Radicado No. 05001-31-05-010-2021-00504-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por GLADIS ADRIANA VARGAS TABARES contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS Y COLPENSIONES procede la Sala Segunda a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia de la afiliación (contrato de afiliación) entre la demandante y COLFONDOS S.A., diligenciado y firmado el 1º de junio de 1994 o subsidiariamente, se declare la nulidad de la afiliación de la demandante a la AFP COLFONDOS S.A., toda vez que carece de validez por existir vicio en el consentimiento, al faltar los requisitos legales del Código Civil y los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media, conservando los derechos pensionales del régimen pensional, como si nunca se hubiere trasladado al Régimen de Ahorro Individual; y que COLFONDOS S.A. está obligada a devolver a Colpensiones los aportes junto con sus rendimientos, realizados por la demandante.
Se CONDENE a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que la demandante efectuó al Régimen de Ahorro Individual con sus respectivos rendimientos, y sin ningún descuento por cuota de administración. Se CONDENE a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media, conservando los derechos pensionales del régimen pensional del cual es destinataria como si nunca se hubiere trasladado al Régimen de Ahorro Individual. y se condene en costas procesales a las demandadas Radicado No. 05001-31-05-010-2021-00504-01 Recurso de Casación En sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó la demandante al afiliarse a COLFONDOS S.A. proveniente del Régimen de Prima Media; en consecuencia, declaró que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
CONDENÓ a COLFONDOS S.A. trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia a Colpensiones, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional en el evento que este haya sido redimido.
Al momento de cumplirse esas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. CONDENÓ a Colpensiones a recibir de COLFONDOS S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, como aportes válidamente realizados al Régimen de Prima Media que se tendrán en cuenta para el futuro reconocimiento y causación de las prestaciones económicas que debe amparar el sistema de seguridad social en pensiones.
Condenó en costas a Colfondos S.A. Esta Corporación, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad COLFONDOS S.A.: - Trasladar a Colpensiones gastos de administración, la prima de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. REVOCAR la orden dada a COLFONDOS S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a COLFONDOS S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicado No. 05001-31-05-010-2021-00504-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, en esta instancia, pese a que desistió del recurso de apelación se estudiará el recurso solo con las condenas que se adicionaron en esta Corporación, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL51022017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicado No. 05001-31-05-010-2021-00504-01 Recurso de Casación En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 17 de septiembre de 2024 consultable en la página de la rama judicial