1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 001 2023 00016 01 FOLIO 96/2024 DEMANDANTES: ROCIO DEL CARMEN VELEZ HERNANDEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Montería, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.
En tal discurrir, sea lo primero advertir que las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., formularon en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 22 de marzo de 2024 y se notificó por edicto el 04 de abril siguiente; el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por la AFP COLFONDOS S.A., el 09 de abril de 2024 y, por parte de la AFP PORVENIR S.A., el 19 de abril hogaño. En lo que respecta al interés jurídico para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos 2 cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $156.000.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, como en el caso que nos concita quienes interpusieron el recurso fueron dos de las demandadas, concierne al Despacho determinar si tienen de forma individual interés jurídico para recurrir Es así que al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, estas arrojan lo siguiente: 1.
PORVENIR S.A. INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Concepto Valor Comisión de administración, seguros previsionales y aportes a fondos de garantía $ 22.368.175,77 de pensión mínima indexados a fecha de segunda instancia VALOR TOTAL DE LAS CONDENAS S.M.L.M.V. año 2024 $ 22.368.175,77 $ 1.300.000,00 Número de S.M.L.M.V. año 2024 17,21 Conforme lo anterior, se observa que el cálculo del interés para recurrir de la AFP PORVENIR S.A., arroja un total de $ 22.368.175,77, valor que no supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir. 2.
COLFONDOS S.A. Frente a la accionada COLFONDOS S.A., debe advertir la Sala la imposibilidad de calcular el interés para recurrir, puesto que en el expediente no se evidencia historia laboral o documentación alguna que le permita a esta Colegiatura calcularlo, en ese sentido en razón a que a quien le incumbe la carga de demostrar dicho interés es al recurrente, no le queda más a esta Judicatura que negar la concesión del recurso de casación en comento, así lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, una de ellas en proveído AL1474 de 2024, en el que puntualizó: “Dicho en otras palabras, si en libelo inaugural del proceso no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, es inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo confutado.
Adicionalmente, esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación, postura que recordó en proveído CSJ AL1916-2023, en el que expuso: 3 Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
En conclusión, es evidente que el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal, que no se equivocó al no conceder el recurso extraordinario interpuesto, por lo que se declarará bien denegado.” Ergo, al no cumplirse a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, no se accederá a ello.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación incoado por las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado De permiso RAFAEL MORA ROJAS Magistrado