Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2024-00135-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión. Demandante: Javier Fernández Trujillo. Radicación: 73001-22-13-000-2024-00135-00.
Al despacho las presentes diligencias para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por Javier Fernández Trujillo contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Idel Israel Sanabria Moreno contra él y Julio César Sanabria Moreno. De manera inicial precísese que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha señalado cuáles son las pautas que deben observarse al momento de realizar el análisis temprano de las demandas de revisión en aras de decidir sobre su admisión, dada su relevancia jurídica y la finalidad que con ellas se persigue.
Con tal horizonte se ha apuntalado que el recurso extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión de “los hechos concretos”, a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, idóneamente alguna circunstancia que encuadre en la causal invocada o alegada.
En sintonía con lo señalado, huelga traer a cita lo que la jurisprudencia patria ha señalado al respecto así: “[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 1 Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2024-00135-00 ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.”1 Negrillas y subrayas propias del despacho.
A la luz de esta postura jurisprudencial, se tiene que al momento de proveer sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, el juez no solamente debe revisar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la ley procesal, sino también indagar sobre la idoneidad jurídica de los hechos que el accionante expone como sustento a las causales alegadas, ello, con el propósito de examinar, a priori, si la acción impetrada tiene vocación de prosperidad, para evitar, en la medida de lo posible, que se ponga en funcionamiento el aparato jurisdiccional con una acción que de entrada se encuentra llamada a fracasar.
En el presente caso, el promotor extraordinario invocó la estructuración de las causales 1ª, 6ª y 7ª del artículo 355 del CGP. La primera causal invocada es del siguiente tenor: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.
Frente a esta causal la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para su configuración se requiere lo siguiente: 1 Auto AC100-2021 del 25 de enero de 2021 2 Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2024-00135-00 “(i) Que la prueba documental «‘ debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ » (resalta la Sala, CSJ SC 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3 abr., 2014-02756-00).
De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018, 30 may., rad. 2014-02855-00).
(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que, [E]l medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva.
Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido (ibidem).
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que: [E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (ídem).”2. 2 Sentencia del 21 de julio de 2022.
SC2283-2022. 3 Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2024-00135-00 De lo citado se tiene que para la prosperidad del motivo de revisión deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que se trate de prueba documental; ii) Que los documentos preexistan al momento de proferirse la sentencia y que no se aportaron por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; iii) Que la prueba sea trascendente, en el sentido que de conocerse se hubiere proferido un fallo opuesto al dictado.
Respecto de la causal en comento, el demandante adujo que se estructuraba por cuanto existe nueva prueba documental que no se aportó al proceso por fuerza mayor, qué da cuenta que el predio “El secreto” no corresponde ni hace parte de los linderos del predio “La Aldea”, siendo tales i) la Escritura pública No. 635 del 2 de junio de 19443; ii) la Escritura pública No. 1026 del 27 de julio de 1944; y iii) la Escritura pública No. 763 del 30 de abril de 19624.
Emprendido el estudio de las pruebas aportadas para demostrar la configuración de la causal en comento, se evidencia que se trata de documentos y que preexistían a la fecha del pleito, habida cuenta que datan de los años 1944 y 1962. Sin embargo, se echa de menos la estructuración de la fuerza mayor argüida por el recurrente extraordinario, en cuanto que la hizo consistir en la imposibilidad de su aducción por encontrarse en un archivo histórico, lo que lejos está de ser una circunstancia “imprevisible e irresistible”, pues bien podía el interesado de manera oportuna hacer la correspondiente solicitud para recaudar la prueba que quería aportar al asunto.
En efecto, recuérdese que ha referido la jurisprudencia que “‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.”5.
Para abundar en razones, se tiene que la escritura pública No. 635 del 2 de junio de 1944 da cuenta de la transferencia de dominio del inmueble denominado “El secreto” a favor de Delfín Ramírez Hernández6; la número 1026 del 27 de julio del mismo año de la venta que se efectuó del predio “Llanitos” a Delfín Ramírez Hernández; y la 763 del 30 de abril de 1962 de la protocolización de la sucesión de aquel respecto de los dos predios mencionados, es decir, que son instrumentos referidos a disímiles bienes al objeto de reivindicación, denominado “La aldea”, Folios 56 a 61 – 002RecursoRevision.pdf Folios 62 a 64 – 002RecursoRevisión.pdf 5 Sentencia del 21 de julio de 2022.
SC2283-2022. 6 Folios 47 a 55 – 002RecursoRevision.pdf 3 4 4 Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2024-00135-00 identificado con número de matrícula 350-46465, por lo que en principio serían evidencias carentes de poder para fundar la causal alegada. Por consiguiente, desde este inició se podría afirmar que la primera causal de revisión no estaría llamada a prosperar.
Corresponde ahora abordar el análisis respecto de la segunda causal invocada, que lo es la prevista en el numeral 6º del artículo 355 del CGP, que reza: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”.
En relación con esta causal, la jurisprudencia ha sostenido que se estructura cuando: “«Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar.
Y en AC205-2023, 27 feb.). Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que: «Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770; SC339-2019; y en AC205-2023, 27 feb.).”7. El promotor argumentó como sustento de la causal en comento que “mediante artimañas” y “maniobras fraudulentas” hicieron incurrir al juez en error debido a que se adujo que “… el predio LA ALDEA, identificado con número predial 00-04- 00200020-000 y la matricula inmobiliaria 350-46465.
SE EXTIENDE EN SUS LINDEROS HASTA EL PREDIO EL SECRETO, identificado con numero predial 00-04-00210001-000 y matricula inmobiliaria 350-32048.”, puesto que al realizar el estudio topográfico del inmueble denominado “La aldea” sobrepusieron los linderos con los del predio “El secreto” el cual es propiedad de Cortolima. 7 Sentencia del 21 de julio de 2022.
SC2283-2022. 5 Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2024-00135-00 Ese fundamento fue expuesto en la contestación de la demanda dentro del proceso reivindicatorio al indicar que “dicho lote de terreno es de propiedad de la nación”, el cual fue analizado y estudiado por el funcionario judicial, lo que descarta que la presunta conducta haya sido conocida luego del fallo, siendo razón suficiente para que su estructuración se diluya.
A su vez, se echa de menos alguna evidencia que dé cuenta del despliegue de una actividad intencional e ilícita con miras a inducir al juzgador en error. Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó que con la presunta colusión u obra fraudulenta desarrollada por el demandante se le hubieran causado perjuicios al aquí pretensor, pues de ser cierto que el predio que se ordenó reivindicar cobija linderos de un inmueble de propiedad de Cortolima, sería a esta entidad, ajena al proceso, a la que eventualmente se le ocasionaría un perjuicio, que no al ahora recurrente.
De manera que, asimismo no tendría vocación de prosperidad la causal estudiada. Por último, se alegó la configuración de la causal contenida en el numeral 7º que establece “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”, la que fundó el recurrente en que “… durante tres (3) años 3 meses quince días, el despacho omitió el nombramiento del Curador Ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas”.
Observadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, se advierte que el recurrente fue debidamente enterado de la demanda8, al punto que dentro del término otorgado la contestó oponiéndose a las pretensiones9. De modo que, no se encuentra el censor en alguna de las situaciones descritas en la norma para que salga avante la causal, pues lo que se observa es que se expone inconformidad es referente a la ausencia de nombramiento de curador respecto de las personas inciertas e indeterminadas emplazadas, en lo que en manera alguna tiene legitimación para alegar la configuración de la supuesta irregularidad procesal.
Ante tal panorama, es evidente que el sustrato fáctico esgrimido no armoniza con las exigencias legales y jurisprudenciales para la procedencia de los motivos de revisión alegados, lo que se opone a que se abra paso la admisión del recurso, imponiéndose su rechazo. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, 8 9 08Constancia de notificaciones P. – Proceso reivindicatorio. 10Contestación de la Demanda.pdf 6 Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2024-00135-00
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado por Javier Fernández Trujillo contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Idel Israel Sanabria Moreno contra él y Julio César Sanabria Moreno, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las diligencias y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f04301e1f82db1b0f2596e5828c7f7819fa18f7b978955240f18da7c7d35ad7b Documento generado en 03/09/2024 04:59:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7