REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-004-2010-00093-05 Demandante: ELIZABETH VALDEZ LABARCA. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 08 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de reorganización, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2012 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito admitió en reorganización a Elizabeth Valdez Labarca, asunto al cual le impartió el procedimiento previsto por la Ley 1116 de 2006. Posteriormente, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Nos. PSAA 12-9536 y PSAA 12-9781 del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión3.
Luego, el 22 de julio de 20164, avocó conocimiento el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, despacho que continuó con el trámite correspondiente. En ese hilo, el 29 de abril de 20215, la autoridad judicial requirió a la deudora, para que aportara las constancias que acrediten el pago de los gastos de administración correspondientes a servicios públicos, 1 Archivo No. 017AutoDecretaDesistimientoTácito.pdf. 2 Página 154 Archivo 002CuadernoPrincipalParte2.pdf. 3 Página 202 Archivo 003CuadernoPrincipalParte3.pdf 4 Página 350 Archivo 003CuadernoPrincipalParte3.pdf 5 Página 313 Archivo 004CuadernoPrincipalParte4.pdf 1 impuestos prediales y de vehículos, contribuciones de valorización por beneficio general, salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
No obstante, como aquella guardó silencio, en la vista pública celebrada el 16 de septiembre de 20216, la a-Quo la conminó nuevamente. Así, ante su renuencia, el 08 de noviembre de 20237, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la actora8.
La reposición resultó desfavorable en decisión del 16 de febrero de 20249. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, consideró la apelante que cumplió con las órdenes impuestas a su cargo, tales como notificaciones y publicaciones de los avisos y, que lo correspondiente a la presentación de los gastos de administración no impide la continuación del trámite.
Además, relievó que en este tipo de procesos no es procedente aplicar la sanción de terminar el proceso por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES El recurso de apelación atiende el principio de la taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a otros proveídos que no hayan sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la norma especial.
En lo relativo a la primera, el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 del 2006 que regula lo concerniente a la competencia para conocer de los procesos de insolvencia, no incluyó el remedio vertical para las decisiones que decretan el desistimiento tácito. 6 Página 469-471 Archivo 004CuadernoPrincipalParte4.pdf 7 Archivo No. 017AutoDecretaDesistimientoTácito.pdf. 8 Archivo No. 18RecursoReposicionApelacion.pdf. 9 Archivo No. 21AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf. 2 Por tanto, es indiscutible que su resolución no es susceptible del recurso de apelación, situación que revela la insuficiencia del desatino atribuido a la providencia. En el presente asunto, mediante providencia del 08 de noviembre de 202310, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso de reorganización en aplicación de los dispuesto en artículo 317 del Código General del Proceso.
Ahora, aunque el artículo en mención contempla que tal determinación es susceptible de apelación, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito no resulta susceptible de alzada cuando se trata de procesos de reorganización, norma especial que regula los referidos trámites.
De acuerdo a lo anterior, de ninguna manera se puede entrar al estudio de los argumentos expresados por la apelante, en razón a que en virtud de la taxatividad y especificidad de la norma que regula este tipo de procesos, la decisión objeto de estudio no fue incluida en la legislación para su revisión en una segunda instancia, mediante este mecanismo de impugnación. Lo anterior, tiene sustento en los expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mencionó “Ahora, es cierto como lo sostiene la reclamante, que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla el recurso de apelación frente al auto que resuelva sobre el desistimiento tácito.
También lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es susceptible de ese medio de impugnación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso. Sin embargo, dichas reglas no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse una causa de reorganización es un tema reglado por otras pautas, como las citadas por las autoridades judiciales convocadas.
Así que, nada de raro tiene que en trámites concursales se adopten decisiones con base en el Código General del Proceso, al cual 10 Archivo No. 017AutoDecretaDesistimientoTácito.pdf. 3 remite el inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas procede o no apelación se apliquen normas distintas”11.
Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 08 de noviembre de 2023, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aadb2466487977568a88df69c923f4219a4f7cda8f40001cd951a9cc222daa6 Documento generado en 30/09/2024 03:42:28 PM 11 CSJ STC7656-2023 del 2 de agosto de 2023 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica