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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 08SENTENCIA (47)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° 23-001-31-05-001-2023-00212-01 Folio 554-2024 Aprobado por Acta N. 027 Montería, veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala en aplicación de la ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por CELINDA ROSA JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.ANTECEDENTES 1. Apoderada, la señora CELINDA ROSA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, demandó a la parte accionada, a fin de que se declare que posee una enfermedad de origen laboral. 2 Asimismo, pide se declare la nulidad absoluta del Dictamen No. JN202316717 de fecha 29 de junio de 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, pretende se declare que tiene derecho a que Positiva Compañía de Seguros S.A., califique la PCL, le reconozca y cancele una pensión de invalidez.

En consecuencia, pretende que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez de acuerdo con lo normado en la ley 100 de 1993. De igual manera, persigue se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Por último, pide se indexen las condenas y se condene a la accionada al pago de las costas del proceso. • Pretensión subsidiaria Como pretensión subsidiaria, solicita se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. 2.

Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta la accionante que se encontraba afiliada en riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S.A. - Expresa que desde el año 2015, le fueron diagnosticadas múltiples patologías, con las que su EPS, Salud Total EPS, a través de dictamen de fecha 23 de febrero de 2022, determinó que eran de origen laboral. 3 - Aduce que Positiva Compañía de Seguros S.A., se mostró inconforme con la determinación del origen, por lo que presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar; sin embargo, esta también determinó que las patologías de la accionante eran de origen laboral. - Relata que Positiva Compañía de Seguro, insatisfecha también con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, empero, esta vez, se determinó que el evento de la demandante era de origen común. - Argumenta que la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, violenta los mínimos estándares expuestos en el Decreto 1477 de 2014, ya que no se refleja el verdadero Origen de su enfermedad.

Trámite y contestación 3. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la parte accionada ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: • Junta Nacional de Calificación de Invalidez Frente a las pretensiones que se relacionaban con ella, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó que es una entidad pericial sin ánimo de lucro, cuya función legal se restringió a emitir un concepto técnico sobre el origen de las contingencias de la paciente en el sistema de seguridad social y, en consecuencia, no puede ser sujeto de obligaciones pecuniarias, máxime cuando la totalidad de las pretensiones no implican efectos jurídicos y económicos frente a ella.

Además, aduce que no se opone a la solicitud de dejar sin efectos el dictamen de calificación. Como excepciones propuso las de legalidad del dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de 4 prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de obligación a cargo de la junta nacional - competencia del juez laboral; buena fe de la demandada y la genérica. • Positiva Compañía de Seguros S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 202316717 del 29 de junio de 2023, determinó que las patologías que padece la señora Celinda Rosa Jiménez Jiménez, fueron consideradas de origen común y dicho dictamen se encuentra en firme.

Por tanto, considera que no está en la obligación legal de reconocer prestación alguna a favor de la actora, máxime cuando a la fecha no se tiene certeza de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado por la demandante, firmeza del dictamen No 202316717 DEL 29/06/2023, y prescripción. 4.

Posteriormente, efectuada la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas y tramitado el proceso en legal forma, se dictó sentencia. II. FALLO APELADO. Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, resolvió Abstenerse de dejar sin efectos el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. JN202316717 de fecha 29 de junio del 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Asimismo, declaró que la demandante no tiene derecho a que Positiva Compañía de Seguros S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo de origen laboral deprecada en su demanda. 5 De igual manera, declaró que la actora tampoco tenía derecho a que Positiva Compañía de Seguros S.A., le reconociera y pagara la indemnización por incapacidad permanente parcial deprecada.

En consecuencia, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Por último, condenó a la parte accionante por los gastos del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la suma de $1.950.000. Fundamentó el A quo su decisión, en estricta síntesis, explicó que tanto las Juntas Regionales como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, son organismos que pertenecen al sistema de seguridad social del orden nacional, adscritas al Ministerio del Trabajo, pero su naturaleza jurídica es de derecho privado sin ánimo de lucro.

Allende, aduce que la reglamentación de las juntas se encuentra en el decreto 2463 de 2001, que permite a las mismas, además de calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de las patologías, actuar como peritos, es decir, que pueden actuar como auxiliares de la justicia dentro de procesos judiciales.

