TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, Diecisiete (17) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente a la providencia del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.
Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Dicho proveído se notificó por estado el 12 de junio del año 2024 y el 14 se junio de esta misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )Así, se hace necesario precisar que la inconformidad frente al auto recurrido versa sobre el cálculo que realizó el Tribunal de cara a las condenas contra ella impuestas ya que superan el monto de 120 SMLMV al ser condenada a devolver gastos de administración, y RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en sentencia del 21 de marzo de 2024 modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso: “1.
ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en el siguiente sentido: CONDENAR a la AFP Protección S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha Administradora, durante el tiempo que duró dicha afiliación. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias.
Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES “(…) devolver los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales, si los hubiere, los valores utilizados en la garantía de pensión mínima, durante su vinculación, sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración y comisiones.
Los bonos pensionales, si los hubiere, las comisiones y gastos de administración, deberán ser devueltos debidamente indexados (…)”, valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. Acto seguido el Tribunal NO calculó los gastos de administración ni las sumas de seguros previsionales, por lo que el mismo Tribunal erró al momento de determinar si En consecuencia, es preciso anotar que el cálculo actuarial se origina en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el marco de la relación laboral, en cuanto a la falta de afiliación y pago de aportes destinados al Sistema General de Pensiones -SGP- en favor de un trabajador, bajo ese norte, dicha omisión genera la obligación de trasladar a la AFP correspondiente una reserva actuarial o título pensional, con el fin de que esas semanas laboradas y no cotizadas por falta de afiliación se contabilicen dentro de la historia laboral del afiliado.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a 2 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. (…) Por lo anterior, lo que corresponde en derecho es que la Sala calcule nuevamente el interés económico para recurrir, considerando todos los factores que integran el cálculo actuarial, de cara a determinar el verdadero valor de la condena contenida en el numeral primero del fallo de primera instancia modificado por su despacho, y de esta forma conceder o negar el recurso extraordinario de casación. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación en el entendido que: “Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderada Judicial” PETICION Por las razones expuestas, se solicita respetuosamente lo siguiente: 1.
Reponer el auto emitido 07 de junio de 2024, notificado por estado el 12 de junio de la misma anualidad, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. En caso de confirmarse el auto del 07 de junio de 2024, notificado por estado el 12 de junio de la misma anualidad, conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
(…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 24 de junio del año 2024 y el 03 de julio de esta misma anualidad, pasó al despacho para resolver. CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo.
Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la ley 712 del 2001 que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989. Prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $156.000.000.
Observa la Sala, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su 3 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A lugar se conceda; por lo cual alega que, si tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que los valores de las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia arrojan un mayor valor, ya que no se tuvo en cuenta los gastos de administración ni las sumas de seguros previsionales Conviene señalar, que en el caso concreto, la actora en su demanda introductoria, solicita “(…)2…Que se Declare la NULIDAD DEL TRASLADO Y DE LA AFILIACION en pensiones de ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con el Nit 800.144.331- En virtud a la Violación de los Derechos consagrados en la Ley 100 de 1.993 y decretos reglamentarios y Violación por no haber recibido correctamente en una decisión informada, verdaderamente autónoma y consiente y en forma clara la asesoría, al no conocer el riesgo del traslado y sus consecuencias negativas que ese fondo de pensiones reportaría., etc.
(…)” (Sic). Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 24 de agosto del 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de excepciones de mérito formuladas presentadas y sustentadas por las tres entidades que componen la pasiva de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de conformidad con la pretensión de la declaración de ineficacia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia entre la afiliación celebrada por el ciudadano ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLMENA ING hoy, PROTECCION y el realizado en el año 2002 ante PORVENIR de conformidad lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Para todos los efectos legales el hoy aquí demandante GONZALEZ VELASQUEZ nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por tanto siempre permaneció al régimen de prima media con prestación definida de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la siguiente providencia. CUARTO CONDENAR a PORVENIR S.A. sociedad con la cual el actor mantiene vigente su afiliación por trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado descuentos que se hicieron por concepto de gastos de administración, gastos por seguros previsionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de la transferencia o pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado del aquí demandante GONZALEZ VELASQUEZ con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia del derecho y la obligación respecto a la declaración de que el aquí demandante beneficiario ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ del régimen de transición del régimen de prima media por prestación definida de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a dos de las demandadas que componen la pasiva a saber PORVENIR y PROTECCION únicamente, liquídense por secretaria, inclúyanse en ella la suma de $1.500.000 a razón de cada una de las condenadas en costas por un total de $3.000.000 de conformidad con los presupuestos normativos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: CONSULTAR esta decisión en favor de COLPENSIONES ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal esbozados en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Sic) 4 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió: “(…) 1. ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en el siguiente sentido: CONDENAR a la AFP Protección S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha Administradora, durante el tiempo que duró dicha afiliación. 2.
ADICIONAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de agosto de 2023, dentro del asunto de la referencia, proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el siguiente sentido: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ, distintos a los aportes y cotización que ya fueron ordenados, tales como: frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha Administradora. 3.
ADICIONAR el numeral Quinto (5°) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de agosto de 2023, dentro del asunto de la referencia, proceso ordinario laboral instaurado por ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el siguiente sentido: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a recibir de parte de las administradoras PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A., todos los conceptos cuya devolución se ordenó en los numerales 1 y 2, anteriores, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Séptimo (7º) de la sentencia apelada y consultada de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto en cuanto el a quo procedió a fijar agencias en derecho, dejando sin efecto dicha fijación y tasación, y en su lugar, DISPONER que la fijación de las agencias en derecho se efectúe mediante por auto separado. 5.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 6. COSTAS en esta instancia por su causación. A favor de la parte demandante y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (…)”.” (Sic) Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación 5 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala). Mas recientemente, en Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expreso la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos. 6 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial.
En consecuencia, no se repondrá el auto de fecha 7 de junio de 2024 y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por 7 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A la parte demandada contra la sentencia datada 31 de octubre de 2023. Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja, así se expresará en la parte resolutiva de este auto.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), recurrido por el apoderado de la parte demandada, que decidió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – el 21 de marzo del 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral de ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente virtual por la aplicación de Gestor Documental de la Rama Judicial “BestDoc” a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos que surta el recurso de queja que fue interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.
Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75050 A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ 8