TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 04 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 250, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO en contra de CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T..
Bajo Radicación 760013105-017-2018-00570-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE y la CORPORACION en contra de la sentencia No 066 del 04 de junio de 2021, proferida por el Jugado 17° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en favor de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN y TUTEMPORAL S.A. EST y tener POR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de cara a la solicitud de sanción moratoria por falta de consignación de cesantías a favor de las ya mencionadas.
Y por último se tendrán como no acreditados los demás medios exceptivos formulados por la parte plural pasiva. DECLARA que entre la señora MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO y la CORPORACIÓN existieron varios contratos de trabajo a término indefinido del 01 de julio del 2006 al 31 de agosto del 2010, y de 01 de enero del 2011 hasta el 3 septiembre del 2013 de mayo y del 01 del 2014 al 15 de septiembre del año 2016, operando intermediación laboral.
CONDENA a la CORPORACIÓN y solidariamente a TUTEMPORAL EST a pagar a favor de la señora MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO la suma de $702.000 por concepto de CESANTÍAS, generadas desde el 01 de mayo del año 2014 al 6 de julio del año 2015, y por concepto de VACACIONES de ese mismo lapso la suma de $450.000 valor este que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago.
CONDENA a la CORPORACIÓN y de manera solidaria a TUTEMPORAL EST al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $1.404.446 suma ésta que deberá ser indexada al momento de su pago. CONDENA a la CORPORACIÓN al pago de APORTES A SEGURIDAD SOCIAL en esos periodos de la relación laboral. CONDENA a la CORPORACIÓN y solidaria a la EST, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria artículo 65 CST, a razón de un día de salario por día de retardo desde el 16 de septiembre del año 2016 hasta el 15 de septiembre del año 2018, y a partir de ahí correrán intereses de mora sobre la tasa máxima De la SuperFinanciera.
ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones. COSTAS a cargo de las empresas vencidas en juicio. Apelación Demandante: al honorable sala laboral del Tribunal Superior Modifique la sentencian que declaró parcialmente probada la prescripción y probada la insistencia de varios contratos de trabajo, porque entre uno y otro contrato no pasaron más de 30 días.
Por eso debe modificarse la liquidación de las prestaciones sociales y la sanción por no consignación de las cesantías. Apelación Demandada CRP: solicitamos respetuosamente a la sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali, absolver a mi representar de todas las pretensiones y declarar todas las decisiones propuestas, especial la de prescripción e inexistencia del contrato de trabajo por los periodos indicados por el despacho.
La prescripción demuestra que el último contrato de prestación de servicios independientes con mi representa finaliza el 31 de mayo de 2015, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, el 28 de septiembre de 2018, paso el término de la prescripción art 151 CPTSS y 488 CST. MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO en contra de CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T. La relación se mantuvo civil y solo hasta el 7 de julio de 2015 se vinculó la trabajadora con la EST, por lo que entre junio/2015 y 6/julio/2015, más de 36 días no prestó servicio para la corporación, ni como contratista ni como trabajo en misión. Se vinculó con una EST en misión para ocupar el cargo de secretaria, lo cual cumplió como se ha dicho, la presunta prestación continua.
Debe decirse que no se presentó ninguna relación laboral en virtud de los art 23 y 24 cst en los periodos que el despacho ha considerado, no prestó sus servicios a la corporación de manera que tampoco hubo encubrimiento de la presunta relación laboral, precisamente la razón por la cual contrató la EST a la demandante fue por una razón completamente diferente a los contratos de prestación de servicios antes suscritos.
La EST era la verdadera empleadora de la demandante durante la suscribió o de toda la relación laboral y por ende, no se podía imponer ninguna condena solidaria ni individual a la corporación porque la EST le pagó todo su salario y prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con ella, por eso no hay diferencia de ninguna prestación. No hizo una correcta valoración probatorio art 60 CPTSS, integrando la prueba documental, testimonial e interrogatorio, donde quedó demostrado que esta no había tenido relación laboral con mi representada ni le había prestado sus servicios personales, y que para las fechas que reclama tenía una relación de naturaleza civil.
En todo caso, finalizó el 31 de mayo de 2015 y por eso operó la prescripción sobre todos los derechos reclamados. Hubo ausencia absoluta de los elementos esenciales de toda relación laboral, como quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios independientes, la actora pagaba su seguridad social y cuentas de cobro para sus honorarios por la ejecución de la actividad de apoyo administrativo en diferente unidad recreativa, la cual goza perdón, la cual solo realizaba de manera esporádica como algún algunos sábados y domingos, sin que se presentara relación laboral, como ella misma lo aceptó, precisamente cuando suscribió en los contratos de prestación de servicios, el despacho no tuvo en cuenta esos documentos de pagos y reporte de honorarios que demostraban la completa absoluta falta de relación laboral y de contrato de trabajo, ni de prestación del servicio vinculado a un contrato de trabajo.
Documentos que firmó y no podía desconocer provinieron de la voluntad libre de la demandante, no puede imponerse ninguna condena, y en el evento improbable de confirmarse, solicitamos se revoque la indemnización moratoria por cuanto no ha habido ninguna mala fe de mi representada. Apelación E.S.T: apelación a las condenas solidarias a la temporal debido a que los hechos en los que se basa el proceso, son hechos que devienen desde el año 2006 y es una relación que data desde la fecha anterior en que mi representada se constituyó como empresa, y como lo reconoce el despacho, la relación laboral que se dio con mi representante temporal data desde el 7 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y con posterioridad existió un contrato independiente, pues se dio una interrupción de 16 días, por lo tanto, no resulta procedente condenada en solidaridad por hechos anteriores a la A la vinculación laboral con la demandante.
Contratos con dos actividades distintas. El despacho no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por faneri castrillón, Janet Marina, Alirio castrillón y Alba Torres, quienes acreditaron que todas las actividades que realiza la demandante están encaminadas a cubrir reemplazo de personal en vacaciones, incapacidades y estas son las actividades por las cuales está permitida que mi representaba contrate personal en misión desconoce que el contrato por obra labor se expresó de manera clara que la duración estaba determinada por la necesidad misional requerída y por eso se dio la finalización, por lo tanto, no procede condene de indemnización por despido.
Mi representada actuó durante toda la vinculación laboral de buena fe, reconoció y pago las prestaciones sociales y todos los emolumentos de carácter laboral a su cargo. No procede que mi representa sea condenada ni por la sanción moratoria, ni en solidaridad, ni por las demás prestaciones causadas antes del 31 de mayo. solicito se desestimen todas las condenas a cargo de mi representante temporal y de la condena de costas.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No. 214 2 MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO en contra de CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T. La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No resultar contundente la tarea de desvirtuación de la parte demandada sobre la presunción social del contrato laboral.
Como tampoco logra acreditarse continuidad en la prestación del servicio por la actora, en los meses en los cuales no se firmó contrato con la demandada, luego no opera unidad contractual y la prescripción de los derechos laborales causados año a año, se consagra para aquellos anteriores a la reclamación administrativa. Para la discusión se considera pertinente anotar el abordarse solo los puntos de la alzada, y bajo esa tesitura, le corresponde a la judicatura, en temas como el presente, advertir o detallar sí la desvirtuación social del contrato laboral produce los efectos perseguidos por la parte accionada.
Para eso veamos que el demandado expresa no existir relación laboral con la demandante porque con ella se firmó contratos de prestación de servicios, se le pagaron honorarios (aceptado por la actora), de los que ella pagaba su seguridad social, y finalmente, tuvo contrato en misión con la EST accionada. Sin embargo, olvida el recurrente que en materia contractual laboral se impone por mandato del art.3 del C. S. T. y las precisiones del art. 24 del CST 1 un mandato general y amplio de que todo despliegue energético humano y heterónomo, se presume de carácter contractual laboral, debiendo a quien le afecta esa presumida subordinación ocuparse de su cierta y contundente desvirtuación. Para más arraigo de lo anterior, nótese lo inconstitucional que fue la reforma o adición propuesta con la ley 50 de 1990 para ese art. 24 CST (C-665/98), con la que se pretendió invertir la carga de la prueba, quedando a cargo del trabajador la obligación procesal de demostrar que la subordinación existente era la propia del contrato de trabajo.
Para eso, es necesario significar que tal presunción no trata simplemente de un prurito legislativo, fue y es una respuesta del ordenamiento jurídico a la nueva realidad que vivía el país en las calendas de la aparición del contrato de trabajo,(1934) pues le precedía una férrea tradición contractualista formal (código civil), exigente además, de la no fácil tarea de probar la subordinación del tipo laboral, por lo que era menester para el sosiego laboral soliviar o menguar tal criterio, dado la convulsionante presencia de factores sociales que así mostraban su real dificultad, dándole al sujeto protagónico de ese cambio contractual senderos legislativos capaces y suficientes para afrontar la asimetría social y procesal existente, aconteceres que explican y justifican la razón de ser de esa naciente relación jurídica, única manera de desligarse de la milenaria tradición civilista, lo que con aplomo se vino a consolidar con la constitución del año 1991 al establecer los principios mínimos fundamentales del trabajo.
Es por ello por lo que, al no cuestionar la CORPORACION apelante, el beneficio que tuvo de la prestación personal del servicio por parte de la actora, bajo la presunción del art. 24 CST2, no hay duda para la Sala del surgimiento del contrato de trabajo declarado por la instancia, dado que la tarea de desvirtuación a su cargo no se logra con la simple afirmación de darle validez a los contratos civiles firmados y las manifestaciones de la actora de recibir honorarios. 1 ARTICULO 24.
PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 “Cuando la empresa no demuestra que la prestación de los servicios realizados personalmente por el trabajador no eran subordinados o no eran remunerados, debe operar en toda su plenitud la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST y, en consecuencia, concluirse por el sentenciador que esa relación de trabajo personal entre demandante y demandada constituye un contrato laboral.” (SENTENCIA, 29/11/1958, LUIS FERNANDO PAREDES) 3 MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO en contra de CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T. Es que aplicar la presunción no es igual o lo mismo que el examen formal de la situación que haría el juez civil, ahora, se reconoce constitucionalmente imperar la materialidad del servicio y las condiciones reales bajo las cuales se ejecuta, ya que en el mundo laboral tiene preeminencia la teoría del contrato realidad (Art.53) que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas.
Así pues, dentro del marco de la tesis del contrato realidad, que obedece a la materialidad de las relaciones y no a lo formal de lo simplemente documental, el demandado debía controvertir la presuntiva presencia del contrato laboral, lo que cabalmente no se logra con los comprobantes de pago, ni la firma de contratos civiles, los unos y otros, nada dicen del modo como realmente se prestaron los servicios, al contrario, está en el proceso la reafirmada subordinación presumida por el art. 24 CST, esto se logró con los testimonios de las señoras JANETH ADRIANA MARIN (registro audio 1:02:45, 1:04:05 archivo audio 14) y FANERI CASTRILLÓN (registro audio 1:21:27, 1:25:15, 1:28:41, 1:33:00 archivo audio 13) quienes como compañeras de trabajo de la actora y en ocasiones de su superior, fueron claras en manifestar que la demandante, cumplía los horarios impuestos por la Corporación en los parques donde prestó sus servicios la Sra. MARIE JESSIE y debía acatar las órdenes que en el parque le diera el administrador encargado; prestación del servicio y cumplimiento de horarios y funciones incluso aseverada por la testigo de la demanda sra ALBA MIRIAM TORRES (registro audio 1:27:40, 1:30:50, 1:38:20 archivo audio 14) cubrimiento que se dio por más de diez años, de ahí que la afirmación de la empresa de servicios temporales como una legal contratante de la actora, no tenga vocación de prosperidad.
Por eso la intervención de EST fue como intermediaria, tal y como lo determinó la instancia, siendo esos estipendios cancelados bajo la modalidad de honorarios, una prueba de la prestación del servicio, que lo es remunerado (Art.27 C.S.T.) sino catalogado como salario (Art.128). SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20223. Advertida la naturaleza sustancial y procesal de la contractualidad laboral, sigue determinar su extensión, que es la preocupación de la parte reclamante, a lo cual se accede en tanto, al contrario de lo examinado por el juzgado, es la misma demandada quien reafirma la continuidad de los servicios hasta el año 2015, ello ocurre en dos oportunidades, según se ve a folios 82 y 83, sin que entre esas certificaciones brote la discontinuidad de los servicios para con ella, y, con ocasión de la intervención de la empresa de servicios temporales, pues si bien es cierto, hay un espacio de tiempo entre esas documentales, que al decir de la jurisprudencia especializada, formalmente no descarrila esa continuidad distancia de hasta dos meses no descarrila Declaratoria de existencia de contrato que da lugar al reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias laborales y de seguridad social dispuestas en la ley y condenadas por el juzgado, más aún de la indemnización moratoria del art. 65 CST ante la evidencia ausencia de buena fe en el actuar de la CORPORACIÓN quien durante más de diez años desdibujó la real existencia de un contrato laboral.
Sin que haya condena solidaria a la CORPORACIÓN, pues es ella la directa empleadora y responsable del pago de todas las acreencias laborales y de seguridad social que se generaron durante toda la relación laboral con la actora. Esta situación de verdadero empleador, hace evidente la intervención de la EST demandada como intermediaria laboral, así lo dispone el art. 35CST, sin que la condena de instancia desborde la fecha a partir de la cual se dio la intermediación de la EST recurrente, siendo tal y como ella lo manifestó en su recurso, iniciado su encubrimiento, desde el 07 de julio de 2015 al 30 de julio de 2016, fechas efectivamente ordenadas en la sentencia, incluyendo la indemnización por despido injusto y sanción 3 SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 2022:“Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.
“ 4 MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO en contra de CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T. moratoria, dado que para la fecha del despido la EST era la intermediaria entre la actora y la CORPORACIÓN, de ahí que no exista condena solidaria por hechos anteriores como lo afirma en su recurso. Establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, es menester ocuparnos de la querida y apelada tesis de una única existencia contractual, y no la pluralidad de contratos declarada por la instancia. El juez determinó en la sentencia, existir los siguientes contratos de trabajo: *del 01 de julio del 2006 al 31 de agosto del 2010 (pág. 19-53 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), * 01 de enero del 2011 hasta el 30 septiembre del 2013 (pág. 54-72 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado) y *del 01 de mayo de 2014 al 15 de septiembre del año 2016 (pág. 74-80, 84 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), afirmándose en el recurso no existir una interrupción entre los contratos superior a 30 días, lo que no resulta acertado, pues entre el primer contrato declarado por la instancia que finalizó el 31 de agosto de 2010 y el segundo contrato iniciado el 01 de enero de 2011, existen más de tres meses entre uno y otro contrato.
Interregno de terminación también presentada en el segundo contrato el 30 de septiembre de 2013 al inicio del tercero el 01 de mayo de 2014; sin embargo, la prueba testimonial traída a juicio, claros en manifestar que vieron a la actora desde su vinculación, haciendo labores como taquillera, pero también de secretaria, asistente y demás que le requirieran en los reemplazos de personal que realizaba, sin que precisaran desvinculación en algún momento de sus funciones desde su ingreso, hasta la desvinculación, prestación del servicio también afirmada por el testimonio de la demandada sra ALBA MIRIAM TORRES, quien manifestó haber visto a la actora realizando los reemplazos por los que se le llamaba, sin referenciar desvinculación prolongada de sus funciones, entre ellas, la de secretaria, las cuales cumplía desde antes de ser reportada su vinculación a través de la EST en el año 2015, así lo afirmó la señora JANTEH ADRIANA cuando afirmó que la actora también cumplía esas funciones con anterioridad a esa anualidad.
Es por lo anterior que si existe unidad contractual entre las partes, debiendo declararse el inicio del contrato el 01 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2016. Extremos temporales que no alteran la declaratoria de prescripción parcial de derechos laborales, dado que la excepción de prescripción pedida por la demandada de forma total, olvida que en los derechos laborales su periodo de prescripción inicia a correr a partir de la fecha de causación de cada prestación económica, a excepción de las cesantías, cuya obligación de cancelar se genera al finalizar la relación laboral.
Y si está determinado que existió un verdadero contrato de trabajo realidad con la CRP finalizado el 15 de septiembre de 2016 debido al encubrimiento laboral realizado a través de una empresa de servicios temporales, no hay razones para iniciar conteo de prescripción a partir del año 2015, pues desde el inicio de la relación laboral se causaron vacaciones y prestaciones sociales, las cuales prescribieron en cada anualidad, es decir, para la terminación del contrato ya estaban prescritos todas aquellas causadas con anterioridad a julio de 2013.
Y dada la radicación de la reclamación administrativa presentada por la actora el 17 de agosto de 2018 (pág. 87 y 91 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), también prescribieron todas aquellas prestaciones sociales e indemnizaciones como la sanción por no consignación de cesantías, causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2015, por consiguiente se modificará la providencia apelada.
Por esta razón, si bien la sanción por no consignación de las cesantías se causa ante la omisión del empleador en consignar las cesantías en un fondo, tal y como la CORPORCIÓN no lo hizo con la actora, como quiera que la figura prescriptiva opera a partir del 15 de febrero de cada año en que no se consignó la cesantía del año correspondiente, al estar prescritos derechos anteriores al 17 de agosto de 2015, igual suerte corre este sanción, la que no llegó a operar frente a las cesantías del año 2015 que debió pagarse a la fecha de terminación de la relación laboral, impago cubierto con la indemnización moratoria Art. 65CST condenada por la instancia. 5 MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO en contra de CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T. En ese sentido se modificará la liquidación solo de las cesantías que operan durante toda la relación laboral, no de las demás prestaciones y vacaciones, toda vez que, tal y como se indicó, estuvieron afectas del término prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia apelada en lo correspondiente a tener la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido del 01 de julio del 2006 al 15 de septiembre del año 2016, operando intermediación laboral desde el 7 de julio del 2015 al 15 de septiembre del 2016 entre la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T..
Confirmar el numeral en todo lo demás. Por las razones expuestas en esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia apelada y en consecuencia el valor a cancelar por cesantías del 01 de julio del 2006 al 15 de septiembre del año 2016 es por la suma de $5.792.159. Sin lugar a las vacaciones del 01 de mayo del año 2014 al 6 de julio del año 2015 toda vez que están prescritas, como se desarrolló en la considerativa de esta providencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 6 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AÑO SALARIO DIAS FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CESANTIAS 2006 $ 480,000 213.00 $ 284,000 2007 $ 510,000 360.00 $ 510,000 2008 $ 540,000 360.00 $ 540,000 2009 $ 496,900 360.00 $ 496,900 2010 $ 515,000 360.00 $ 515,000 2011 $ 535,600 360.00 $ 535,600 2012 $ 566,700 360.00 $ 566,700 2013 $ 589,500 360.00 $ 589,500 2014 $ 616,000 360.00 $ 616,000 2015 $ 644,350 360.00 $ 644,350 PÁG. 19 a 35 archivo 01Expediente MARIE JESSIE GOMEZ AGREDO en contra de CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y TUTEMPORAL S.A. E.S.T. 2016 $ 689,455 258.00 TOTAL $ 494,109 $ 5,792,159 7