Precisado lo anterior, explicó que un dictamen de primera oportunidad se encuentra en firme hasta que judicialmente sea derruida; sin embargo, aduce que cuando el dictamen se emite como perito, existe libertad probatoria y no vinculan, pues la invalidez, la fecha de estructuración y el origen no tienen una prueba ad substantiam actus. Entrando en el caso de marras, argumentó que al examinar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 22 de agosto del año 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien actuó como perito, se constata que esta calificó las enfermedades de la actora discapacidad lumbar y lumbago, como de origen común, situación que 6 coincide con el dictamen del que se cuestiona su validez, sin que se encuentre dentro del plenario una prueba diferente que lleve a desvirtuar el concepto médico rendido frente al origen de las enfermedades.

Por tanto, estima que no encuentra que haya existido yerro alguno en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que hoy se evalúa. De otra parte, con relación a la pretensión de pensión de invalidez, atendiendo que se determinó que el origen de las patologías que padece la actora es de origen común, no es posible entrar a condenar a Positiva a una pensión de invalidez.

Aunado a que el porcentaje de PCL no es igual o superior al 50%. Además, el mismo argumento aplica frente a la pretensión subsidiaria, consistente en el pago de la Indemnización por incapacidad permanente parcial, debido a que es de origen común las patologías que padece la accionante. Por último, adujo que, si bien la actora se encuentra amparada por pobre, ello solo la eximiría del pago de las costas del proceso, pero no del valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal para hacerlo, la parte demandante manifestó estar inconforme con la condena impuesta en su contra, consistente en el pago de los honorarios al perito, teniendo en cuenta que al actor le fue concedido amparo de pobreza; por tanto, aduce que dicho amparo exonera a la parte de los gastos del proceso 7 IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad las partes guardaron silencio, sin presentar alegatos de conclusión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. Problema Jurídico 2.

En principio, surge como problema jurídico, el determinar si es la jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto o, si, por el contrario, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. • Solución al problema jurídico planteado 3. Previo a desatar de fondo lo que fue objeto de censura, de acuerdo a los medios de prueba que reposan en el expediente, se percata la Sala que la accionante se desempeña como funcionaria de la alcaldía de la ciudad de Montería, asignada a la Institución Educativa José María Córdoba, en el cargo de auxiliar de servicios generales (folio 21, 25, 37 del archivo pdf 001).

Ahora bien, la clasificación de trabajadores oficiales y empleados públicos respecto en las entidades territoriales, se encuentra establecida en el artículo 292 del decreto 1333 de 1996, norma de la cual se deduce que por regla general los trabajadores de esta entidad territorial, son empleados públicos, y solo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública ostentan la calidad de trabajador oficial. 8 Así las cosas, la labor de servicios generales que presta la actora a favor del municipio de Montería, no está relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas y así lo ha dejado sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ., en sentencias SL-3621 de 2019, SL-2719 de 2019, en las que se rememoró lo dicho en sentencia SL-4440 de 2017, en la que se precisó lo siguiente: “[…] labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones.” Situación que a priori sin hesitación alguna lleva a esta Judicatura a determinar que la actora no ostenta la calidad de trabajadora oficial.

Ahora bien, para efectos de determinar la jurisdicción que debe conocer el fondo del presente asunto, es menester traer a colación lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en providencia A1421-2023, en la que al resolver un conflicto de jurisdicciones, en una situación similar a la que hoy se presenta, consideró que era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debía conocer del proceso; por ejemplo, en uno de sus apartes expuso lo siguiente: 34.

En síntesis, Positiva S.A. es una entidad pública, descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, con participación mayoritaria del Estado, vigilada por la Superintendencia Financiera,[57] cuyo objeto es la realización de operaciones de seguros de vida y seguros de riesgos laborales,[58] así como la celebración de contratos de reaseguros y coaseguros, por lo que corresponden al giro ordinario de sus negocios aquellos actos de comercio derivados de dicho objeto. 35.

Regla de decisión. En aquellos casos en los cuales se demande la corrección en el pago del auxilio económico por incapacidad de empleados públicos cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer 9 y dar trámite al asunto, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA.

Así las cosas, en el presente asunto, estamos frente a una empleada pública; asimismo, la accionada, Positiva S.A., es una entidad pública, descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, con participación mayoritaria del Estado, vigilada por la Superintendencia Financiera.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público.

De acuerdo a lo decantado en precedencia por la honorable Corte Constitucional, no existe duda alguna que la jurisdicción competente para conocer el presente proceso es la Contenciosa Administrativa; por tanto, se declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y se remitirá el presente proceso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, para lo de su resorte.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23-001-31-05-001-2023-00212-01 Folio 554 -2024 10 promovido por CELINDA ROSA JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO. REMITIR, por secretaría, el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería – Reparto-, para su conocimiento.

TERCERO. En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, correspondiente, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción.

CUARTO. Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado