSIONES demostrar que cumplió con el deber de información y asesoría, dando a conocer la información necesaria, con el deber de buen consejo sobre los beneficios e inconvenientes en cada uno de los regímenes. La defensa del fondo descansa en la prueba documental, relacionada con la afiliación de la parte actora al fondo privado, sin que de ella se pueda deducir que se hubiere suministrado la información completa y comprensible, orientándola sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, que le hubieran permitido conocer el verdadero alcance de su decisión. Tal como lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL4964-2018) la simple firma del formulario, no es suficiente para dar por demostrado Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS el deber de información adecuada y veraz, pues dichas expresiones al tenor de lo señalado por la Corte son genéricas que, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado. De lo expuesto entonces, el cambio del régimen debía estar precedido de una ilustración al usuario en el cual expusiera en forma veraz y detallada, las ventajas y desventajas en cada uno de los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado, lo que sin lugar a dudas no se encuentra acreditado en el plenario y, por tanto, resulta ineficaz el traslado que realizara la parte actora, tal como lo determinara la funcionaria de primer grado.

Sobre la ineficacia del traslado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1055-2022 radicación No. 87911 del 2 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, expuso: “Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.

Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.” La declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), es decir que las cosas vuelven al estado anterior, como si el acto jamás hubiera exigido, por lo que el fondo privado deberá trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantías de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

Precisamente el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, uno de los efectos de la ineficacia es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, esto es, como si no hubiera ocurrido, por lo que en el presente asunto, la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva al Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS regreso automático del demandante al Régimen de Prima Media hoy administrado por COLPENSIONES, del cual ya hacía parte; que además, no se trata de un traslado voluntario con la conservación o no del régimen de transición, sino el efecto de la ineficacia del régimen de cambio de régimen pensional por falta de la información clara y veraz, al momento del traslado.

Se aclara a la recurrente que, en este caso operó la ineficacia del acto jurídico, debido a que las diferentes administradoras de fondos de pensiones en los que estuvo afiliado el actor, omitieron el requisito de información, que es relevante de cara a la constitución del acto jurídico de traslado, además que, como lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, exigirle al afiliado una prueba es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido, que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite, que cumplió con esta obligación. De acuerdo con lo anterior, no es cierto que al fondo de pensiones accionado se le estén imponiendo cargas no contempladas en el ordenamiento jurídico al momento de la celebración del acto, ya que, según la normativa de la seguridad social vigente al momento del traslado, les asistía a las Administradoras de Fondos de Pensiones el deber de información consagrado en los artículos 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 19935, deber que, como ampliamente se ha referido, no fue cumplido por la demandada.

Frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado en sentencia con radicación 31989 de 8 de septiembre de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió lo siguiente: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” (reiterada en la sentencia SL2611 del 1 de julio de 2020)6 Por lo que, para efectos de esta sentencia los porcentajes de las cuentas de ahorro individual, gastos de administración, prima de seguro, deben asumirse como gastos de administración junto con las comisiones, por lo cual ni éstas, ni ninguna otra que no se enuncien dentro de esta sentencia puede ser deducidas por el demandado 5 Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. 6 “Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la accionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL175952017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989…” Rdo.

Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS PORVENIR S.A., debiendo reintegrar íntegra y debidamente indexadas las sumas recaudadas en favor del afiliado demandante, esto último para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones conforme lo manda el artículo 48 de la C.P. En todo caso la autorización al traslado entre regímenes, no implica el reconocimiento de cualquier otro derecho más allá de este, se precisa que los demás tópicos, deberán ser estudiados por la administradora al momento del eventual reconocimiento de algún derecho.

Ahora bien, frente al clamor unánime de la parte demandada para que se de aplicación a la sentencia SU-107 de 2024, debe indicarse que la citada providencia resalta la inversión de la carga probatoria, por lo que le corresponde a la AFP desvirtuar la negación indefinida propuesta en la demanda, pues tal como se advirtió anteriormente el formulario no es prueba idónea para demostrar que se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse al régimen pensional, aunado a que en este asunto el actor ratificó en su interrogatorio que fue abordado por unas asesoras, que no le explicaron la forma como se iba a pensionar ni tampoco las implicaciones del cambio de régimen y las diferencias entre cada uno de ellos, pues tal como lo indicó en el interrogatorio de parte, se reunieron en una oficina y grupo de damas ofrecieron una serie de bondades y beneficios que tenía el régimen privado, por lo que accedió al traslado, dado que la de Porvenir era una compañera de un gran amigo; que además le ofrecieron una pensión a los 20 años de servicios y 55 años de edad, con una mejor rentabilidad y rendimiento y pensión anticipada del 75%, lo cual no era viable.

De manera entonces que habiéndose efectuado la negación indefinida sobre la información completa y detallada a la parte actora para el cambio de régimen pensional, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, lo cual no sucedió y de allí que se confirme la sentencia. También en la misma sentencia citada anteriormente, SL2999-2024 al referirse a lo indicado por la Corte Constitucional, expuso: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aprobado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que”[…] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la Sentencia CSJ SL1452-2019 en la que se expresó lo siguiente: En consecuencia, si se arguye que la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En este sentido, tal afirmación no se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En tomo al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que <la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo,, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensiona!.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS que indica que “incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante (énfasis de la Sala) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrenta a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barrera derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administrador profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” Basta anotar que esta Corporación en un nuevo estudio sobre el tema, acoge el criterio expuesto en la sentencia SL1055-2022 de fecha 2 de marzo de 20227, con ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, cuando la afiliación proviene de CAJANAL y no de COLPENSIONES.

En lo que respecta a la inconformidad por parte de la UGPP en cuanto a la condena en costas y la prescripción de las mesadas pensionales, debe indicarse que no apeló la sentencia de primera instancia, máxime cuando no fue condenada en costas y las obligaciones se impusieron fue a PORVENIR S.A. En consecuencia, dado que era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado, se confirmará la sentencia apelada.

Costas a cargo de la parte que le resulta desfavorable el recurso (art. 365-1 C. G. del P.). En consecuencia, fíjese como agencias en derecho el equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno de las apelantes COLPENSIONES Y PORVENIR y a favor de la parte 7 Ahora, para efectos de concretar la condena, es oportuno destacar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso el traslado de sus afiliados al ISS, hoy COLPENSIONES.

Asimismo, que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad a la que le delegó, entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de los afiliados a Cajanal, «causados hasta su cesación de actividades como administradora; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras».

En este asunto no se discute que para la fecha en que la accionante se trasladó al régimen de prima de ahorro individual -1.° de marzo de 2003- no tenía un derecho consolidado, de modo que la UGPP no tiene incidencia en el eventual reconocimiento de sus prestaciones y, en esa medida, dicha entidad tiene razón al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva en este proceso, por lo que así se declarará (CSJ SL2208-2021).

Así las cosas, el regreso al statu quo implica que el actor debe ser redirigido al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que asumió esta obligación conforme se indicó. Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS demandante, el cual tendrá en cuenta el a quo al momento de elaborar la liquidación de las costas, como lo señala el artículo 366 del CG de P. 3.5.- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta queda agotado con el estudio de los temas realizados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y PORVENIR y, a favor de la parte demandante, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente y a favor de la parte actora, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primer grado, conforme lo señala el artículo 366 del CG de P.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada Rdo. Proc. Dte: Ddo. 44-001-31-05-001-2023-00094-01 Ordinario Laboral DOMINGA JOSEFA COTES BARRIOS COLPENSIONES Y OTROS LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0963325f37d573a4e41d304bc9386c68e7c4e50e89160ce3947276ae2efeb4b Documento generado en 28/01/2025 04:47:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica