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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: MARGARITA GONZÁLEZ CARRASQUILLA vs CARLOS MARÍN BERMÚDEZ (apel auto termina el proceso)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA GONZÁLEZ CARRASQUILLA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MARÍN BERMÚDEZ RADICACIÓN: 13001310500620150014201 ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Auto da por terminado el proceso Cartagena De Indias D.T. y C., doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES MARGARITA GONZÁLEZ CARRASQUILLA solicitó la ejecución de sentencia favorable del 17 de noviembre de 2016, obtenida en proceso ordinario seguido en contra del demandado. En respuesta, el juzgado de conocimiento por auto del 15 de mayo de 2017 resolvió librar mandamiento ejecutivo por $53.425.775,57 más los salarios moratorios que se siguieran causando a partir de la fecha de la providencia, razón de $20.533,33 diarios; como medida cautelar fue decretado el embargo y secuestro de establecimiento de comercio POLLO BROASTER CALICHE con matrícula mercantil N°09-260112-01.

APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620150014201 La cámara de comercio de Cartagena en respuesta a la orden judicial indicó la imposibilidad de dar cumplimiento, puesto que el demandado no poseía establecimientos de comercio a su nombre., manifestándose por el apoderado de la parte ejecutante que el establecimiento había sido enajenado a fin de evadir las obligaciones, pero que debía mantenerse la medida, ahora frente a la nueva propietaria del establecimiento bajo la figura de sucesión procesal, sin embargo, fue negada su solicitud por auto del 18 de diciembre de 2017.

Por auto del 18 de diciembre de 2018 se ordenó el archivo del expediente por contumacia, esto es, haber trascurrido más de seis meses sin que se notificara al demandado y no haberse hecho efectiva la medida cautelar decretada, pero ante una nueva solicitud de ejecución el juzgado profirió mandamiento de pago en contra del demandado, por auto del 9 de marzo de 2020, esta vez por $74.143.905,43 más los salarios moratorios causados con posterioridad al 5 de marzo de 2020 en razón de $20.533.33 por día; negó librar mandamiento y medidas cautelares en contra de SANDRA GÓMEZ MATALLANA.

Ante nueva solicitud de medida cautelar, el juzgado mediante providencia del 16 de febrero de 2024 decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del 50% del local comercial sometido a propiedad horizontal ubicado en Cartagena Calle 6ª No. 2 CC Pipo S Local Dúplex 2 identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-113152 y referencia catastral No. 01-01-0041-0113-906 y del establecimiento de comercio denominado POLLO BROASTER CALICHE RESTAURANTE ubicado en Cartagena, Barrio Paseo Bolívar Carrera 17 No. 43-55 Local 2 identificado con matrícula mercantil No. 09-346809-02, ambos bienes de propiedad del demandado CARLOS ALBERTO MARIN BERMUDEZ.

Una vez reportadas por las entidades correspondientes el cumplimiento de las medidas, a través de auto del 12 de abril de 2024, comisionó al alcalde la localidad 1 para que adelante la diligencia de secuestro de bienes previamente ordenada, al tiempo que nombró secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. CARLOS ALBERTO MARÍN BERMÚDEZ a través de apoderado presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago por falta de competencia y formuló la excepción mixta de prescripción. Resolviéndose por auto del 29 de abril de 2024, no reponer la decisión y en su lugar fijar fecha para resolver excepciones.

2. AUTO APELADO El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del siete (7) de junio de 2024, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción, en consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la ejecutante, para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV. Página 2|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620150014201 Basó su decisión en que la sentencia data del 17 de noviembre de 2016, solicitándose la ejecución el 19 de noviembre de 2019, para finalmente librarse mandamiento de pago el 11 de marzo de 2020, no obstante, transcurrieron más de cinco años desde la sentencia hasta la notificación del demandado conforme lo establece el artículo 2536 del CCC, sin que pudiera interrumpirse dicho término con la presentación de la solicitud de ejecución, en vista que no se guardó lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, que nos enseña la interrupción de este fenómeno con la presentación de la demanda, siempre y cuando el demandado sea notificado dentro del año siguiente del mandamiento de pago, siendo que el ejecutante tenía hasta el 27 de junio de 2021 dada la suspensión de términos ocasionada por la pandemia, pero no lo hizo.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la ejecutante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que la falta de digitalización del expediente dificultó que el demandado ejerciera su derecho de defensa, pues de haberlo notificado el demandado no hubiese tenido acceso al expediente y hubiese alegado la nulidad en los términos del artículo 133 del CGP.

Explicó que ante la falta de digitalización la jurisprudencia ha indicado el término de prescripción continúa suspendido y solo es posible reanudarlo desde el momento de digitalización del expediente.

3. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para proferir esta decisión.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9°, del artículo 65 del mismo estatuto.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva se encuentra ajustada a derecho. 6.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículos 151 CPTSS  Artículo 94 CGP  Sentencias CSJ16893-2016, CSJ STL1865-2022, CSJ SL2878-2023 Página 3|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620150014201 7. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

El recurrente insiste en que no operó la prescripción frente a la acción ejecutiva para cobrar los créditos laborales consignados en sentencia judicial producto de proceso ordinario laboral. Sobre el término de prescripción de la acción ejecutiva, existen dos posturas interpretativas. La primera consistente en la aplicación de las disposiciones del código civil que versan sobre la prescripción ordinaria de 5 años; por otro lado, que el término es de tres años según el artículo 151 del CPTSS.

Podría pensarse que en virtud del principio de favorabilidad se aviene más conveniente la postura que estima cinco años para la prescripción, sin embargo debe precisarse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones: i) el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, ii) la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento, tal como explicó en sentencia CSJ16893-2016, reiterada en CSJ SL2878-2023.

En este caso, ninguna de las dos dimensiones se cumple, en el entendido que no hay vacilación ante la posible aplicación de dos normas vigentes, pues el articulo 151 del CPTS dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, luego entonces, al ser el proceso ejecutivo de aquellas acciones especiales contempladas en el CPTSS, brota cristalino que la norma aplicable es la consagrada dentro del ordenamiento procesal laboral, en tanto, la remisión normativa que habilita el 145 del CPTSS solo es aplicables cuando en el ordenamiento interno no exista norma que regule la materia, pero no es lo que acontece en el caso de marras.

La aplicación de la norma procesal laboral sobre prescripción para acciones ejecutivas ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL1865-2022. En claridad que la acción ejecutiva prescribe en tres años, se tiene que la sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria en la data de haber sido proferida, esto es, el 17 de noviembre de 2016, por no haberse propuesto recursos o solicitudes de aclaración y corrección. Página 4|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620150014201 Por consiguiente, los tres años para pedir la ejecución de la sentencia se cumplen el 17 de noviembre de 2019, haciéndolo en el año de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, obteniendo el mandamiento de pago desde el 15 de mayo de 2017, notificado al ejecutante mediante estado desde el 17 de mayo de ese mismo año, teniéndose con ello la interrupción civil de la prescripción. Ahora bien, para que el mandamiento de pago tuviera efectos de interrupción de la prescripción, era necesario que la parte demandante notificara personalmente de este mandamiento al ejecutado dentro del año siguiente a la notificación del auto que libró la ejecución, en los términos del artículo 94 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, pero la parte interesada no lo hizo en ese lapso, sino que el demandado se tuvo por notificado el 9 de abril de 2021 y no por actuación adelantada por el ejecutante, sino por una solicitud de copias al interior del proceso ejecutivo que hiciere el demandado, por lo tanto la ejecutante no logró interrumpir la prescripción, encontrándose prescrita la acción ejecutiva para el cobro de la sentencia condenatoria, por haber trascurrido más de tres años desde la ejecutoria de la sentencia. En este proceso, llama la atención de la Sala varias situaciones, como es el hecho que existió mandamiento de pago el 15 de mayo de 2017 y otra providencia que libra mandamiento de pago por un crédito actualizado el 9 de marzo de 2020.

Ello implica un error de técnica, pues sin adentrarse sobre la aplicación de contumacia en procesos ejecutivos laborales seguidos a continuación de procesos ordinarios, tal figura procesal no implica la terminación del proceso, sino el archivo, de ahí que la orden de mandamiento dada desde el 15 de mayo de 2017 se encontraba vigente y las solicitudes subsiguientes al desarchivo del expediente debieron encaminarse a pedir medidas cautelares y no a provocar un nuevo mandamiento de pago.

Ahora, la existencia de dos decisiones que libraron mandamiento de pago en nada incide en la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, pues ese término se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia y no desde el mandamiento de pago, de ahí que, si se considera configurada la prescripción por no haberse logrado la interrupción civil con el mandamiento de pago del 15 de mayo de 2017, mucho menos puede establecerse tal efecto frente al mandamiento de pago del año 2020.

Estima esta Sala de Decisión, que, para obtener la interrupción de la prescripción con el mandamiento de pago del 15 de mayo de 2017, el demandado debió ser notificado en el año siguiente, pero como no lo hizo, dejó fenecer la oportunidad de hacer efectiva su sentencia. En verdad que los argumentos de la apelación no invitan a reflexionar sobre la revocatoria de la decisión, pues están basados en conjeturas personales del apoderado y suposiciones que no van más allá del imaginario de quien los Página 5|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620150014201 presenta, en tanto, el abogado manifiesta que de haberlo notificado el demandado no tendría acceso al expediente por no estar digitalizado, pero la carga del demandante de notificar era de aquellas que no podía resistir, siendo el acceso al expediente una carga del despacho.

No es cierto que exista jurisprudencia que permita tener los efectos de la interrupción de la prescripción por falta de digitalización del expediente y mucho menos que la reanudación del término prescripción con la digitalización alegada, máxime cuando el mandamiento data del 15 de mayo de 2017 y el demandante tenía hasta el 15 de mayo de 2018 para notificar personalmente al demandado del mandamiento, época para la cual los expedientes se tramitaban en físico, por ser un tiempo anterior a la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID 19, pero en el expediente no se avizoran las gestiones para llevar a cabo la notificación personal.

Tampoco es una razón que exculpe al ejecutante de su deber de notificación que las medidas cautelares no se hayan hecho efectivas, pues como se ha mencionado, la orden de pago generaba la interrupción de la prescripción y de haberlo notificado en tiempo podría adelantar solicitudes de medidas cautelares en cualquier tiempo para obtener el cumplimiento de la sentencia. Para la Sala es una lástima que la demandante no pueda obtener el cumplimiento de la sentencia que declaró derechos de estirpe laboral, pero el incumplimiento de la carga que sobre ella pesaba, como es la notificación del demandado sobre la ejecución, trae como consecuencia la prescripción, fenómeno que no es posible soslayar bajo argumentos de flexibilización o enfoques diferenciales.

En ese orden, se confirmará la decisión apelada, pero por las razones dadas en esta instancia. 8. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la ejecutante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/4 SMMLV en favor de la parte demandada. 9.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha seis (6) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Página 6|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620150014201 ordinario laboral instaurado por MARGARITA GONZÁLEZ CARRASQUILLA contra CARLOS MARÍN BERMÚDEZ, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ejecutante. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ¼ SMMLV en favor del demandado.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Página 7|7 Código de verificación: 60585055eb870169320ef9bc8fcac324326e83f19abd1a1629c7c41b3d7c2e19 Documento generado en 12/09/2024 01:53:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica