TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Danilo Orozco Demandando: Funtrasa y ESE Centro De Salud De Coveñas, sucedida procesalmente por el Municipio De Coveñas Consecutivo: 70001310500220150025401 Aprobado en sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 041 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación y surtir simultáneamente en grado de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 15 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DANILO OROZCO contra FUNDACIÓN PARA EL TRABAJO Y LA SALUD -FUNTRASAy la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, sucedida procesalmente 1 por el MUNICIPIO DE COVEÑAS, radicado bajo el No. 2015-00254-01. 1 Sucesión procesal ordenada en primera “35AutoAceptaSucesionProcesal-C2503-TS090107” instancia -auto del 7 de marzo de 2023- Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2015, la Sala alterará su orden de salida, en clave a efectivizar los postulados adjetivos de celeridad y eficacia, amén de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el actor.
I.
ANTECEDENTES El señor DANILO OROZCO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN PARA EL TRABAJO Y LA SALUD -FUNTRASA- y la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE COVEÑAS, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010, de cuyos créditos laborales insolutos es responsable solidario la ESE demandada.
Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar solidariamente al accionante las siguientes prebendas: cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, sanciones moratorias del art. 65 del CST y Ley 244 de 1995, indemnización por despido injusto y pago de aportes a seguridad social.
Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el actor prestó servicios personales en favor de FUNTRASA en el lapso comprendido del 20 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010, en el cargo de Auxiliar de Portería y percibiendo un sueldo de $555.550.
Que, la relación laboral se dio por terminada de manera unilateral e injusta por parte de la patronal, adeudándose las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. Que, los servicios prestados por el actor fueron dispensados en beneficio de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, siendo ejecutadas sus funciones en las instalaciones de dicho hospital y en horario establecido por el mismo.
Que, el 20 de febrero de 2013 el accionante solicitó al hospital accionado el pago de sus derechos laborales e hizo lo propio respecto a FUNTRASA en data 19 de febrero de 2013. II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto fechado 8 de octubre de 20192, la agencia judicial de primer nivel tuvo por no contestada la demanda por parte de los integrantes del extremo pasivo de la Litis.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de junio de 2023, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DANILO OROZCO y la demandada FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 20 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR al demandado MUNICIPIO DE COVEÑAS como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS LIQUIDADA, solidariamente responsable con la demandada FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que se hace acreedor el demandante DANILO OROZCO en consideración a lo expuesto precedentemente.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA y al MUNICIPIO DE COVEÑAS como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS LIQUIDADA a pagar al demandante DANILO 2 Ver “08AutoTieneOornoContestada” OROZCO las siguientes sumas y conceptos: UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.320.649) por concepto de auxilio de cesantías CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($51.629) por concepto de intereses a las cesantías del periodo 19 de febrero al 31 de diciembre de 2010 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($498.032) por concepto de prima de servicios del periodo del 19 de febrero al 31 de diciembre de 2010 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($537.266) por compensación en dinero de las vacaciones del periodo 19 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA y al MUNICIPIO DE COVEÑAS como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS LIQUIDADA, a pagar al demandante DANILO OROZCO la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($10.771.908) por concepto de sanción moratoria por no consignar las cesantías en un fondo administrador de cesantías.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA y al MUNICIPIO DE COVEÑAS como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS LIQUIDADA, a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante DANILO OROZCO del 20 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por ésta.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA y al MUNICIPIO DE COVEÑAS como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS LIQUIDADA a pagar al demandante DANILO OROZCO intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera a partir del 1º de enero de 2011 sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, de conformidad al artículo 65 del C. S. del T.
SEPTIMO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA y al MUNICIPIO DE COVEÑAS como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS LIQUIDADA de manera solidaria, al pago de costas procesales a favor de la parte demandante. Tásese la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($3.294.871) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACION PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA y al MUNICIPIO DE COVEÑAS como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS LIQUIDADA, de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y como probada la de incompatibilidad entre sanción moratoria e indexación alegadas por la Representante del Ministerio Público de acuerdo a las consideraciones de este proveído. (…) Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recaudadas en juicio dan cuenta que el accionante brindó su fuerza de trabajo como auxiliar de portería en el área de urgencias y consulta externa de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, HOY LIQUIDADA, en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado por ésta con FUNTRASA, con la asignación de un salario mensual que le era cancelado por FUNTRASA, siendo éste para el año 2010 la suma de $555.000, y donde además el actor cumplía las funciones, e instrucciones dadas por la gerente de la ESE y el Representante Legal de FUNTRASA, señor LUIS MENDEZ BANQUETT, además del horario de trabajo establecido por éstos.
Agregó que, el hecho de que la gerente de la ESE en su momento, le diera instrucciones al demandante acerca de la manera como debía prestar los servicios, o, suscribiera junto con el representante legal de FUNTRASA el horario en que debían cumplirse, ello no lleva implícito per se que ostentara la condición de trabajador oficial de la ESE, pues en esta clase de contrataciones es factible que el contratante, en este caso la ESE, pudiera dar instrucciones acerca de la manera o condiciones en que el servicio contratado debía prestarse, mas no por ello puede hablarse de que se ha generado dependencia y subordinación de quien presta el servicio frente al contratante.
Por consiguiente, adujo que, está llamada a prosperar la pretensión referente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada FUNDACIÓN PARA EL TRABAJO Y LA SALUD - FUNTRASA durante el referido periodo, ente que en tal vinculación laboral actuó como verdadera empleadora del demandante, y no con respecto a la liquidada ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, quien sólo se benefició del servicio prestado por el demandante durante ese periodo precisamente en virtud a la contratación celebrada con dicha fundación. Añadió que la ESE demandada, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE COVEÑAS, es solidariamente responsable de las acreencias reclamadas por el actor, pues el demandante -en su condición de vigilante- le prestó un servicio necesario para que dicha entidad pública pudiera cumplir con su oferta de servicios de salud a los usuarios y a la comunidad en general.
Consecuencialmente emitió condena por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación dineraria de vacaciones, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, pago de aportes a pensión. Absolvió por lo demás. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la vocera judicial del MUNICIPIO DE COVEÑAS interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Refiere que a la juzgadora le bastó una certificación que expidió FUNTRASA y el testimonio de la señora KATIUSKA para declarar la existencia del contrato de trabajo pregonado por el actor, cuando lo cierto es que si bien de tales probanzas se desprende algunos aspectos de la relación laboral que pudo sostener el accionante, no se precisó con exactitud cuáles fueron los extremos temporales en los que se desarrolló el vínculo, ni tampoco la forma en que efectivamente se ejecutaron las labores por parte del demandante.
Por otro lado, asevera que, si bien se declaró solidariamente responsable a la ESE demandada del pago de las sanciones moratorias se opone a tal condenación, toda vez que no se demostró que la ESE o el Municipio de Coveñas hubieran actuado de mala fe, pues jamás se cuestionó que la ESE hubiera incumplido con los pagos respectivos en favor de FUNTRASA.
V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor del MUNICIPIO DE COVEÑAS, por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales a cargo de la extinta ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, fueron asumidas por el referido ente territorial.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 28 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto de alzada y consulta en favor del MUNICIPIO DE COVEÑAS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿el extinto ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, sucedido procesalmente por el MUNICIPIO DE COVEÑAS está en la obligación de responder solidariamente respecto de las condenas impuestas a cargo de FUNTRASA? Previo a dirimir el referido interrogante, conviene precisar que en esta sede no amerita debate, pues así lo dictaminó la primera instancia que, el demandante se desempeñó como Auxiliar de Portería al servicio de FUNTRASA durante el interregno comprendido del 19 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, fungiendo tal entidad como verdadero empleador y, la otrora ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS como beneficiaria de tales servicios.
Conviene señalar que si bien en su alzada el MUNICIPIO DE COVEÑAS se duele de la declaratoria del contrato de trabajo dispensada en primera instancia; lo cierto es que tal tópico, en puridad de sentido, resultó adverso fue contra la otra demandada FUNTRASA, quien pese a ser notificada personalmente del libelo3 no compareció al proceso y no formuló recurso alguno. Es que, en realidad, las condenas que fueron impuestas a cargo del MUNICIPIO DE COVEÑAS -como sucesor procesal de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS –y por las cuales se encuentra legitimada para recurrir y, debe surtirse coetáneamente el grado de consulta-, fueron las relacionadas con la responsabilidad solidaria que presuntamente le asiste en el pago de las acreencias laborales reconocidas en favor del accionante a cargo de 3 Ver “06Notificacion” FUNTRASA (ordinales 2° a 6°), y por la asunción de las costas del proceso (ordinal 7° Ibídem).
Precisado lo anterior, procede entonces la Sala a verter los argumentos que sustentarán su decisión: • Responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista Rememoremos que, el art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.
De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente4.
Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además 4 de que la actividad desarrollada por el contratista En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2.014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico5; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores6.
Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.7 Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio y luego de revisar en su integridad las piezas que conforman el expediente, advierte esta colegiatura que, -contrario a lo establecido por la funcionaria de primer rango- en el presente caso no se dan los requisitos para declarar solidariamente responsable a la otrora ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS -hoy MUNICIPIO DE COVEÑAS-.
Ello en razón a que: i) los objetos sociales desarrollados por FUNTRASA y la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS difieren en el contenido de sus actividades, pues mientras la primera tiene como objeto la planificación, organización, promoción y desarrollo de una gama amplia de actividades sociales8, la referida ESE, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -específicamente, los arts. 194 y 195-, tiene como objeto garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, es decir, las actividades de FUNTRASA no guardan sincronía con el servicio de salud 5 CSJ SCL, SL14692-2017 y SL2250-2024 CSJ SCL, SL4873-2021 7 CSJ SCL, SL5033-2020 8 Ver certificado de existencia y representación legal -págs. 19 y 20 “01Demanda” 6 y, ii) la actividad específica desarrollada por el accionante en su condición de Auxiliar de Portería (vigilante) no guarda relación con el giro ordinario de la ESE demandada, pues no está relacionada con su componente asistencial o administrativo ínsito a la prestación de servicios de salud que dispensa en favor de la comunidad tal centro sanitario.
Se refuerza la anterior conclusión con lo apuntalado por el órgano de cierre en materia laboral, por ejemplo, en providencia fechada 1° de junio de 2016, Rad. No. 49730, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA, en donde la Alta Corporación al estudiar un caso en el que BANCOLOMBIA S.A. contrató los servicios de un tercero para el aseo, embellecimiento, adecuación y mantenimiento de sus instalaciones, señaló que esas actividades pueden ser así contratadas, sin que ello implique intermediación, siempre y cuando esas precisas actividades no sean de aquellas en las que se sustenta el giro ordinario de sus negocios, independientemente si se trata de una entidad pública o privada; lo que también le sirvió de apoyo para colegir la inexistencia de la solidaridad del contratista reclamada en ese litigio.
Esta posición ya ha sido utilizada por este Tribunal con ponencia de quien hoy funge igualmente como Magistrada Sustanciadora, en sentencia fechada 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 70001310500220140036101, en la que, en un caso de similares contornos, se revocó todos y cada uno de los apartados de la resolutiva del fallo primigenio que había tenido por responsable solidario a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, para en su lugar, absolver a dicho ente hospitalario de las pretensiones elevadas por una trabajadora adscrita a una contratista suya, que se desempeñaba como aseadora en las instalaciones del mencionado hospital.
Providencia que, huelga acotar, fue objeto de acción de tutela por parte del extremo activo de esa litis, misma que fue denegada por la H. CSJ SC Laboral mediante fallo STL14675-2024, bajo la consideración de que: “… la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores”.
Corolario de lo anterior, se impone REVOCAR todos y cada uno de los apartados de la resolutiva en que se tuvo por responsable solidaria a la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE COVEÑAS, para en su lugar, absolver a dicho ente hospitalario de las pretensiones del libelo. En los anteriores términos quedan resueltos los aspectos de la sentencia de primer nivel que dotaron de competencia funcional a este colectivo judicial;
CONFIRMÁNDOSE así los demás puntos de dicho proveído. Finalmente, dada las resultas de la segunda instancia, se abstendrá la Sala de emitir condena en costas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DANILO OROZCO contra FUNDACIÓN PARA EL TRABAJO Y LA SALUD -FUNTRASA- y la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE COVEÑAS, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE COVEÑAS de reconocer, pagar o garantizar solidariamente las pretensiones objeto de condena en contra de FUNTRASA.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales TERCERO a SEXTO de la parte resolutiva del fallo reseñado, en el sentido de excluir a la demandada ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE COVEÑAS, de la responsabilidad solidaria impuesta en tales ordenaciones.
TERCERO: CONFIRMAR el veredicto de primer rango en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edeeed8fc65e747e6f2abfde3147ec31899a724a70a0306bad6540823858ad38 Documento generado en 02/12/2024 01:53:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica