TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESUELVE APELACIÓN DE AUTO 20001-31-03-001-2023-00130-01 COMFACESAR BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: MAGISTRADO: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Correspondería a la Sala resolver la apelación presentada por la parte demandante en contra del auto proferido el 30 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar negó la solicitud de medidas cautelares en el proceso de responsabilidad civil contractual presentado por la Caja de Compensación Familiar del Cesar - COMFACESAR en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda de responsabilidad civil contractual, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que se DECLARE la terminación anticipada del contrato C-GV2018-012 (Gerencia Integral 270), en razón a la condición financiera que lo rige actualmente, esto es el valor de los subsidios, y la imposibilidad de generar cierre financiero en los proyectos de vivienda por ejecutar. 1.2.- Que se DECLARE, que el contrato C-GV2018-012 es inejecutable y que además su ejecución conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 1.3.- Que como consecuencia de lo anterior se DECLARE que procede la revisión del contrato C-GV2018-012, en virtud del rompimiento del equilibrio económico de prestaciones y contraprestaciones. 1.4.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la liquidación del contrato y se reconozca a favor de COMFACESAR, la suma de $ 102.616.383 pesos, por concepto de “Administración”, con base en el porcentaje de ejecución de los proyectos de vivienda ejecutados. 1.5.- Que, al momento de liquidar judicialmente el contrato y se reconozcan las remuneraciones a favor de COMFACESAR, se liquiden con base a los avances de ejecución que tenga el contrato entre la radicación de la demanda y el fallo que se profiera en la misma. 1.6.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la liquidación del contrato y se reconozca a favor de COMFACESAR, la suma de $18.309.058,03 de pesos, por concepto de “estructuración”, teniendo en cuenta la forma de pago contemplada en el contrato, por este concepto. 1.7.- Que se declare el incumplimiento del contrato por parte de BANAGRARIO. 1.8.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la indemnización de los perjuicios generados a COMFACESAR, por los gastos extras que tuvo que soportar la Caja, por concepto del recurso humano contratado para la ejecución del contrato, por un monto de $363.913.191 de pesos por nómina y $10.740.000 de pesos por las comisiones que tuvo que realizar el personal destinado para la ejecución del contrato. 1.9.- Así mismo, se ORDENE la indemnización de los perjuicios generados a COMFACESAR, por los gastos extras que tuvo que soportar la Caja, por concepto de ampliación de pólizas de cumplimiento, necesarias para la ejecución del contrato, por un monto de $58.041.951 de pesos. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 2.1.- El día 23 de noviembre de 2018, COMFACESAR y BANAGRARIO, celebraron el contrato No. C-GV2018-012, con el siguiente objeto: “El CONTRATISTA se compromete con EL BANCO a realizar las funciones de Entidad Operadora (Gerencia Integral) para la aplicación de subsidios asignados mediante Programas Estratégicos (Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas UARIV, Agencia de Desarrollo Rural DR, ADR CRIC), la Distribución Departamental y la Distribución Departamental Victimas Vigencia 2017, para realizar el diagnóstico y estructuración de los proyectos, según sea el caso, y administrar los recursos del subsidio adjudicados efectivamente a los hogares beneficiarios del mismo bajo las modalidades de mejoramiento y/o construcción de vivienda nueva conforme a la normatividad vigente sobre Vivienda de Interés Social Rural”. 2.2.
Que el alcance inicial del contrato contempló 1.150 viviendas, en un plazo de 18 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, y distribuidas en los departamentos de Bolívar (265), Cesar (206), Guajira (196), Norte de Santander (266) y Santander (217); y una asignación total de subsidios por valor de $37.409.629.070 millones de pesos. 2.3.- El valor del Contrato, en retribución a la función de COMFACESAR en el marco de la ejecución del contrato No. C-GV2018-012, es de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.264.445.462,57), equivalentes al 3.38% del valor del subsidio adjudicado. 2.4.- Durante la ejecución del contrato se han presentado diversas circunstancias que han alterado el cronograma y/o los plazos establecidos, lo que ha generado las suspensiones y modificaciones anteriormente descritas.
Estas situaciones han generado la prolongación del contrato, lo que ha provocado que COMFACESAR haya tenido que incurrir en mayores costos, lo que se traduce en perjuicios en contra del contratista, como consecuencia del contrato y por causa imputable al BANAGRARIO. 2.5.- Mediante acta de “MODIFICACIÓN Y PRORROGA AL CONTRATO No. CGV2018-012” de 2 de diciembre de 2020, se modificó el plazo de ejecución del contrato, pasando de 18 meses a 29 meses, con base en la solicitud presentada por COMFACESAR. 3 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 2.6.- Mediante acta de “MODIFICACIÓN Y PRORROGA AL CONTRATO No. CGV2018-012” de 29 de octubre de 2021, se modificó el plazo de ejecución del contrato, pasando de 29 meses a 34 meses, con base en la solicitud presentada por COMFACESAR. 2.7.- Mediante acta de “MODIFICACIÓN Y PRORROGA AL CONTRATO No. CGV2018-012” de 22 de julio de 2022, se modificó el plazo de ejecución del contrato, pasando de 34 meses a 43 meses, con base en la solicitud presentada por COMFACESAR. 2.8.- Las partes acordaron, mediante la suscripción de cuatro (4) prórrogas del Contrato No. C-GV2018-012, descritas anteriormente, ampliar el plazo de ejecución del contrato, entre otras razones, por las demoras en las que incurrió BANAGRARIO en el desembolso de los recursos necesarios para la ejecución de proyectos de vivienda viabilizados, así como las demoras en el estudio de viabilidad de los proyectos de vivienda, esto, aunado a otras circunstancias que generaron demoras, como lo fue la pandemia del COVID 19 y la temporada invernal del año 2022.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 30 de junio de 20231, disponiendo notificar y correr traslado al demandado, y mediante proveído separado negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el sentido que se impidiera al Banco Agrario de Colombia S.A. adelantar el procedimiento de liquidación del contrato.
AUTO APELADO 4.- El juez de instancia mediante providencia del 30 de junio de 2023 resolvió: “Primero. Negar las medidas cautelares solicitadas por COMFACESAR por las razones antes expuestas.” Como consideraciones de lo decidido, adujó el a quo que, negaría las medidas solicitadas en virtud de que el solicitante solamente se limitó a expresar que el 1 Véase archivo No. 15 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 4 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. juez debe tener en cuenta la apariencia del buen derecho, pero no explicó la necesidad de la medida, el peligro de la mora, razonabilidad, efectividad, entre otros elementos, que deben ser valorados para decretarla. Tarea que está llamado a complacer el interesado, con la respectiva solicitud, porque era menester que, en la solicitud, se encontrara soporte en algún elemento de juicio que evidenciara la apariencia del derecho cuya protección persigue el actor y el peligro de daño por el incumplimiento en la definición del pleito.
RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión que negó el decreto de medidas cautelares, el apoderado de la parte demandante Dr. José María Campo Soto, interpuso recurso de apelación, argumentando que la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual fue interpuesta con el fin de acudir a la justicia para efectos de que a través de pronunciamiento judicial se confirmen las condiciones fácticas y financieras del contrato C-GV2018-012.
Bajo este precepto, se pretende a través de la demanda, que se declare el contrato inejecutable y, por lo tanto, no le sea exigible a COMFACESAR que se ejecuten la totalidad de las obras y demás obligaciones que tiene a su cargo. La inejecutabilidad del contrato tiene su origen en que las condiciones financieras inicialmente pactadas no compaginan con la realidad financiera necesaria para continuar con la ejecución del contrato, principalmente porque desde que se plantearon las condiciones financieras del contrato a la actualidad, el país y específicamente los materiales de construcción necesarios para el desarrollo de las soluciones de vivienda han tenido un aumento de precio de manera exponencial, generando que los recursos existentes sean insuficientes para continuar con la ejecución del mismo.
Adicionalmente, se pretende mediante la demanda presentada, que a COMFACESAR se le reconozcan unos perjuicios que ha sufrido durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que, por causa imputable al demandado, ha sido necesario que COMFACESAR incurra en gastos no contemplados inicialmente en el contrato y que asuma costos administrativos de la gerencia del proyecto por un periodo de tiempo superior al inicialmente pactado. 5 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En este orden de ideas, las medidas cautelares solicitadas resultan necesarias dado que parte central del litigio es la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato, de no decretarse las medidas cautelares tendientes a impedir que el BANCO AGRARIO adelante procesos de incumplimiento y liquidación unilateral del contrato, para la fecha en la que se profiera fallo de primera instancia en la presente demanda, el demandante podrá haber exigido de manera unilateral el cumplimiento del contrato, que en caso de resultar acogidas las pretensiones presentadas en la demanda, ya no tendría objeto el litigio.
De igual forma, siendo que una de las pretensiones es que se reconozcan los perjuicios sufridos por el la parte demandante debido a la ejecución del contrato, de permitirse que el BANCO AGRARIO inicie procesos que tengan por objetivo conminar al cumplimiento, dentro de los cuales se pueden incluir multas o penalidades, COMFACESAR podría estar siendo perjudicada en un mayor grado, al tener que soportar multas y continuar con los costos que ha venido soportando de manera excesiva e injustificada.
CONSIDERACIONES 6.- Previo a resolver de fondo se abordará de manera oficiosa la competencia de la jurisdicción ordinaria en este asunto, debido a que por la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. se está demandado a una entidad financiera estatal. 6.1.- Sea lo primero advertir que en lo atinente a la jurisdicción y competencia dada la calidad de las partes que intervienen en el presente asunto, pues la demandada Banco Agrario de Colombia S.A., según el artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993 «es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».
Debe precisarse que esta Colegiatura es competente para resolver esta clase de asunto, conforme lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 904 de 2021, que instituyó «la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales 6 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero». En dicha oportunidad, la Corte Constitucional expresó que el numeral 1° del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso-administrativa no conocerá de «las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos». 6.1.1.- Sobre el concepto de giro ordinario de los negocios de la entidad financiera, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado2 donde indicó que “La noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) Los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y ii) Los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.
Revisados los estatutos sociales del Banco Agrario de Colombia, se tiene que el numeral 14 del artículo 6° preceptúa: “Artículo 6º. Operaciones e Inversiones. De acuerdo con los límites previstos en el artículo anterior para las operaciones activas, y con las normas legales aplicables a los bancos comerciales y las especiales que dicte el Gobierno Nacional, el BANAGRARIO podrá desarrollar entre otras, las siguientes operaciones e inversiones: (…) 14) Administrar el subsidio de vivienda rural y familiar;” Y el contrato celebrado entre las partes el 23 de noviembre de 2018, obrante a folios 88 a 113 del archivo 01 del expediente digital, que consagra: “CONSIDERACIONES 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente: 25000232600019950155501, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 7 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 1. Que EL BANCO, ostenta la calidad de Entidad Otorgante de los recursos destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° Decreto 1934 de 2015, por lo tanto, entre otras cosas, ejerce la función de administrar tales recursos. 2.
Que conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.8.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 1934 de 2015, así como en el respectivo Reglamento Operativo, se requiere de la contratación de una entidad que opere como Gerencia Integral con el ánimo de administrar eficientemente los recursos de subsidio de vivienda de interés social rural. 3.
Que para el efecto se adelantó el proceso de selección pública de ofertas No. GV-VISR 2017-001 y una vez agotado el debido rigor se eligió la oferta presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR – COMFACESAR. (…)”. – Se resalta. Lo anterior evidencia que la labor contratada se relaciona con el objeto social del Banco Agrario pues el artículo 6 de sus estatutos establece el listado de operaciones que se enmarcan en el objeto social de la entidad financiera.
En concreto, el numeral 14 establece la operación de "Administrar el subsidio de vivienda rural y familiar". 6.1.2.- Anterior postura que ha sido reiterada en el Auto A-890/24 «la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero en virtud de la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996». 7.- Una vez definida la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para resolver la presente controversia.
Se pronuncia esta Magistratura sobre la medida cautelar negada por auto del 30 de junio de 2023, en el que la juez de instancia señaló que el solicitante solamente se limitó a expresar que se debe tener en cuenta la apariencia del buen derecho, pero no explicó la necesidad de la medida, el peligro de la mora, razonabilidad, efectividad, entre otros elementos, que deben ser valorados para decretarla. 7.1- Revisado el escrito genitor se tiene que el actor presenta la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos: “Primera: Que se IMPIDA, que se adelante el procedimiento de CORTE DE CUENTAS (LIQUIDACIÓN), en las condiciones plasmadas en la cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato No. C-GV2018-012, hasta tanto el 8 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Despacho emita sentencia de primera instancia en la cual se hayan examinado las circunstancias que han alterado las bases del contrato. Segunda: Que se SUSPENDA o, en su defecto, se IMPIDA que se adelante cualquier tipo de procedimiento de incumplimiento contractual o de apremio, en el marco de las cláusulas DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA, del Contrato No. C-GV2018-012 del 23 de noviembre de 2018, hasta tanto el Despacho emita sentencia de primera instancia en la cual se hayan examinado las circunstancias que han alterado las bases del contrato.
Subsidiaria. En subsidio de las anteriores solicitudes de medida cautelar, SOLICITO que el Despacho ordene cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” – Sic para lo transcrito. 7.2.- Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 590 del CGP, otorga la posibilidad de que el juez practique cualquier medida cautelar que encuentre razonable para alguno de los siguientes fines: a) proteger el objeto del litigio; b) impedir su infracción; c) evitar las consecuencias perjudiciales de esa infracción; d) prevenir daños o hacer cesar los causados y; e) asegurar la efectividad de la pretensión. A efectos de adoptar una de esas medidas, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
Así mismo, el juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado. 7.3.- En el caso concreto, debe distinguirse entre existencia, perfeccionamiento y ejecutabilidad de un contrato administrativo, tal como lo ha señalado el mismo Consejo de Estado (Sentencia 19970534601 (23966), junio 28 del 2012, C.P. Stella Conto Díaz); si bien una no afecta ni evita la otra, pues son figuras concurrentes.
En este caso se reclama la declaración de la inejecutabilidad o ineficacia del mencionado negocio jurídico (contrato objeto de la litis) pues para CONFACESAR mientras no estén dadas las condiciones no se puede dar cumplimiento al objeto del mismo, y eso lo que deberá probar al interior del proceso. 9 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Aclarado lo anterior, si se contrasta la pretensión de la demanda donde se solicita declarar la terminación anticipada del contrato C-GV2018-012 (Gerencia Integral 270) y por consiguiente se ordene su liquidación, con la medida cautelar deprecada para impedir que se «adelante el procedimiento de CORTE DE CUENTAS (LIQUIDACIÓN), en las condiciones plasmadas en la cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato No. C-GV2018-012, hasta tanto el Despacho emita sentencia de primera instancia en la cual se hayan examinado las circunstancias que han alterado las bases del contrato», se advierte, no encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 590 CGP3; dado que la medida solicitada no asegura la efectividad de la pretensión, ni se advierte necesaria, por el contrario deviene evidente que el accionante busca con la solicitud de esa medida cautelar innominada, obtener el mismo resultado que persigue en el proceso, una orden cautelar para no ejecutar un contrato que busca se declare inejecutable mediante sentencia. 7.4.- Dicho de otra manera, el escenario declarativo que convocó el demandante a través de su pretensión no implica en este proceso la procedencia de una medida cautelar innominada contra del Banco Agrario de Colombia S.A. que haga necesaria la imposición de una caución para asegurar su efectividad.
En ese orden, estén llamadas a prosperar o no las pretensiones de la demanda sería inocuo y desproporcional en este estado del proceso suspender el contrato objeto del litigio, por el contrario, la parálisis indefinida del proceso contractual podría causar perjuicios para ambas partes. Y al hallarse desdibujada la teleología de asegurar la efectividad de la pretensión y la necesidad de la medida, se confirmará la decisión de primer grado. 3 “Artículo 590.
Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.- Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
(…).” 10 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-001-2023-00130-01 DEMANDANTE: COMFACESAR DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Dado el fracaso de la alzada interpuesta, se condenará en costas al recurrente, Fíjense como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, las cuales se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar negó la solicitud de medidas cautelares innominadas. Segundo. CONDENAR en costas a COMFACESAR, fíjense como agencias en derecho la suma se medio (½) SMLMV, las cuales se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 11