Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250075600 SentenciaRecursoDeAnulacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Decisión Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Anulación de laudo arbitral 05001220300020250075600 Joseph Patrick Miller y otro Corporación para la Educación y el Progreso (PROEDUCAR) Sentencia Nro. 019 Por expresa disposición legal, en el recurso de anulación está prohibido el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o la calificación o modificación de “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.

La finalidad del recurso es “proteger la garantía del debido proceso y por consiguiente, su procedencia está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento” (Corte Suprema de Justicia. SC56792021; SC001-2019; SC5207-2017.) Declara infundado el recurso Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso Radicado Accionante Accionado Providencia Tema Procede la Sala a proferir sentencia mediante la cual resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 11 de septiembre de 2025 por la árbitro única Margoth Perdomo Rodríguez, en el proceso promovido por Corporación para la Educación y el Progreso — Proeducar contra Joseph Patrick Miller y Nicholas Pd Seedman, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

I.SÍNTESIS DEL CASO. 1.1. Fundamentos fácticos1 La Corporación para la Educación y el Progreso — Proeducar — promovió demanda arbitral contra los señores Joseph Patrick 1 012. 2024 A 0017 DEMANDA ARBITRAL.pdf - 032. SUBSANACION DEMANDA ARBITRAL PROEDUCAR c. JOSEPH PATRICK MILLER y otro.pdf - 061. PROCESO ARBITRAL NO. 2024A-0017 REFORMA DE LA DEMANDA ARBITRAL.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 Miller y Nicholas Pd Seedman, en virtud del contrato de arrendamiento comercial suscrito el 28 de mayo de 2021 sobre el inmueble ubicado en la Calle 7D No. 43C-134, barrio Astorga, Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-112649.

La parte convocante pretendía en lo principal: (i) la declaratoria de incumplimiento del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones, (ii) la restitución inmediata del inmueble, (iii) el pago de $406.179.583,92 por cánones causados entre el 1 de julio de 2022 y el 16 de julio de 2024, (iv) $136.117.658,35 por intereses de mora sobre los mismos, (v) los montos de $25.240.709,76 y $37.571.214 por concepto de garantía insoluta y cláusula penal y, (vi) la condena en costas.

Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, propusieron excepciones de mérito2 y formularon demanda de reconvención34 en la que solicitaron (i) declaratoria de cumplimiento de sus obligaciones, (ii) determinación del valor real de los cánones rechazados o no nacionalizados, (iii) reconocimiento del derecho de permanencia en el inmueble, y como subsidiaria el pago de $109.200.000 por mejoras realizadas, (iv) improcedencia de intereses moratorios y, (v) condena en costas a cargo de Proeducar.

El 11 de septiembre de 2025 se profirió el Laudo Arbitral el cual resolvió5: Declarar el incumplimiento del contrato y se ordenó la restitución inmediata del inmueble. • Condenó a los arrendatarios al pago de $342.733.226 por cánones causados entre el 1 de julio de 2022 y el 16 de julio de 2024, y $2.178.812 por intereses de mora a esa fecha. 2 080.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Y A LA OBJECIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO.pdf - 083. CONTESTACIÓN A REFORMA DE LA DEMANDA MILLER Y SEEDMAN VS PROEDUCAR - PROCESO 2024 A 0017.pdf 3 047. Anexos contestación y reconvención 4 046. DEMANDA RECONVENCIÓN MILLER Y SEEDMAN VS PROEDUCAR - 2024 A 0017.pdf 5 220. 2024 A 0017 Acta audiencia de laudo.pdf - 221. 2024 A 017.

Laudo.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 Declaró la obligación de continuar pagando el canon desde • el 17 de julio de 2024 hasta la restitución efectiva del inmueble. • Desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, incluida la pretensión subsidiaria de reconocimiento de mejoras.

Declaró probadas las excepciones de la reconvenida • denominadas "6.1 Incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de las arrendatarias" y "6.3 Inexistencia de responsabilidad civil imputable al arrendatario" • Se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, por prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda principal. • Ordenó a los recurrentes el reintegro de $24.288.967 correspondientes al 50% de los honorarios y gastos del Tribunal que Proeducar sufragó por ellos.

El 12 de septiembre de 20256, la parte convocada presentó en tiempo solicitud de aclaración, corrección y adición. El 19 de septiembre de 2025, mediante Auto No. 407, el Tribunal negó en su integridad dichas solicitudes. El laudo quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 20258. Dentro del término legal de treinta días previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, los convocados interpusieron el presente recurso extraordinario de anulación. 1.2.

Planteamiento del recurso9 La parte convocante interpuso recurso extraordinario de anulación e invocaron como fundamento las causales 5, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 a saber: 6 224.

15. SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECIÓN Y ADICIÓN - PROCESO 2024A 0017.pdf 7 225. 2024 A 0017 Auto No 40 (Resuelve solicitudes frente al laudo).pdf 8 226. 2024 A 0017 Constancia de ejecutoria.pdf 9 233. RECURSO DE ANULACIÓN - PROCESO 2024A 0017.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 Haberse dejado de practicar el testimonio de Mauricio Pérez (decretado en el Auto No. 16 del 26 de noviembre de 2024)10 sin fundamento legal, haberse desconocido indebidamente los mensajes de WhatsApp aportados con la reconvención y, haberse acogido de manera acrítica el dictamen pericial financiero pese a la objeción formulada.

Haber incurrido el laudo en error aritmético en la parte resolutiva al condenar al pago de cánones que, en criterio de los recurrentes habían sido abonados por $397.783.629, lo que configuró un doble cobro contrario al artículo 1653 del Código Civil. Haber omitido pronunciamiento sobre: (i) pagos rechazados y no nacionalizados (ii) derecho de permanencia y plazo razonable de restitución (iii) enriquecimiento sin causa como pretensión subsidiaria (iv) improcedencia de intereses moratorios (v) excepciones de mérito no resueltas y, (vi) costas procesales. 1.3.

Pronunciamiento de la convocada11 La parte convocante solicitó desestimar el recurso extraordinario de anulación. Sostuvo que ese medio de impugnación es excepcional, taxativo y no constituye una segunda instancia, por lo que no puede emplearse para reabrir el debate de fondo ni para controvertir la valoración probatoria contenida en el laudo.

Añadió que la solicitud del recurrente relativa a la entrega del inmueble y al pago ordenado era improcedente, dado que la anulación no suspende el cumplimiento de lo decidido. Frente a la causal 5, afirmó que el testimonio de Mauricio Pérez sí fue decretado y que su falta de práctica obedeció al incumplimiento de la carga procesal de la parte que lo pidió, la cual no procuró su comparecencia ni suministró información suficiente para ello.

Agregó que los cuestionamientos sobre el dictamen pericial financiero y los mensajes de WhatsApp no 10 102. 2024 A 0017 Auto No 15, 16 y 17(Primera audiencia de tramite).pdf 11 238. OPOCIÓN RECURSO DE ANULACIÓN.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 corresponden a pruebas negadas o dejadas de practicar, sino a discrepancias con la valoración probatoria del tribunal arbitral.

En relación con la causal 8, señaló que el recurrente no identificó errores aritméticos ni contradicciones en la parte resolutiva del laudo, sino que expresó su desacuerdo con la apreciación del dictamen financiero y con las condenas impuestas, asuntos ajenos al recurso de anulación. En cuanto a la causal 9, sostuvo que el laudo sí resolvió las pretensiones y excepciones sometidas a decisión, incluido lo atinente al incumplimiento contractual, las mejoras, los intereses y las costas, y que, por tanto, no existió incongruencia ni omisión decisoria.

Con base en ello, pidió mantener en firme el laudo arbitral. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Arbitral incurrió en alguno de los vicios previstos en las causales 5, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que ameriten la anulación del laudo impugnado. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de anulación, por tratarse de un laudo arbitral proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, con sede en esta ciudad.

La atribución emana del artículo 46 inciso 1° de la Ley 1563 de 2012. 3.2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación El recurso extraordinario de anulación constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, taxativo y de alcance restringido. No se erige como segunda instancia del proceso Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 arbitral ni habilita al juez del recurso para sustituir al tribunal en la solución del litigio.

Su función consiste en verificar la eventual configuración de específicos vicios procedimentales previstos por la ley, sin que le sea factible penetrar en el mérito de la controversia ni revisar el juicio jurídico o probatorio contenido en el laudo. Ese entendimiento, además de responder a la naturaleza del arbitramento como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos habilitado directamente por las partes, se encuentra expresamente consagrado en el inciso 4 del artículo 42 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, conforme al cual la autoridad judicial competente "no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral".

De ahí que la finalidad del recurso sea proteger la garantía del debido proceso y que su procedencia se encuentre demarcada exclusivamente por causales asociadas a vicios de procedimiento, no a eventuales errores de juicio sobre la controversia material. En ese marco, no resulta suficiente la mera enunciación formal de una causal legal.

Es indispensable que el cargo guarde correspondencia efectiva con el supuesto normativo que se invoca. Si bajo la nominación de una causal de anulación se formulan reparos dirigidos, en realidad, a controvertir la hermenéutica contractual, la apreciación del material probatorio o la conclusión jurídica alcanzada en el laudo, el recurso desborda su ámbito propio y no puede prosperar.

Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al señalar que "por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda el campo de la prueba, sino que su cometido es controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral"12. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, Expediente n.º 5340, citada en la Sentencia n.º 05001220300020210023800 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 3.3.

Sobre la causal 5° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El numeral 5 del artículo 41 contempla que es causal del recurso de anulación: "Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión." El ámbito de este supuesto se encuentra doblemente delimitado.

De un lado, la causal exige que se haya producido una negativa injustificada del decreto de una prueba pedida oportunamente o una omisión injustificada en la práctica de una prueba ya decretada. De otro lado, la norma condiciona expresamente la procedencia de la causal a que la parte interesada haya alegado la respectiva omisión mediante recurso de reposición interpuesto en la oportunidad en que se produjo el vicio, es decir, contra la providencia que negó el decreto o que dispuso prescindir de la práctica de la prueba, en tanto no basta la simple discrepancia con la valoración probatoria, sino que debe acreditarse una omisión objetiva y verificable. 3.3.1 En cuanto al testimonio del señor Mauricio Pérez — representante legal de Proeducar para ese entonces, no para el momento en que se le citó—, el laudo registra que mediante Auto del 3 de julio de 202513, luego de haber sido decretado, ante su no comparecencia, el Tribunal resolvió prescindir de ese testimonio junto con el del señor Carlos Oquendo.

Los recurrentes alegan que esa decisión careció de motivación suficiente y que fue reclamada mediante recurso de reposición. En este punto, se constata que el primer y el tercer requisito de la causal aparecen satisfechos, la prueba fue oportunamente decretada (Auto No. 16, 26 de noviembre de 2024) y frente al auto mediante el cual se dispuso no practicarla o prescindir de ella, el 13 210. 2024 A 0017 Auto No 37 y 38 (Cierra periodo probatorio).pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 recurrente alega haberla reclamado por la vía del recurso de reposición. Sin embargo, el cuarto y más trascendental requisito —la incidencia en la decisión— no se satisface en el presente caso, por las razones que se exponen: El Tribunal Arbitral construyó su decisión de desestimar la pretensión de reconocimiento de mejoras sobre la base jurídica de la Cláusula XII del Contrato, que de manera expresa, imperativa e inequívoca exigía "autorización previa y escrita del Arrendador" como condición necesaria para que las mejoras generaran obligación de reembolso.

Esa cláusula establecía igualmente que "las mejoras realizadas por el Arrendatario que no hayan sido debidamente autorizadas por el Arrendador accederen al Inmueble sin que el Arrendador deba reembolsar su costo al Arrendatario". Es aquí donde la pretensión de la causal 5 colapsa sobre sí misma, el testimonio oral del señor Pérez sobre una eventual "autorización verbal" nunca podría superar la exigencia escrita que la propia cláusula XII imponía de manera inexorable.

Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede modificarse sino por consentimiento mutuo o causas legales. Una autorización verbal —así hubiera quedado plenamente demostrada— carecería de la forma ad solemnitatem que el contrato exigía, lo que impediría que alterase el resultado de la decisión sobre la pretensión subsidiaria de mejoras.

En consecuencia, el testimonio de Mauricio Pérez no tenía aptitud de incidir en la decisión, porque el obstáculo para la prosperidad de las pretensiones de mejoras no residía en quién autorizó o no las obras, sino en la forma que el contrato exigía para esa autorización, forma que nunca pudo suplirse por declaración testimonial alguna. Por tanto, el cuarto requisito de la causal no se cumple, y con ello la causal, en este extremo, resulta infundada.

Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 3.3.2. Mensajes de WhatsApp: Los recurrentes sostienen que el Tribunal desconoció indebidamente los mensajes de WhatsApp aportados con la demanda de reconvención, pese a que Proeducar formuló un desconocimiento meramente genérico sin aportar prueba de falsedad. En verdad, este sub-supuesto no encuadra técnicamente en la causal 5, cuyo objeto es la omisión en la práctica de pruebas decretadas, no la valoración —favorable o adversa— que el árbitro haga de una prueba ya incorporada al proceso.

El Tribunal no prescindió de los mensajes de WhatsApp, por el contrario, los examinó expresamente y, en ejercicio de su autonomía valorativa, concluyó "En las capturas de pantalla no es posible determinar las cuentas remitente y receptora para el Tribunal no puede tener por auténticos los documentos tachados de desconocidos". Esa determinación valorativa —acertada o no— es precisamente el tipo de análisis que está vedado al juez de anulación revisar.

El recurso de anulación no constituye el escenario para cuestionar los criterios, motivaciones o valoraciones probatorias del árbitro. Lo que en realidad plantea el recurrente en este punto es una discrepancia con la apreciación probatoria del Tribunal, asunto extraño al ámbito de la causal 5 y del recurso de anulación en general. 3.3.3 De igual modo, el argumento sobre el acogimiento acrítico del dictamen pericial financiero sin haber decretado un peritaje subsidiario ni celebrado audiencia de aclaración corresponde a una censura de la valoración de la prueba pericial, no a una omisión en la práctica de una prueba decretada.

El propio laudo deja constancia de que la parte convocada "no solicitó comparecencia del perito para rendir interrogatorio ni anunció un dictamen pericial con fines de contradicción". El artículo 233 del Código General del Proceso no impone al juez el deber de decretar de oficio un segundo dictamen ante la simple Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 presentación de una objeción; lo que exige es una valoración crítica del dictamen obrante, ejercicio que el Tribunal realizó al acogerlo con fundamento en su contenido y en la ausencia de contradicción efectiva por parte de la convocada.

En consecuencia, la causal 5 resulta infundada en todos sus extremos. 3.4. Sobre la causal 8°del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Alcance del error aritmético como causal de anulación: El numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 hace procedente la anulación cuando el laudo contenga "disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral".

La Corte Constitucional14 ha definido el error aritmético como "aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada", precisando que "su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen".

En esta misma línea, la doctrina especializada15 ha destacado que la causal 8 se corresponde con los eventos excepcionales en que procede la solicitud de aclaración de la sentencia, lo que revela su naturaleza residual y restringida. El error puramente aritmético supone, que la operación matemática en sí misma es defectuosa, que los factores utilizados son correctos pero la cuenta yerra.

Lo que no configura esta causal es la discrepancia sobre cuáles son los factores que deben emplearse en la operación —es decir, discutir si determinados pagos deben o no descontarse de la deuda— porque esa 14 Sentencia T-875 de 2000 Sentencia Corte Constitucional 15 11001-03-26-000-2023-00023-00 (69475) Consejo de Estado Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 determinación pertenece al ámbito del juicio de fondo sobre la imputación y efecto liberatorio de los pagos.

Los recurrentes sostienen que el laudo incurrió en un error aritmético al condenarlos al pago de cánones "ya cubiertos mediante abonos acreditados en los extractos bancarios de PROEDUCAR" por un valor de $397.783.629, lo que configuraría un doble cobro. Como surge evidente, lo que en realidad se cuestiona no es que el Tribunal haya sumado incorrectamente una cifra, sino que al parecer no descontó ciertos pagos de la condena.

Ese razonamiento envuelve un problema de imputación jurídica de pagos —es decir, si esos abonos deben atribuirse al período de mora objeto de la condena— y no un error puramente aritmético en la operación matemática. En efecto, el laudo concluyó expresamente que "no se encontró prueba alguna dentro del expediente que acreditara el cumplimiento de pago del canon de arrendamiento por parte de JOSEPH PATRICK MILLER y NICHOLAS PD SEEDMAN entre el 1 de julio de 2022 y el 16 de julio de 2024".

Sobre esa base de hechos, el Tribunal aplicó el dictamen pericial que arroja como resultado el valor de $342.733.226, al que adicionó los intereses de mora de $2.178.812. El resultado de la condena — $344.912.038— es la suma exacta de los factores que el árbitro determinó como correctos. Lo que los recurrentes objetan no es la operación matemática sino los factores que el árbitro consideró válidos para realizarla.

Pretenden que se descuenten de esa condena los abonos que dicen haber acreditado. Eso es, precisamente, una discusión de fondo sobre el efecto liberatorio de determinados pagos y su imputación conforme al artículo 1653 del Código Civil, debate que el Tribunal ya desató al valorar el material probatorio — incluidos los extractos bancarios— y que el juez de anulación no puede reabrir.

Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 El propio Auto No. 40 del 19 de septiembre de 2025 rechazó la solicitud de corrección porque "el Demandado pretende hacer ver una operación de imputación de pago, al cual considera tener derecho, como un error aritmético sin que ello pueda ser considerado como tal", añadiendo que "lo anterior supone un juicio sobre el fondo mismo de la pretensión que no pudo realizarse porque el Demandado no aportó información ni documentos en ese sentido y, mucho menos, controvirtió el dictamen pericial".

En consecuencia, esta causal resulta igualmente infundada. 3.5. Sobre la causal 9°del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. No haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento: El numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 comprende tres modalidades: (i) fallo extra petita —cuando el laudo resuelve asuntos no sometidos al arbitramento—, (ii) ultra petita —cuando concede más de lo pedido— y, (iii) citra petita —cuando deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento—.

En el presente caso, los recurrentes invocan exclusivamente la tercera modalidad. En esa línea, se debe verificar si la omisión denunciada es real mediante un juicio de congruencia formal entre las pretensiones y excepciones formuladas por los convocados y la parte resolutiva del laudo. Este juicio no se proyecta sobre las motivaciones del laudo sino sobre sus resolutivas y, admite que un pronunciamiento implícito, necesariamente derivado del sentido de otras decisiones del laudo, suple la decisión expresa.

La jurisprudencia del Consejo de Estado16 es enfática en que el argumento que respalda el cargo y el estudio correspondiente deben fundarse en la congruencia formal de las pretensiones —y excepciones en su caso—, con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 1100103-26-000-2018-00158-00 Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 3.5.1.

Pretensiones primera, segunda, tercera (principal) y cuarta de la reconvención: cumplimiento de obligaciones, determinación de pagos rechazados, permanencia en el inmueble e improcedencia de intereses El Octavo ordinal de la parte resolutiva del laudo dispuso de manera expresa: "Desestimar las pretensiones primera, segunda, tercera, tercera subsidiaria y cuarta de la demanda de reconvención".

Ese pronunciamiento cubre de manera directa e inequívoca: (i) la pretensión de declaratoria de cumplimiento de obligaciones, (ii) la determinación del valor de los cánones rechazados y no nacionalizados, (iii) la pretensión de permanencia en el inmueble, (iv) la pretensión de improcedencia de intereses moratorios y (v) la pretensión subsidiaria de reconocimiento de mejoras por enriquecimiento sin causa.

El recurrente pretende desconocer esa decisión bajo el argumento de que el laudo guardó "silencio de fondo" sobre cada uno de esos temas. Ello no es así, la desestimación expresa de las pretensiones de reconvención tiene como efecto jurídico equivalente a un pronunciamiento negativo sobre cada una de ellas. Como con acierto señaló el Auto No. 40, "el Tribunal resolvió sobre la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento".

El hecho de que las motivaciones del laudo no contengan un análisis exhaustivo e independiente de cada sub-pretensión no transforma la decisión en un laudo citra petita, pues la parte resolutiva es clara y la motivación —aunque pueda ser más o menos extensa— basta para entender el porqué de la desestimación global. 3.5.2. Sobre el argumento de la improcedencia de intereses moratorios: La parte resolutiva del laudo en su Quinto ordinal condenó expresamente al pago de $2.178.812 por intereses de mora.

Ese pronunciamiento resuelve de manera implícita pero inequívoca la pretensión cuarta de la reconvención —que Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 buscaba que se declarara la improcedencia de esos intereses—, la condenó al pago de intereses, lo cual es una respuesta completa, aunque desfavorable, a esa pretensión. La congruencia formal está satisfecha. 3.5.3.

Sobre el argumento de los pagos rechazados y no nacionalizados: El laudo estableció que "no se encontró prueba alguna dentro del expediente que acreditara el cumplimiento de pago del canon de arrendamiento". Esa determinación fáctica implica necesariamente la desestimación de la pretensión que buscaba declarar que los pagos sí se efectuaron y que los obstáculos fueron imputables a Proeducar.

La desestimación expresa de la segunda pretensión de la reconvención en la parte resolutiva es suficiente pronunciamiento al respecto. 3.5.4. Sobre el argumento del plazo razonable de restitución: La parte resolutiva ordenó la restitución inmediata del inmueble. Esa decisión es un pronunciamiento expreso y fundado sobre la pretensión de permanencia en el inmueble y sobre la solicitud de plazo razonable de entrega.

El hecho de que los recurrentes consideren ese plazo irrazonable o desproporcionado es una discrepancia con el contenido de la decisión, no con su existencia y, en esa medida constituye un cargo de fondo ajeno al recurso de anulación. 3.5.5. Enriquecimiento sin causa como pretensión subsidiaria: La pretensión subsidiaria de la demanda de reconvención solicitó expresamente: "En caso de que se ordene la restitución del bien inmueble, se ordene a PROEDUCAR a pagar a los arrendatarios el valor de todas las mejoras realizadas al bien inmueble ".

Esa pretensión fue desestimada de manera expresa en el Octavo ordinal de la parte resolutiva. Los recurrentes sostienen que el laudo no se pronunció sobre la figura del "enriquecimiento sin causa" como fundamento jurídico autónomo. Sin embargo, el juez de anulación debe distinguir entre pretensiones —que son objeto del deber de congruencia— Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 y argumentos jurídicos que sirven de fundamento a esas pretensiones.

El deber de pronunciamiento recae sobre las primeras, no sobre cada argumento jurídico que la parte aduzca en sustento de la pretensión. El enriquecimiento sin causa no fue formulado como una pretensión autónoma con identidad propia en la demanda de reconvención, fue invocado como fundamento de la pretensión subsidiaria de pago de mejoras, que el laudo desestimó de manera expresa.

Además, la motivación del laudo explicó con suficiencia la razón por la que se desestimaron las mejoras, la ausencia de autorización previa expresa y escrita exigida por la Cláusula XII del Contrato. Esa motivación —que es una respuesta jurídica integral a la pretensión de mejoras, cualquiera que sea su fundamento— satisface el deber de pronunciamiento. 3.5.6.

Excepciones de mérito de la contestación a la demanda principal reformada: El recurrente señala que el laudo omitió pronunciarse sobre varias de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda principal reformada, tales como la excepción de pago, la inexistencia de la obligación, la prevalencia de los contratos, la buena fe y la mala fe del arrendador.

Este cargo carece igualmente de sustento. El Séptimo ordinal de la parte resolutiva del laudo dispuso de manera expresa que "no prosperan las excepciones denominadas: v.i. inexistencia de la obligación, v.ii excepción de pago, v.iii. principio de prevalencia de los contratos, v.ix. excepción de cumplimiento de la legislación comercial y buenas costumbres, v.x. excepción de enriquecimiento sin justa causa, y v.xi. excepción de mala fe".

La parte resolutiva resolvió de manera expresa cada una de las excepciones nominadas. El Tribunal no omitió pronunciarse sobre ellas, las estudió y las desestimó. Una vez más, la discrepancia de los recurrentes es con el sentido de esa decisión y no con la existencia del pronunciamiento. Además, conforme al Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 artículo 282 del Código General del Proceso, "si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes", principio que mutatis mutandis opera también para la desestimación de excepciones frente a pretensiones que prosperaron. 3.5.7.

Costas procesales: Los recurrentes sostienen que el laudo no se pronunció sobre la condena en costas solicitada en la quinta pretensión de la reconvención. Esta afirmación es manifiestamente contraria al texto del laudo. El Décimo Primero ordinal de la parte resolutiva dispuso de manera expresa: "Abstenerse de imponer condena en costas y agencias en derecho.

En consecuencia, desestimar las pretensiones cuarta de condena de la demanda principal reformada y quinta de la demanda de reconvención". El Tribunal se pronunció sobre las costas de ambas partes, las negó expresamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso —que habilita al juez a abstenerse de condenar en costas cuando la demanda prospera solo parcialmente— y, desestimó de manera nominal la quinta pretensión de la reconvención sobre el punto.

No existe omisión alguna. Cotejada la parte resolutiva del laudo con cada una de las pretensiones y excepciones que los recurrentes señalan como omitidas, se constata que no existe ningún extremo del litigio que haya quedado sin decisión en el laudo, todos los puntos cuestionados fueron objeto de pronunciamiento expreso o inequívocamente implícito en la parte resolutiva.

Por tanto La causal 9 resulta, en consecuencia, infundada. 3.6. sobre la pretensión subsidiaria de ampliación de plazos Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 Los recurrentes solicitan como petición cuarta subsidiaria que se amplíe los plazos de restitución del inmueble y de pago de las sumas condenadas mientras se resuelve el recurso.

Esta solicitud es ajena al objeto del recurso extraordinario de anulación. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece los únicos efectos posibles de la sentencia de anulación, declarar infundado el recurso o decretar la nulidad del laudo. La modificación del contenido de las órdenes del laudo —como sería la ampliación de los plazos de cumplimiento— no constituye efecto posible dentro del trámite de anulación. En consecuencia, esta petición es improcedente.

Por último, de conformidad con el inciso final artículo 43 citado, al declararse infundado el recurso hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente. El magistrado sustanciador fijará las agencias en la suma de tres millones quinientos un mil ochocientos pesos ($3.501.800). En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Joseph Patrick Miller y Nicholas Pd Seedman en contra del Laudo Arbitral proferido el 11 de septiembre de 2025 y el Auto No. 40 del 19 de septiembre de 2025, proferidos dentro del proceso arbitral No. 2024 A-0017 promovido por Corporación para la Educación y el Progreso — Proeducar— en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas del recurso a los recurrentes Joseph Patrick Miller y Nicholas Pd Seedman. Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020250075600 El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.501.800 equivalentes a dos (2) SMLMV.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Arbitral de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b862632ce98c8fa8060424f40f43e9d484d0ba879ff5716495a82cef42e9d4f Documento generado en 28/05/2026 03:57:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica