RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500420230002101 FOLIO 474-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL CLARET DUEÑAS GÓMEZ contra PROTECCIÓN SA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde la fecha en la cual solicitó la prestación económica, esto es desde el 27 de agosto de 2019 y no desde el 17 de febrero de 2021 como le fue otorgada. En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas correspondientes entre el 27 de agosto de 2019 y el 16 de febrero de 2021 como retroactivo pensional.
De otro lado, pretendió actualizar el valor de la mesada desde el 27 de agosto de 2019 y pagar todos los reajustes generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 2 Finalmente, peticionó el pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas a cargo de la entidad demandada. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató, de forma sucinta, los siguientes hechos: RAFAEL CLARET DUEÑAS GÓMEZ estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por PROTECCIÓN SA desde el 23 de enero de 2004, con fecha de efectividad el 01 de marzo de 2004, como traslado del Régimen de Prima Media. Indica que, hizo cotizaciones ante PROTECCIÓN SA hasta el mes de agosto de 2019 por cumplir con los requisitos para su pensión de vejez ante el fondo privado de pensiones.
El día 27 de agosto de 2019 radicó en PROTECCIÓN SA AFP, la solicitud de pensión de vejez, brindando la entidad una asesoría identificada con el Código Unico de Asesoría V19N57855 y se hizo entrega de toda la información solicitada para tal fin. En esa misma fecha autorizó por escrito a PROTECCIÓN SA AFP, para que gestionara ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la anulación de bono pensional emitido como requisito para el trámite de la prestación económica y, además, escogió la modalidad pensional de retiro programado.
El 17 de febrero de 2021, le fue reconocida la pensión de vejez; sin embargo, anotó que después de 1 año, 5 meses y 20 días de haberla solicitado y de haber sido desafiliado del sistema esa misma data. Reitera que, según el Oficio del 30 de marzo de 2021 emitido por PROTECCIÓN SA, la mesada pensional fue por valor de $2.121.182 pesos, en 3 forma mensual, y a partir del 17 de febrero de 2021.
No obstante, según la ley, le correspondían 13 mesadas al año. 2.3. Contestación y trámite
2.3.1. PROTECCIÓN SA Presentó escrito de contestación, en el que planteó como excepciones de fondo las de: ausencia de derecho a reliquidación pensional (cambio de fecha de pago), ausencia de mora, buena fe, prescripción, compensación, innominada o genérica. Como fundamentos y razones de defensa, señaló que la entidad inició con el trámite para constituir la cuenta de ahorro individual una vez recibió la solicitud por parte del afiliado, no obstante, la acreditación del bono pensional en la cuenta individual no es responsabilidad del fondo administrador de pensiones; en consecuencia, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO es el responsable de cualquier dilación injustificada. 2.3.3.
En audiencia del 08 de junio de 2023, el juez de conocimiento resolvió integrar como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de demandado.
2.3.4. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones del escrito de la demanda y plantea como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación, buena fe y la excepción genérica. Como fundamentos y razones de defensa, manifiesta que la suscrita no debió ser vinculada al presente proceso, toda vez que, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendió de manera oportuna y adecuada la solicitud 4 de Emisión y Redención (pago) del bono pensional del señor RAFAEL CLARET DUEÑAS GÓMEZ;
Aunado a lo anterior, aduce que no es la entidad competente para determinar la prestación a la cual puede acceder un afiliado al RAIS, ni para establecer el valor y la fecha de efectividad de la pensión de vejez que actualmente devenga el demandante. III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia resolvió declarar probada parcialmente la excepción de mérito denominada: “prescripción”, formulada por la accionada PROTECCIÓN SA De igual forma declaró probada la excepción llamada: “inexistencia de la obligación”, alegada por la accionada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
De otra parte, declaró que RAFAEL CLARET DUEÑAS GÓMEZ, el día 27 de agosto del año 2019, adquirió el estatus de pensionado por vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN SA, por haber reunido en dicha data los requisitos establecidos en el canon 64 de la Ley 100 de 1993, con relación a la edad y al tiempo laborado.
Así mismo, condenó a PROTECCIÓN SA a pagar al demandante la suma de $28.759.943 pesos por concepto de retroactivo pensional y pagar la suma de $37.269.139 pesos por concepto de intereses moratorios. Finalmente, condenó en costas a PROTECCIÓN SA y a favor del demandante, como agencias en derecho se la suma de $3.301.454. Como fundamento de su decisión, indicó que de las pruebas documentales allegadas con la demanda, al demandante a partir del día 17 de febrero del año 2021 le fueron reconocidas 13 mesadas por año, cada mesada pensional de $2.125.119. 5 De igual forma manifestó que, el actor solicitó su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado el día 27 de agosto del año 2019, fecha de su última cotización al sistema.
Así mismo, como quiera que el demandante nació el día 12 de enero del año 1954, al momento de solicitar la pensión de vejez ya tendría los requisitos señalados mencionados en el artículo 64 de la ley 100 de 1993 para obtener su pensión de vejez, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión del demandante debe ser a partir del día 27 de agosto del año 2019, en consecuencia, condenó a pagar el retroactivo pensional desde la referida calenda.
No obstante lo anterior, aclaró que la entidad demandada, PROTECCIÓN SA, propuso excepción de mérito denominada “prescripción”, la cual, procede parcialmente respecto al retroactivo pensional y los intereses moratorios causados con anterioridad al 31 de enero del año 2020, toda vez que, la demanda se presentó el 31 de enero de 2023. Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, refirió que en el presente asunto la solicitud fue presentada en calenda del 27 de agosto 2019, por lo cual los intereses proceden cuatro meses después de la solicitud pensional, es decir, se deben reconocer a partir del día 28 de diciembre de 2019, sobre el retroactivo adeudado desde del 27 de agosto de 2019 hasta el día 16 de febrero de 2021.
En ese orden de ideas, aplicada la prescripción la parte demandada debe cancelar al demandante la suma de $28.759.943 pesos por concepto de retroactivo pensional y la suma de $37.269.139 por concepto de intereses moratorios. Desestimó las demás excepciones de mérito propuestas por Protección S.A., toda vez que el demandante acreditó el derecho a que la mencionada AFP le reconozca y pague retroactivos pensional y los intereses moratorios causados por la tardanza en su pago móvil.
De otra parte, respecto a las excepciones de mérito propuestas por el Ministerio de Hacienda, indicó que la denominada inexistencia de la obligación tiene 6 vocación de prosperidad, en tanto el citado Ministerio teniendo no es el llamado a solventar la pensión de vejez del accionante y, por lo tanto, no está en el deber legal de financiar dicha prestación económica.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Mostró su inconformidad respecto del numeral segundo de la sentencia emitida, que declara probada la excepción de mérito denominada “prescripción”. Alega que, si bien la solicitud de pensión de vejez fue realizada el 27 de agosto de 2019, no obstante, el pronunciamiento de la AFP fue el día 17 de febrero del año 2021, por lo tanto, no tenía conocimiento de la situación sino desde el pronunciamiento de la AFP, por consiguiente, no debe declararse la prescripción. 4.2.
La demandada PROTECCIÓN SA, a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: En el presente asunto no es posible hablar del estatus pensional, toda vez que en el RAIS está figura no opera de la misma forma que en el RPM, pues no se tiene una fecha de causación fija dentro de este régimen pensional.
Por lo tanto, solicitó al tribunal que se dé aplicación estricta al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, la pensión de vejez depende de lo ahorrado por el afiliado en los bonos pensionales y rendimientos financieros, por lo cual, no es posible la condena impuesta por el fallador de primera instancia, puesto que, se le estaría dando un enriquecimiento sin causa al demandante y un relativo empobrecimiento a PROTECCIÓN 7 SA, en tanto, tendría que pagar dinero que el demandante no ha ahorrado en su cuenta.
De igual forma, aclara que nunca estuvo en mora, toda vez que, el municipio de Montería (el empleador) liquidó la cuota parte pensional que le correspondía en enero del año 2021. De otra parte, alega que está en cabeza del demandante demostrar su dicho y acreditar si la entidad realizó mal el cálculo de su pensión, en tanto, lo anterior no fue acreditado por el demandante en el proceso.
Finalmente, solicita se revoquen los numerales de la sentencia que fueron adversos a la entidad. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN SA presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó memorial de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 5.3.
El demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 8 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) La fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y la existencia de un retroactivo pensional; en caso de ser así; ii) Si se configuró o no el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales. 6.3.
Fecha de causación y disfrute de la pensión bajo la óptica del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 En lo que tiene que ver con la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez, de la cual se duele la entidad demandada, la Sala señala que en efecto le asiste razón a la AFP recurrente al señalar que las prestaciones pensionales ofrecidas por el RPM operan de forma diversa al RAIS, pues en el primero la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos, en virtud a que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, siguen siendo aplicables los parámetros contenidos en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, salvo en lo atinenete a la garantía de pensión mínima, en este regimen todo depende de la voluntad libre del afiliado 9 y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone claramente que los afiliados “tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley”.
En ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL11682019 reiterada por la SL715-2024, se ha permitido aclarar: “Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.
En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Un ejemplo de ello está dado en que, en este mismo caso, la pensión fue reconocida por el fondo de pensiones demandado desde el 7 de julio de 2006, cuando se acreditó el bono pensional, pero, como el primer pago se hizo en el mes de marzo de 2007, mientras se resolvía la solicitud, se generó un retroactivo de $22.630.177.” (Negrilla por fuera del texto) Así las cosas, en el asunto de marras se observa que el actor solicitó la prestación económica de vejez el día 27 de agosto de 2019 de acuerdo con la constancia de asesoría que obra en el plenario a folios 124 a 126 del archivo digital 10 “002Demanda20230131.pdf”, así mismo, se verifica que en dicha oportunidad el demandante autorizó a la AFP gestionar ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la anulación del bono pensional que registra a su nombre; sin embargo, es preciso aclarar, aunque tal hecho fue aceptado por la AFP demandada en el escrito de la contestación de la demanda, se desconoce la causal de la solicitud de la anulación y el trámite dispuesto para ello, pues a folio 131 del mismo documento, se encuentra visible una misma autorización suscrita por el actor autorizando la emisión del bono pensional con fecha del 10 de octubre de 2019, la cual no fue desconocida ni tachada por la administradora demandada.
Ahora, en alusión a las pruebas allegadas por la AFP se verifica la existencia de una tercera autorización firmada por el demandante para realizar la emisión del bono con fecha del 09 de septiembre de 2020. Pese a todo, solo hasta el 18 de mayo de 2021 la administradora de pensiones le notificó del reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, la cual sería reconocida a partir del 17 de febrero de 2021, con una mesada de $2.125.119.
Ante la situación manifestada, la AFP en su defensa sostuvo que a partir de la reclamación inició con los trámites pertinentes a fin de lograr la efectiva acreditación del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado; sin embargo, adujo que el reconocimiento de la pensión se realizó a partir del 17 de febrero de 2021 debido a que el bono fue redimido el 20 de enero de 2021 con el pago efectuado por el Municipio de Montería en referencia a la cuota parte pensional que le correspondía. De acuerdo con el informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de contestación de la demanda, se indicó que el actor tiene derecho a un bono pensional tipo A – modalidad 2, en el que concurre como emisor la Nación y participan como contribuyentes: la Administradora 11 Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Montería. Igualmente, es importante mencionar que aclaró que la fecha de redención normal del bono tuvo lugar el 12 de enero de 2016, esto es, la data en la que el demandante alcanzó los 62 años conforme con el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
No obstante, señaló que la AFP PROTECCIÓN SA solicitó el 24 de septiembre de 2020 la emisión y redención del bono pensional, por lo que éste finalmente fue emitido y redimido (pagado) mediante la Resolución No. 23631 del 17 de diciembre de 2020. De otro lado, informó que el contribuyente – Municipio de Montería mediante la Resolución 0456 del 27 de noviembre de 2020, reconoció la cuota parte del bono pensional a su cargo y emitió el pago en favor de la AFP el día 26 de enero de 2021, información última que guarda relación con lo manifestado por la administradora de pensiones.
Sobre la emisión del bono, la alta Corporación ha señalado que tal aspecto se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado empiece a disfrutar de la pensión; no obstante, la solución “o es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.” (CSJ SL4305-2018 reiterado por la CSJ SL715-2024).
Así, en la sentencia citada CSJ SL4305-2018, la Corte recapituló el procedimiento así: “Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por 12 parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a. Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b. Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c. Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d. Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e. la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f. La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. 13 g. Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
Al atender la línea reiterada de esta Corporación, baste referirnos a la redención del bono pensional, como esa etapa que nos marca el momento desde el cual es «exigible» el denominado «título de deuda pública» y, en consecuencia, surge para el obligado el deber de pago del monto adeudado. Como quedó citado, la Sala reconoce que existen dos formas para que pueda obtenerse el pago del mismo; de un lado, la redención normal, que las personas alcancen las edades de referencia sin que haya acaecido un siniestro o, la devolución de saldos por no acceder a la pensión y; de otro lado, la redención anticipada, cuya finalidad es, precisamente, el financiamiento inmediato de la prestación cuando ha ocurrido la invalidez o la muerte de un afiliado o no cuenta con la posibilidad de pensionarse por vejez y, ante ello, se permite anticipar la fecha de exigibilidad.” (Negrilla por fuera del texto) Cabe aclarar, que en lo que se refiere a la fecha de redención normal del bono en los casos en que el afiliado opta por no negociarlo, surte el efecto de que éste se integre al capital que financia la pensión, en tal medida, en la sentencia SL715-2024 se afirmó que: “Entonces, si no se opta por la negociación en el mercado de valores del bono pensional y la persona prefiere esperar la fecha de redención normal de su bono, debe tener en cuenta que, arribar a la fecha de exigibilidad, no implica el pago inmediatopues en el Decreto compilatorio 1833 de 2016 se establece: Artículo 2.2.16.1.22.
Pago de los bonos. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.
(…) (…) Dentro de esa cuantificación, se deberá tener en cuenta el bono y, si los recursos producto del mismo se requieren a efectos de completar el capital requerido; último aspecto que cobra relevancia por cuanto, de necesitar los recursos, conforme al precedente citado, el afiliado tiene la posibilidad de venderlo en el mercado de valores, para contar antes de la fecha de exigibilidad con los recursos suficientes para su pensión o, esperar su redención normal.
En ambos casos la aprobación y pago de la pensión estará sujeta a tener en la cuenta de ahorro individual del afiliado, el capital necesario para financiar dicha pensión.” (Negrilla por fuera del texto) Conforme con lo expuesto, se debe precisar que en el asunto de marras la recurrente demandada se excusa en que el reconocimiento de la prestación 14 económica aconteció a partir del 17 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que el Municipio de Montería pagó su cuota parte pensional el 20 de enero de 2021.
Empero, aun cuando ello es cierto, no se evidencia diligencia por parte de la AFP accionada para obtener la emisión del bono pensional a partir de la solicitud realizada por el actor, realizada el 27 de agosto de 2019. Para el presente caso, es imperioso tener en cuenta que el actor efectuó cotizaciones al sistema luego de la fecha de la redención normal del bono, el 12 de enero de 2016, esto es, al haber alcanzado los 62 años y de otro lado, manifestó su voluntad de obtener el derecho pensional el día 27 de agosto de 2019; sin embargo, conforme se desprende de la liquidación provisional del bono pensional del demandante (folio 30 del archivo digital “010ContestacionDemanda20230725.pdf”), se encuentra que la AFP efectuó la solicitud de emisión y redención solo hasta el día 24 de septiembre de 2020, a pesar que el 10 de octubre de 2019 el actor suscribió una autorización para que se gestionara dicho trámite y que la redención normal del bono había tenido lugar con anterioridad a la solicitud pensional del actor.
Bajo tal presupuesto, la sentencia CSJ SL196-2019 reiterada por la CSJ SL1020-2022, explicó las consecuencias generadas cuando la AFP asume un rol pasivo frente a los trámites concernientes a la materialización de la prestación pensional, así: “Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. 15 Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.
En este orden, al estar demostrada la negligencia de la AFP accionada para adelantar la emisión del bono pensional a favor de la actora, a partir del mes de enero de 2002, cualquier omisión probatoria del sentenciador de segundo grado frente a los referidos medios de convicción, carece de la fuerza o entidad suficiente para quebrantar la sentencia impugnada.” En conclusión, considera la Sala que el retardo en el reconocimiento pensional debe ser asumido por la AFP, por lo que resulta procedente el retroactivo pensional pretendido por el demandante ante la dilación de la entidad para adelantar la emisión del bono pensional, razón suficiente para confirmar en este aspecto la sentencia de primer grado, empero, por las razones aquí expuestas. 6.4.
De la prescripción Sobre este particular, el demandante discrepa de la decisión de instancia, pues considera que no debió declararse parcialmente probada la excepción prescripción, en atención a que si bien elevó la solicitud pensional el día 27 de agosto de 2019, lo cierto es que solo tuvo conocimiento de la situación con la 16 respuesta de la AFP del día 17 de febrero de 2021, de tal modo tal no se pudo configurar el fenómeno prescriptivo, porque en ese caso, si la entidad demandada se hubiere tardado más de 3 años en responder la solicitud, paradójicamente se encontraría prescrito todo el tiempo.
En atención a lo señalado en este planteamiento de la impugnación, esta Judicatura observa que la respuesta de la AFP se obtuvo el día 18 de mayo de 2021 con la notificación del reconocimiento de la prestación económica y no en la data señalada por el demandante; así mismo, se verifica que no existió ninguna reclamación al respecto y que la fecha de la presentación de la demanda sucedió el 31 de enero de 2023.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en la medida que entre la fecha de causación del derecho (27 de agosto de 2019 de acuerdo con el juez de primer grado) y la presentación de la demanda (31 de enero de 2023) trascurrieron más de 03 años, de ahí que se encuentren prescritas las mesadas generadas por concepto de retroactivo con anterioridad al 31 de enero de 2020, reiterando que las mesadas causadas son prescriptibles, mas no el derecho pensional. 6.5.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, 17 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL CLARET DUEÑAS GÓMEZ contra PROTECCIÓN SA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado