Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2025-0148 Accionante: Sandra Patricia Rodríguez Montañez Accionado: Alcaldía Mayor de Tunja, Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de Tunja, Inspección Quinta de Policía de Tunja y los señores Emilce Yesid Ruiz Bautista, Lilia Rodríguez de García, Luis Miguel Rodríguez Roberto, Juan de Jesús Rodríguez Roberto, Melba Rodríguez Roberto, Ruth Rodríguez Roberto, Humberto Rodríguez Roberto, Ignacio Orlando Rodríguez, Blanca Nury Rodríguez Roberto Y Wilson Ruiz Lara.

Vinculado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja Radicación: 15001221300020250004400 Asunto objeto de cuestionamiento: Acción policiva 027-2023 que se tramita ante la Inspección Quinta de Policía de Tunja. SENTENCIA No. 023 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 26 de marzo de 2025. Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TEMA: Falta de satisfacción de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad y ausencia de relevancia constitucional. La actora Sandra Patricia Rodríguez Montañez, en condición de coposeedora del inmueble y en virtud de la posesión que ejercieron sus extintos padres, de un bien vinculado en trámite policivo en el que se le declaró perturbadora de la posesión de los querellantes, aduce comprometidos sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con las decisiones adoptadas en dicho trámite, por la i.) Inspección Quinta de Policía, en resolución No 024 del 10 de febrero de 2025, en la que definió el trámite dentro de la acción policiva 027-2023, sin que se resolviera sobre la solicitud de suspensión del trámite policivo, por prejudicialidad, hasta tanto se tomara una decisión sobre la medida cautelar innominada que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, o hasta tanto dicho proceso terminara con Sentencia que definiera el derecho que tienen las partes sobre el bien; decisión de la inspección contra que dice, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, quien resolvió mantener su decisión y conceder el recurso de alzada; la que fue resuelta por ii.) la Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de la Alcaldía Mayor de Tunja, quien mediante Resolución No 024 del 20 de febrero de 2025, resolvió confirmar la decisión atacada.

Por estas razones, la actora acude en tutela solicitando el amparo de sus derechos, y para que se le ordene a dichas autoridades, rehacer el trámite a fin de que se tengan en cuenta todas las pruebas y se defina sobre la solicitud de prejudicialidad. De otro lado, la actora solicitó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por ser la autoridad que conoce del proceso de pertenencia con radicado 2023-00167 que adelantan los querellantes (aquí accionados).

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por la señora Sandra Patricia Rodríguez Montañez, en nombre propio, en contra de la Alcaldía Mayor de Tunja, la Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de Tunja, la Inspección Quinta de Policía de Tunja, y los señores: Emilce Yesid Ruiz Bautista, Lilia Rodríguez de García, Luis Miguel, Juan de Jesús, Melba, Ruth, Humberto, Ignacio Orlando, Blanca Nury Rodríguez Roberto y Wilson Ruiz Lara, y en la que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA: Refiere la accionante, quien concurre a formular el amparo constitucional en nombre propio, que, la señora BARBARA ROBERTO RODRIGUEZ (QEPD), en el año de 1922, compró en asocio con CLARA ROBERTO, FRANCISCA ROBERTO, TOMAS ROBERTO, JOSE DEL CARMEN ROBERTO y MARIA RODRÍGUEZ, un inmueble ubicado en la Vereda La Colorada de la ciudad de Tunja, el cual se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No 0704554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja.

Posteriormente, en el año 1987 falleció la señora BARBARA ROBERTO RODIRGUEZ (QEPD), razón por la que sus herederos aperturaron la sucesión que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, en la que se reconocieron como sus herederos a SALVADOR RODRIGUEZ ROBERTO, ECCEHOMO RODRIGUEZ ROBERTO y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO, como consta en la escritura pública No 1263 del 20 de junio de 1988 de la Notaria Primera de Tunja, mediante la cual se protocolizó el mencionado juicio de sucesión. Señala que, para el momento de la adjudicación de los bienes de la sucesión de BARBARA ROBERTO RODIRGUEZ (QEPD), el heredero VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO ya se encontraba fallecido, por lo que en su representación se vincularon a sus hijos, como consta en la escritura en la que se protocolizó la sucesión, esto es, a los señores: VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO (QEPD), tenía como hijos a VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO(hijo)(qepd), JOSE GONZALO RODRIGUEZ ROBERTO(qepd), LILIA RODRIGUEZ ROBERTO, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ROBERTO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ROBERTO, MELBA RODRIGUEZ ROBERTO, RUTH RODRIGUEZ ROBERTO, HUMBERTO RODRIGUEZ ROBERTO, IGNACIO ORLANDO RODRIGUEZ, BLANCA NURY RODRIGUEZ ROBERTO y por 2 ultimo a HERNANDO RODRIGEZ FONSECA, quien fuera su padre, de quien dice, por razones que aún no se entienden, se desconoció como heredero por representación de VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO (QEPD).

Sostiene que, mediante Sentencia del 20 de abril de 1988, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja adjudicó en cuerpo cierto un derecho de cuota en común y proindiviso a todos los hermanos de HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA menos a él sobre el predio objeto de tutela, la que se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja el 01 de junio de 1988, procediendo la entidad a aperturar un nuevo folio con el número 070-60403, en el que actualmente consta la adjudicación del derecho de cuota realizada a los hermanos de HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA, de quien dice, siempre fue una persona con muy poca capacidad económica, razón por la que, para el año de 1988, no contaba con los recursos económicos para contratar un abogado para defender la adjudicación que le correspondía en la sucesión de BARBARA ROBERTO RODRIGUEZ (QEPD).

Es así que, debido a su precariedad de su situación económica llego al punto que, para el año de 1989, el señor HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA, debió abandonar su domicilio en la ciudad de Bogotá y establecer su nuevo domicilio en la ciudad de Tunja, con la finalidad de estabilizarse económicamente, por lo que pidió ayuda a su tío el señor SALVADOR RODRIGUEZ ROBERTO (hijo y heredero de la sucesión de BARBARA ROBERTO RODRIGUEZ), con la finalidad de tener un lugar para morar sin pagar arriendo en la ciudad de Tunja, junto con sus hijos entre los que esta la suscrita y también junto con su progenitora ANA MERCEDES MONTAÑEZ FRANCO.

De manera que, el señor SALVADOR RODRIGUEZ ROBERTO, accedió a ayudar a su sobrino HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA, permitiéndole vivir junto con su familia en la vivienda ubicada en el predio que le correspondió a (SALVADOR RODRIGUEZ) en la sucesión de BARBARA ROBERTO RODRIGUEZ (QEPD), esto sin pagar arriendo; predio que se le adjudico a los herederos por representación de VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO (QEPD), en la sucesión de BARBARA ROBERTO RODIRGUEZ (QEPD).

Por su parte, indica que el señor HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA, viendo su precaria condición económica y que sus hermanos lo desconocieron como heredero en la sucesión de BARBARA ROBERTO RODIRGUEZ (QEPD), decidió tomar en posesión todo el predio que le fuera adjudicado a los herederos por representación de VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO (QEPD), desde el año 1989, en donde continúo habitando la vivienda en la que le permitió vivir su tío SALVADOR RODRIGUEZ ROBERTO, lo que le facilito estar pendiente de la posesión y el cuidado del predio que 3 es objeto litis, pues pese a que sus hermanos fueron adjudicatarios en la sucesión, siempre han residido fuera de Tunja.

Por otro lado, sostiene que el 20 de julio del año 2005 falleció en la ciudad de Tunja, el señor HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA (QEPD), por lo que la posesión la continuó ejerciendo su progenitora ANA MERCEDES MONTAÑEZ FRANCO, precisando que el señor HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA (QEPD) y ANA MERCEDES MONTAÑEZ FRANCO, tuvieron cuatro hijos: SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ (aquí accionante), VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, MILLER HERNANDO RODRIGEZ MONTAÑEZ y MARTIN EMILIO RODRIGUEZ MONTAÑEZ.

Seguidamente, para el año 2008, la accionada LILIA RODRIGUEZ ROBERTO, hermana de HERNANDO RODRIGUEZ FONSECA (QEPD), trato de tomarse el predio por la fuerza, intentando instalar un lavadero de carros en la “MANZANA 1”, acto que no permitieron la señora ANA MERCEDES MONTAÑEZ FRANCO y la actora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ, razón por la que la señora LILIA RODRIGUEZ ROBERTO, interpuso en su contra una querella policiva ante la Inspección Quinta de Policía de la ciudad de Tunja, por la supuesta perturbación a la posesión que mantenían sobre el predio, que culminó con la resolución 003 del 6 de noviembre de 2009, en la que no se ordena statu quo, como tampoco se declaró infractoras a ANA MERCEDES RODRIGUEZ MONTAÑEZ ni a la actora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ, ya que se consideró que las mismas no habían perturbado posesión alguna, pues se demostró que sus padres HERNANDO y MERCEDES, eran quienes ostentaban la posesión del predio desde tiempo atrás, señalando que la querellante LILIA RODRIGUEZ ROBERTO, no acreditó posesión alguna sobre el predio y que confunde la propiedad con la posesión. Informa que el predio actualmente se encuentra dividido por temas de urbanismo y según catastro en 7 manzanas, de las cuales la dice la actora, posee ella junto con sus hermanos (Herederos de la coposeedora MERCEDES MONTAÑEZ (qepd), han poseído 6 manzanas por más de 10 años, aclarando que 4 de las manzanas pretendidas están en suelo urbano del municipio y las otras 2 manzanas en suelo rural y en los que han ejercido actos puntuales de coposesión junto su señora madre, agregando que en el mes de febrero del año 2023, continuando con los actos positivos sobre el inmueble decidieron ubicar en la “MANZANA 1”, un contenedor para guardar herramientas con la finalidad de que sirviera de bodega, frente a lo cual, los señores EMILCE YESID RUIZ BAUTISTA, LILIA RODRIGUEZ DE GARCIA, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ROBERTO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ROBERTO, MELBA RODRIGUEZ ROBERTO, RUTH RODRIGUEZ ROBERTO, 4 HUMBERTO RODRIGUEZ ROBERTO, IGNACIO ORLANDO RODRIGUEZ, BLANCA NURY RODRIGUEZ ROBERTO, interpusieron ante la Inspección Quinta de Policía de la ciudad de Tunja, querella policiva en contra de la aquí accionante SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ y de su madre ANA MERCEDEZ MONTAÑES FRANCO (QEPD), allegando como medios de prueba el certificado de tradición 070-60403 que pertenece al predio ya tantas veces referido y la escritura pública 2462 del 7 de octubre de 2022 de la Notaria Cuarta de Tunja, mediante la cual los mencionados señores, en calidad condueños del derecho de cuota, vendieron una fracción del derecho de cuota que mantienen a los señores EMILCE YESID RUIZ BAUTISTA y WILSON RUIZ LARA, además del testimonio de importantes figuras en la política departamental, como es el caso del ex candidato a la GOBERNACION DE BOYACA el padre VICTOR MANUEL LEGUIZAMON DIAZ.

Luego, con fecha 06 de julio del año 2023, los querellantes accionados, más el señor WILSON RUIZ LARA, que no fue querellante del predio, pero si es condueño según el certificado de tradición, interpusieron demanda judicial de declaración de pertenecía, la cual le correspondió por reparto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado No 1500131530022023-00167-00, en donde procedió a admitirla mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023.

Proceso en el que menciona la actora, procedió a hacerse parte junto con sus hermanos, el 01 de noviembre de 2024, en representación de su progenitora ANA MERCEDEZ MONTAÑES FRANCO (QEPD), quien falleció el 24 de mayo del año 2024, cuando se encontraban en trámite los 2 procesos, como se corrobora en el registro civil de defunción que milita en ambos procesos, y en donde presentaron la contestación de la demanda y demanda de reconvención, el día 26 de noviembre de 2024.

Así mismo, radicaron una medida cautelar innominada, basados en el literal C del numeral 1 art 590 del C.G.P, consistente en que el Juez de conocimiento ordenara a las partes de la litis suspender cualquier actividad y/o explotación sobre el predio mientras se realizaba la audiencia de inspección judicial, en aras de salvaguardar dicho medio de prueba, pues en el predio existen vestigios importantes que pueden determinar la posesión de alegada.

Continuando, manifestó que el 04 de diciembre de 2024, por medio de su apoderada designada para el tramite policivo 027-2023, procedió a radicar ante la Inspección Quinta de Policía de Tunja, solicitud de prejudicialidad sustentada en el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P, en la que se pedía que cuando el proceso estuviera para sentencia, se concediera la suspensión del trámite policivo por prejudicialidad, hasta tanto se tomara una decisión sobre la medida cautelar innominada que cursa en el Juzgado, o hasta tanto dicho proceso terminara con Sentencia que definiera el derecho que tienen las partes sobre el bien, para lo cual aportó copia íntegra del expediente que reposa en el Juzgado con todas las actuaciones hasta esa fecha.

No obstante, sostuvo que la Inspección Quinta 5 convocó a audiencia el día 10 de febrero de 2025, en la que la Inspectora procedió a correr traslado a su apoderada sobre una prueba pericial que obra en el proceso, para posteriormente, entrar a resolver de plano, profiriendo la resolución No 024 del 10 de febrero de 2025, en la que definió el trámite, al resolver lo siguiente: Decisión contra la que indica que, procedió a interponer el recurso reposición y en subsidio de apelación, en el que entre otras cosas se pedía que se revocara la decisión por cuanto jurídicamente era ilegal y hasta ilícito, proferir la resolución sin efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de prejudicialidad.

Sin embargo, dice que la titular de la Inspección Quinta de Policía, al resolver el recurso de reposición, en vez de hacer un control de legalidad y retrotraer el proceso hasta antes de proferir el fallo, para proceder a pronunciarse sobre la prejudicialidad, decidido el recurso de reposición sustentando que se mantenía en la decisión, confirmando en su integridad el fallo y dando tramite a la apelación, materializando una violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso.

Recurso que fue decidido por la Secretaria del Interior y Seguridad Territorial de la Alcaldía Mayor de Tunja, a través de la resolución No 024 del 20 de febrero de 2025, la que considera, es una fuente 6 más de vulneración de derecho fundamental al debido proceso, ya que incurre en el mismo yerro incurrido en el fallador de primera instancia, pues aunque si bien en la resolución de segunda instancia, se hace un pronunciamiento sobre la prejudicialidad, el mismo no es congruente con el ordenamiento jurídico, en la medida en lo que se debió haber hecho por el funcionario de segunda instancia, es un control de legalidad y retrotraer el proceso hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, devolviendo el proceso al ad quo para que se pronunciara sobre la prejudicialidad y rehiciera las demás etapas del proceso a partir del momento en que el trámite se encontraba para fallo de primera instancia. Finalmente, informa que el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso judicial de declaración de pertenencia profiere auto mediante el cual, en uso de su facultad de efectuar control de legalidad, declara inadmisible la demanda presentada por EMILCE YESID RUIZ BAUTISTA y sus demás litis consortes, otorgándole 5 días para subsanarla, por múltiples falencias entre las que están que no expresan con claridad en la demanda cuál de las vías de la prescripción es la que alegan, los poderes no son claros, no individualizan bien el predio pretendido, no informan si lo que pretenden es todo el predio o parte de él, encontrándose aun en términos para su subsanación, precisando que se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar innominada presentada por su defensa en el proceso.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia, se ordene a la SECRETARIA DEL INTERIOR Y DE SEGURIDAD TERRITORIAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE TUNJA, proceda a rehacer la resolución No 024 DEL 20 DE FEBRERO DE 2025, contemplando en la misma, un adecuado estudio de los documentos obrantes en el proceso en especial de la escritura No 2462 del 7 de octubre de 2022 de la Notaria Cuarta de Tunja, las pruebas testimoniales y los demás medios de prueba que obran dentro del proceso policivo 027-2023, contemplando en la misma que no prospera la querella policiva, por cuanto la parte querellante, no acreditó que era poseedora del inmueble, al no cumplir con el animus ni el corpus como elementos esenciales de la posesión. Además, solicitó que se ordene a los demás accionados que se abstengan de efectuar cualquier acto encaminado a perturbar la posesión de la parte querellada, con miras a resguardar la prueba de inspección judicial que debe abordar el Juez en el trámite del proceso de pertenencia. EL TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida por auto del 12 de marzo de 2025, en el que se ordenó la notificación de las partes y la vinculación de las partes e intervinientes en el Proceso de Pertenencia con radicado 2023-00167, y que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Así mismo, se ordenó la vinculación del i) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; 7 en donde se tramitó el Proceso de Sucesión en el que se dictó la Sentencia del 20 de abril de 1988, en la que se le adjudicó el predio objeto de tutela, a los herederos de la señora BARBARA ROBERTO RODIRGUEZ (QEPD), entre ellos, los señores SALVADOR RODRIGUEZ ROBERTO, ECCEHOMO RODRIGUEZ ROBERTO y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ ROBERTO, JOSE GONZALO RODRIGUEZ ROBERTO, LILIA RODRIGUEZ ROBERTO, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ROBERTO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ROBERTO, MELBA RODRIGUEZ ROBERTO, RUTH RODRIGUEZ ROBERTO, HUMBERTO RODRIGUEZ ROBERTO, IGNACIO ORLANDO RODRIGUEZ, BLANCA NURY RODRIGUEZ ROBERTO, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso; ii) de los señores Víctor Alejandro Rodríguez Montañez, Miller Hernando Rodríguez Montañez y Martin Emilio Rodríguez Montañez., de quienes la actora manifestó, son sus hermanos, con interés en el predio sobre el que se discute la presunta vulneración de los derechos reclamados en esta acción de tutela: y iii) de todas las partes intervinientes en la querella policiva con radicado 027-2023, que se tramita en la Inspección Quinta de Policía de la ciudad de Tunja.

RESPUESTAS ACCIONADOS: - La Alcaldía de Tunja: manifestó su oposición a cada una de las pretensiones de la accionante, por no asistirles derecho, debido a que el Municipio de Tunja no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la decisión confirmada en segunda instancia sobre la resolución 024 del 10 de febrero del 2025 por parte de la Inspección Quinta de Policía Urbana y Espacio Público de Tunja, fue fundada con una debida valoración probatoria, entre ellos documentales, inspecciones oculares, interrogatorios de parte y testimonios.

Igualmente, el a quo busca el status quo del inmueble hasta que el Juez de conocimiento decida del proceso judicial de pertenencia y en decisión del 10 de febrero de 2025, la Inspección de Policía no reconoce la titularidad de derechos reales. Además, señala que dicha entidad se pronunció a todas las solicitudes por parte de la accionante, precisando que las decisiones del Inspector de Policía no son equivalentes a la decisión que vaya a tomar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por lo que la Inspección Quinta de Policía no decide judicialmente; de forma que no se debe acceder a la solicitud de suspensión del proceso contemplado en el artículo 161 del Código General del Proceso.

Conforme a las disposiciones del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, exhorta al Juez ordinario la competencia de decisión definitiva sobre la titularidad de los derechos reales en controversia. 8 Por su parte, informó que dicha sectorial se pronunció al recurso de apelación con radicado 024 de fecha 20 de febrero de 2025, en donde además se pronunció sobre la solicitud de prejudicialidad pretendida por la actora, de conformidad al Artículo 287 del Código General del Proceso que señala al respecto: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Aclara que la naturaleza administrativa de la Ley 1801 de 2016, ante los procesos de perturbación a la posesión dicta en su Artículo 80, que: “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar…”.

(Subrayado fuera de texto)., por lo que sostiene que las decisiones por los Inspectores de Policía no pueden equipararse a las decisiones de los Jueces. No pudiéndose hablar de una prejudicialidad por parte de la Inspección Quinta. Así las cosas, concluye que la decisión en primera instancia no es otra más que el restablecimiento del statu quo del inmueble objeto de Litis, hasta que se resuelva de fondo el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. - La abogada EMILCE YESID RUIZ BAUTISTA, actuando en calidad de accionada y en representación de LILIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RUTH RODRÍGUEZ ROBERTO, HUMBERTO RODRÍGUEZ ROBERTO, JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, MELBA RODRÍGUEZ ROBERTO, BLANCA NURY RODRÍGUEZ ROBERTO, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ ROBERTO y WILSON RUIZ LARA: Expone que lo manifestado por el accionante constituye una apreciación subjetiva que carece de relevancia jurídica para el presente asunto, aunado a que el predio al cual hacen relación nada tiene que ver con el predio objeto de querella y ahora de tutela. 9 Agrega que si bien el señor Hernando Rodríguez Fonseca pudo haber tomado la decisión de posesionarse del predio en el cual su tío Salvador le permitió residir, es falso que haya tomado posesión del predio adjudicado a los herederos en representación de Víctor Alejandro Rodríguez Roberto, pues la posesión del señor Hernando Rodríguez Fonseca se limitó al predio donde se le permitió residir, y no se extendió al predio adjudicado a los herederos.

La accionante pretende plantear cuestiones relativas a la posesión, lo cual no es objeto del mecanismo de tutela teniendo en cuenta que no es un derecho fundamental. En ese sentido, resalta que, ni el señor Hernando Rodríguez Fonseca ni su familia ejercieron posesión sobre el inmueble objeto de la litis, como pretende hacer ver la demandante.

Dicha afirmación carece de sustento probatorio y contradice las evidencias presentadas en la querella policiva, las cuales demostraron que los herederos adjudicatarios en la sucesión siempre mantuvieron la propiedad, el cuidado y la posesión del predio, a pesar de los múltiples ataques físicos y verbales, así como de los intentos de apropiación por parte de la señora Ana Mercedes Montañez Franco y sus herederos.

En consecuencia, se niega categóricamente que Ana Mercedes Montañez Franco haya continuado con la posesión del predio objeto de la litis tras el fallecimiento de Hernando Rodríguez Fonseca. Además, afirma que en reiteradas demandas interpuestas por la señora Ana Mercedes Montañez Franco, su pretensión ha sido siempre la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-60401, el cual fue adjudicado en sucesión de Barbara Roberto Rodríguez a Salvador Rodríguez Roberto.

Incluso, en los hechos de dichas demandas, las querelladas y la hoy accionante reconocen a los herederos de Víctor Alejandro Rodríguez Roberto como propietarios colindantes. Circunstancia que dice, evidencia una clara contradicción en las afirmaciones de la demandante, pues, mientras en otros procesos reconoce la propiedad de los herederos, en los argumentos presentados ante la Inspección de Policía niega conocer a sus familiares, con el fin de pretender una supuesta posesión sobre el predio en litigio, utilizando una acción judicial abiertamente improcedente Por último, indica que la Resolución No. 003 del 6 de noviembre de 2009 no otorgó ningún derecho de posesión a favor de Mercedes Montañez, y mucho menos estableció una coposesión entre ella y Sandra Patricia Rodríguez Montañez.

Como se ha reiterado a lo largo de esta contestación, los herederos adjudicatarios en la sucesión han mantenido de manera ininterrumpida la posesión y el cuidado del predio, realizando actos propios de señor y dueño, tales como: Cercado y amojonamiento del predio, arrendamiento de pastos, pago de impuestos prediales, gestiones administrativas ante la Alcaldía de Tunja, entre otras.

Además, los herederos han tenido que 10 soportar los abusos y maltratos a los que han sido sometidos por su propia sobrina, Sandra Patricia Rodríguez Montañez, quien desde siempre ha pretendido aprovecharse de la edad y del estado de indefensión de sus tíos, todos adultos mayores y sujetos de especial protección por parte del Estado. Así las cosas, concluye que, los supuestos actos de coposesión que la accionante y su madre afirman haber realizado, tales como el cercado del predio, la siembra y la venta de pastos a la señora MARINA ROMELIA CUERVO, no corresponden al inmueble objeto de litis, sino al lote donde se les permitió residir, lo que ha sido corroborado por los mismos testigos aportados por la parte querellada.

En efecto, refiere que las pruebas aportadas en dicho proceso demostraron que los actos posesorios que la accionante pretende atribuirse fueron realizados en el terreno que les fue facilitado para habitar, mas no sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 07060403, el cual siempre ha sido custodiado y mantenido por los herederos adjudicatarios en la sucesión de Víctor Alejandro Rodríguez Roberto, quienes han ejercido actos materiales de señor y dueño, como ya tantas veces se ha indicado.

Por lo tanto, se desvirtúa por completo la afirmación de la accionante de haber ejercido una coposesión sobre el inmueble objeto de litis, pues sus actos han estado limitados exclusivamente al terreno que se les permitió ocupar. Con fundamento en lo anterior, considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que existen otros mecanismos judiciales para proteger los derechos invocados y no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos jurisdiccionales.

La INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA DE TUNJA, pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones expuestos por la actora. VINCULADOS: - Los señores VÍCTOR ALEJANDRO, MILLER HERNANDO y MARTIN EMILIO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ., en escrito presentado el 14 de marzo de 20251, manifestaron que coadyuvan la acción de tutela interpuesta por su hermana, la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MONTAÑEZ. 1 Archivo 013 del expediente. 11 - El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA: Luego de remitir el link del expediente del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2023-00167 que cursa en ese Despacho, así como a relacionar los datos de notificaciones de las partes intervinientes dentro de dicha actuación2, concurrió a contestar la acción en los siguientes términos: Indica que ante dicho Juzgado, los señores: EMILCE YESID RUIZ BAUTISTA LILIA RODRIGUEZ DE GARCIA, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ROBERTO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ROBERTO, MELBA RODRIGUEZ ROBERTO, RUTH RODRIGUEZ ROBERTO, HUMBERTO RODRIGUEZ ROBERTO IGNACIO ORLANDO RODRIGUEZ COY, BLANCA NURY RODRIGUEZ ROBERTO y WILSON RUIZ LARA, iniciaron proceso verbal de pertenencia en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, la cual fue admitida, mediante providencia de fecha 11 de agosto del 2023.

Luego de surtido el trámite procesal, mediante providencia del 21 de junio del 2024, dicho estrado judicial decidió, dentro de las facultades oficiosas y en aplicación del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 de la norma adjetiva, lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la decisión de diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por encontrarse de recibo los argumentos de la apoderada demandante.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el trámite, incluso el auto de admisión de la demanda fechado de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 132 del C.G.P.

TERCERO: De conformidad con lo anterior, INADMITIR la demanda y ORDENAR a la demandante que precise quienes son los demandados en su totalidad, si conoce sus herederos, en caso que se trate de personas fallecidas lo que ha de acreditar con la respectiva documental, y en particular, en lo que respecta a MARIA RODRIGUEZ, de quien no obra poder, y no se hace mención de la existencia de herederos, si es persona viva o fallecida y en cuanto a HUMBERTO RODRIGUEZ ROBERTO, quien otorgó poder para la demanda pero a la fecha se dice que es persona fallecida.

Lo anterior, en un término de cinco (5) días, como lo dispone el artículo 90 ibidem, so pena de rechazo.” En contra de la anterior providencia se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del de la apoderada demandante, el cual fue declarado improcedente mediante proveído fechado el 26 de julio del 2024, conforme los fundamentos allí manifestados, a pesar de ello, este estrado judicial determinó que, con lo expuesto en el escrito del mentado recurso se daba claridad a lo indicado en la inadmisión de la demanda realizada en sede de control de legalidad, por lo que se dispuso en el mismo acto procesal, admitir la demanda y las demás órdenes dispuestas en el artículo 375 del CGP.

Luego, mediante comunicación electrónica del 25 de septiembre del 2024, la abogada WITHNEY CAMILA QUINTERO RACINES, radicó poder otorgado por SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ, quien afirmó tener interés en el proceso de pertenencia por ser coposeedora del predio objeto de la litis, junto con 2 12 la sucesión ilíquida de ANA MERCEDES MONTAÑEZ FRANCO (QEPD), representada por sus poderdantes herederos VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, MILLER HERNANDO RODRIGEZ MONTAÑEZ y MARTIN EMILIO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, en donde solicitó se les notifique el auto admisorio de la demanda para poder realizar su intervención procesal y defender los intereses de sus poderdantes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 1 de noviembre del 2024, se le reconoce personería para actuar a la profesional del derecho WITHNEY CAMILA QUINTERO RACINES, como apoderada de SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ, MILLER HERNANDO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, MARTIN EMILIO RODRIGUEZ MONTAÑEZ y VISTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, a quienes se les tiene por notificados; en esta misma decisión el juzgado dispone designar curador ad-Litem, para representar a las PERSONAS INDETERMINADAS y a todos los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CLARA ROBERTO, FRANCISCA ROBERTO, TOMAS ROBERTO, NEPOMUCENO ROBERTO, JOSÉ DEL CARMEN ROBERTO, VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROBERTO, JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ ROBERTO y MARÍA RODRÍGUEZ.

La curadora designada aceptó la designación mediante comunicación electrónica dirigida el 15 de noviembre del 2024 y contestó dentro del término la demanda, el 25 de noviembre del mismo año. Seguidamente, mediante memorial radicado electrónicamente el pasado 18 de noviembre del 2024, la abogada YINA VANESA GOMEZ SUAREZ, presentó poder otorgado por los terceros intervinientes SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ, MILLER HERNANDO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, MARTIN EMILIO RODRIGUEZ MONTAÑEZ y VISTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en donde manifestó que estos revocaron poder a la profesional del derecho WITHNEY CAMILA QUINTERO RACINES.

El pasado 26 de noviembre del 2024, la abogada YINA VANESA GOMEZ SUAREZ, radicó contestación de la demanda y demanda de reconvención en contra de los demandantes de la demanda principal y solicitó el decreto de una medida cautelar innominada. Conforme a lo expuesto, el proceso se encontraba al despacho para impartir las órdenes correspondientes, es decir, verificar si las contestaciones de la demanda por parte de la curadora y los demás intervinientes se habían hecho en término, correr traslado de las mentadas contestaciones, resolución de la medida cautelar innominada solicitada por los terceros demandantes en reconvención y la continuación del trámite con los correspondientes traslados.

No obstante, precisa que, al realizar un estudio detenido a cada una de las actuaciones surtidas en el presente proceso, esta juzgadora encontró que, dentro del trámite procesal e inclusive a partir de la génesis del proceso existían serios vicios en el libelo introductor, que de continuarse adelante el proceso, sin adoptar las medidas de saneamiento provocarían con posterioridad que el mismo no se pudiera fallar bajo los postulados de una verdad procesal.

Por lo anterior, y en uso de las facultades otorgadas por la norma adjetiva, en especial el artículo 132 del CGP, mediante providencia del 10 de marzo del 2025, notificada en estado No. 07 del día 11 del mismo mes y año, se dejó sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia de la referencia, desde el auto fechado el 21 de junio del 2024, y en su lugar se ordenó la inadmisión de la demanda de pertenencia, en la cual se determinó de manera diáfana cada una de las falencias 13 que viciaban con inadmisión el libelo introductor, y se otorgó a los demandantes el término de ley para su subsanación, providencia que se encuentra en términos para su subsanación. Por último, señala que en obediencia de las normas sustanciales y procesales y a efecto de impartir una justicia bajo los criterios de equidad y seguridad jurídica determinó que era absolutamente necesario realizar el control de legalidad esgrimido en el auto de fecha 10 de marzo del 2025, mediante el cual se respetaron todos y cada uno de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de las partes del proceso, pues lo que se busca con este es que, todas las condiciones fácticas y jurídicas que soportan la acción se fundamenten normativamente y se encuentren claros los supuestos facticos así como la identificación de los inmuebles y la determinación de las pretensiones, para que de esta forma la contraparte y los demás intervinientes tengan la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en debida forma y otorgar al proceso un trámite expedito.

Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues su actuar como director dentro del proceso de pertenencia ha sido respetuoso de los derechos fundamentales de todos y cada uno de sus intervinientes, como podrá observar al interior de las decisiones tomadas en desarrollo del mismo. - El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, concurrió para manifestar que, el juicio sucesorio de BARBARA ROBERTO RODRÍGUEZ, fue tramitado en ese despacho bajo el radicado 4841, sin embargo, según lo consignado en los libros radicadores, el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo de Familia de Tunja (Reparto), en 1 cuaderno con 89 folios, el 25 de octubre de 1990, razón por la que no era posible enviar copia de la actuación ni informar lo relacionado con el tramite al interior del mismo. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en 14 ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala resolver en este caso, si resulta procedente la acción de tutela para discutir los trámites cuestionados por la accionante en lo referente al proceso policivo, del que se reclama la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Mayor De Tunja, la Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de la Alcaldía Mayor De Tunja, la Inspección Quinta de Policía de Tunja, y los señores: Emilce Yesid Ruiz Bautista, Lilia Rodríguez de García, Luis Miguel, Juan de Jesús, Melba, Ruth, Humberto, Ignacio Orlando, Blanca Nury Rodríguez Roberto y Wilson Ruiz Lara, contra quienes dirigió la acción de tutela.

De concluirse la procedencia del resguardo, deberá entonces verificarse si existe la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

TERCERO: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;

(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte 15 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”3. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)4”

CUARTO: Como se anticipó en los antecedentes reseñados, se advierte que la quejosa por vía constitucional, reprocha en concreto los trámites adelantados tanto en la Inspección Quinta de Policía de Tunja, en la querella policiva con radicado 027-2023, como en las actuaciones desplegadas en segunda instancia por la Alcaldía de Tunja en segunda instancia, reprochando además, el actuar de los señores: Emilce Yesid Ruiz Bautista, Lilia Rodríguez de García, Luis Miguel, Juan de Jesús, Melba, Ruth, Humberto, Ignacio Orlando, Blanca Nury Rodríguez Roberto y Wilson Ruiz Lara, quienes fungieron como querellantes en dicho trámite policivo en el que se vio implicada la accionante en condición de querellada y en el que se le consideró como perturbadora de la posesión sobre el predio objeto de tutela.

De forma que la actora acude en tutela, con el objeto de que se amparen los derechos reclamados y en consecuencia, se le ordene a la Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de la Alcaldía de Tunja, que proceda a rehacer la Resolución No 024 del 20 de febrero de 2025, contemplando un adecuado estudio de los documentos y las pruebas obrantes en el proceso, para que se declare no prospera la querella policiva, por cuanto la parte querellante, no acreditó que era poseedora del inmueble, al no cumplir con el animus ni el corpus como elementos esenciales de la posesión. 4 4 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP. José Fernando Reyes Cuartas 16 Además, solicitó que se ordene a los demás accionados que se abstengan de efectuar cualquier acto encaminado a perturbar la posesión de la parte querellada.

QUINTO: Así las cosas, procede la colegiatura a examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza, para determinar si la tutela promovida contra una decisión judicial supera este examen de forma completa, o si, por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, la tutela resulta improcedente.

En cuanto al primer requisito, “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” la Sala considera que en el presente asunto no se cumple, en tanto la controversia planteada por la parte actora no se avizora como constitucionalmente relevante debido a que versa sobre un asunto meramente legal, que lo que busca es reabrir un debate que fue sometido de manera transitoria al conocimiento de las autoridades municipales (Inspección de Policía y Alcaldía Municipal de Tunja), al interior del trámite policivo, que en la actualidad presenta decisiones tanto de primera como en segunda instancia, que se encuentran en firme y pendientes solamente de su ejecución. Además, se advierte a primera vista que no se avizoran actuaciones arbitrarias o ilegítimas por parte de las dependencias cuestionadas, en tanto que su proceder se ha delimitado al cumplimiento de los trámites legales al interior de este asunto o trámite policivo en el que se ven inmersos los demás accionados, de quienes se reclama cesar cualquier acto perturbatorio en el referido predio, sin que en concreto se establecieran los actos dañinos ejercidos por estas personas, que hicieran procedente el resguardo constitucional.

Además, atendiendo la naturaleza de las decisiones que se cuestionan, dado el carácter transitorio de las autoridades policivas, pareciera que con la interposición de la acción de tutela, lo pretendido fuese obviar igualmente la satisfacción de las acciones civiles que la accionante tiene a su alcance y que no acredita haya agotado o se encuentren en curso, aspecto que ratifica la ausencia de relevancia constitucional, en tanto que se advierte la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios e idóneos, en los que puede plantear el reclamo de sus derechos que dice comprometidos, aspecto que va íntimamente ligado a otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es el de la subsidiariedad, como más adelante se expondrá. En relación con este requisito, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental 17 al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Así se refirió, en torno a este requisito: “Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”

SEXTO: Resulta relevante lo expuesto en precedencia, porque en este caso en particular, se tiene que, en primer lugar, el debate propuesto por la accionante se limita a controvertir las decisiones adoptadas al interior del trámite policivo planteado en su contra y la decisión desfavorable que del mismo se generó al considerarla perturbadora de la posesión alegada por los querellantes.

En ese sentido, al revisar el tramite surtido al interior del Proceso Policivo de Perturbación a la Posesión, radicado bajo el No. 027-2023, se observa que, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2025, la Inspección Quinta de Policía de Tunja, resolvió lo siguiente: 18 19 Por su parte, se observa que en el contenido de esta Resolución, se plasmó lo relacionado con la solicitud de prejudicialidad pretendida por la actora, así: 20 Petición que fue resuelta por la Inspección Quinta de Policía, en los siguientes términos: Sin que se observe manifestación adicional de la apoderada de la querellada (hoy accionante), en torno a la supuesta falta de pronunciamiento frente a la solicitud de prejudicialidad, como lo expone en el escrito de tutela.

Por su parte, se observa que, mediante Resolución No. 024 del 20 de febrero de 2025, la Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de Tunja, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Milena Basto Torres, en su condición de apoderada de la querellada Sandra Patricia Rodríguez Montañez – aquí accionante -, así: 21 De igual forma, se observa por la Sala que frente a la solicitud de prejudicialidad pretendida por la querellada, la Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de Tunja se pronunció para señalar lo que sigue: 22 Bajo ese contexto, se encuentra entonces por esta Sala, que la accionante no logra sustentar la procedencia de la acción de tutela, pues la controversia que plantea en la misma es de estricto orden legal, discusión que no le corresponde al juez de tutela dirimir por tratarse de controversias interpretativas frente al caso puesto en conocimiento de las autoridades policivas de manera transitoria, y que se advierte, se encuentra actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Tunja, en donde se tramita el proceso de Pertenencia iniciado por los señores: Emilce Yesid Ruiz Bautista, Lilia Rodríguez de García, Luis Miguel, Juan de Jesús, Melba, Ruth, Humberto, Ignacio Orlando, Blanca Nury Rodríguez Roberto y Wilson Ruiz Lara – quienes además actúan como querellantes en el citado proceso policivo -, y en donde la aquí tutelante, actúa como opositora a las pretensiones en dicho proceso de pertenencia. 23 En ese sentido, para esta Colegiatura, es claro que la acción judicial que actualmente se adelanta sobre el predio no fue ejercida por la aquí tutelante, sino por quienes iniciaron la querella policiva objeto de cuestionamiento, acción en la que en todo caso, la actora ha podido manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando el derecho de posesión que dice tener sobre el bien inmueble materia de debate en dichos asuntos.

Conforme lo anterior, para la Sala es claro que en el presente asunto lo que se pretende por la actora, es reabrir mediante acción de tutela, un debate meramente legal, que ya ha sido definido ante las instancias correspondientes, por lo que en ese sentido, la acción impetrada se torna improcedente. Por último, debe anotarse que si bien, dentro del escrito de tutela, la actora solicitó la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por ser la autoridad que conoce del proceso de pertenencia con radicado 2023-00167, que promueven EMILCE YESID RUIZ BAUTISTA Y OTROS, en contra de CLARA ROBERTO Y OTROS, lo cierto es que no se discute ninguna de las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso, pues como se ve, la acción solamente va encaminada a la Inspección de Policía y a la Alcaldía de Tunja, de quienes reclama no haber atendido su solicitud de suspender dicho trámite policivo, por prejudicialidad, hasta tanto se tomara una decisión sobre la medida cautelar innominada que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, o hasta tanto dicho proceso terminara con Sentencia que definiera el derecho que tienen las partes sobre el bien.

Solicitud que como se vio en precedencia, fue abordada tanto por la Inspección Quinta de Policía de Tunja como por la Secretaria del Interior y de Seguridad Territorial de Tunja, al precisar que “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar…”.

(Subrayado fuera de texto)., por lo que sostienen que las decisiones por los Inspectores de Policía no pueden equipararse a las decisiones de los Jueces, no pudiéndose hablar de una prejudicialidad por parte de la Inspección Quinta, pues su decisión no va más allá de buscar el restablecimiento del statu quo del inmueble objeto de Litis. De modo tal que, en este caso no se evidencia que por parte de las autoridades de policía accionadas, se haya omitido el pronunciamiento que hecha de menos la accionante en esta vía de amparo, pues como se ve, dichas entidades analizaron lo referente a la prejudicialidad, encontrando que la misma no era pasible en el asunto policivo que allí cursó, pues en este tipo de 24 asuntos en los que se discute sobre el amparo de la posesión, sus decisiones van encaminadas a mantener el statu quo de la situación puesta bajo su conocimiento, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia.

SÉPTIMO: Como se observa de lo reseñado, salta a la vista que la controversia planteada por la parte actora además de haber sido debatida de manera transitoria ante las autoridades policivas, hoy se encuentra en debate al ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, lo que hace ver, que la posición de la parte accionante no va más allá de querer obviar la satisfacción de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance para poner en consideración del Juez Natural la problemática que trae en conocimiento del Juez de tutela.

Entonces, la naturaleza de la acción de tutela, no radica en presentarse como un escenario que reemplace o sustituya los trámites judiciales ordinarios, en el que la parte interesada pueda obviar la intervención de los jueces naturales, lo que impide la intervención del Juez de tutela en este caso, precisamente por la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que se insiste, no se encuentran satisfechos en este caso.

En conclusión, la solicitud de amparo formulada por la señora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ, para esto momento, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil, en el que como se ve, se encuentra en curso un proceso de pertenencia en el que la actora ha podido ejercer su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; de modo que, será ante el Juez natural, en donde deberá definirse la controversia planteada, en torno a la posesión ejercida por una u otra parte, sobre el predio objeto de debate.

Pues por el contrario, se observa que la accionante utilizó la acción de tutela para traer al escenario del Juez Natural un debate meramente legal, que es actualmente debatido por el juez ordinario competente. Concurren por lo pronto en este caso, por lo menos dos de las causales de improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional por la presentación anticipada y prematura de la acción de tutela, y la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues en este caso, se optó por el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo principal, dejando de lado la accionante que cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para hacer valer sus derechos.

Con fundamento en lo expuesto, al no haberse superado por lo menos dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el presentado, no se hace necesario seguir 25 estudiando los demás requisitos; en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, además, porque en lo que respecta a los trámites surtidos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, no se cuestiona decisión alguna, que haga necesario algún pronunciamiento de esta Sala, pues desde el mismo escrito de tutela, se observa que la actora, solicitó la vinculación de dicho estrado judicial, por ser la autoridad que conoce del proceso de pertenencia con radicado 2023-00167, sin que en modo alguno manifestara algún reproche en torno al trámite allí surtido.

OCTAVO. No sobra precisar por esta Sala que, se evidencia en la accionante una plena confusión y desconocimiento de los trámites en los que se encuentra involucrada, lo que se hizo evidente, en la exposición del escrito de tutela; sin embargo, no puede dejarse de lado que de la inspección de los trámites cuestionados, se acredita que no estuvo desposeída de defensa técnica, pues al interior del trámite policivo cuestionado, presentó la asistencia de una profesional del derecho, que la asistió en el ejercicio de su derecho de defensa, de contradicción y que estuvo presente en las diferentes diligencias.

Además, del dicho de la accionante, advierte que, si bien planteó la acción de tutela en nombre propio, fue asistida por una profesional del derecho en el trámite policivo objeto de cuestionamiento, así como en el curso del proceso de pertenencia que se tramita actualmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, lo que pone en evidencia, que no ha estado desprotegida en lo que a la asesoría jurídica implica.

Sin más consideraciones, la acción de tutela planteada se estimará improcedente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo en tutela reclamado por la señora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. 26

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c95ec66ced76e6bd12ae4771a82eb4a958c90fbb1fe718a6df2e2731838179e6 Documento generado en 27/03/2025 08:08:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27