Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 15-2015-00747-01 DR PEÑA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103015-2015-00747-01 (Exp. 5876) Angel María Avila Fonseca Martha Lucía Ortiz Calderón Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025). Para decidir la apelación propuesta por la demandada contra auto que, en febrero 9 de 2022, emitió el juzgado 15 civil del circuito de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia que Ángel María Ávila Fonseca impetró contra Martha Lucía Ortiz Calderón, se tienen en cuenta estos I ANTECEDENTES 1.1 En ese proveído, el apelado, el juzgado negó la solicitud de nulidad elevada por la demandada, alegando que, desde la demanda, se dijo que se desconocía el lugar de su trabajo o residencia, motivo por el que se le emplazó, acorde con lo determinado en el precepto 293 del CGP. 1.1.1 Para el a quo no se esclareció con certeza que el demandante frecuentara o conociera la ubicación de la demandada, y aunque los testigos afirmaron que el demandante sí sabía dónde vivía y trabajaba ella, esas declaraciones no se soportan sobre otros elementos suasorios que den certeza de eso; también, declararon que la demandada abandonó el inmueble objeto de la acción desde el 2004, empero, no precisaron la dirección, para la época, de residencia o laboral de ella. 1.1.2 Así mismo, tampoco se probó que el actor mantuviera contacto telefónico o de otra índole con la demandada, y menos, que llegaran a un acuerdo para la venta del bien como lo aseveró la pasiva; por manera que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil no se configuró la causal de nulidad establecida a numeral 8 del artículo 133 del CGP, ni aun las contempladas en sus ordinales 5 y 6, porque la demandada está representada por el curador ad.-litem, debidamente designado. 1.2 La inconforme formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, exponiendo, en resumen, que no se tuvo en cuenta la relación familiar de los testigos, quienes conocen de primera mano los hechos y las razones por las que se vio obligada a abandonar el bien junto con sus hijos.

Agregó que la negativa de nulidad vulneró su derecho al debido proceso (doc. 06, cuad. nul). 1.3 El a quo resolvió el recurso de reposición en forma adversa y concedió la apelación, al ratificar, en síntesis, que el fundamento de la nulidad carece de elementos de juicio, pues, no se acreditó, más allá de las afirmaciones de los testigos, el presunto conocimiento del demandante sobre la dirección donde la demandada recibe notificaciones, ni los aparentes acercamientos de éste al lugar de trabajo de aquella.

Ni siquiera se identificó la nomenclatura donde la demandada recibía notificaciones y que dicen, conocía el actor. Frente a la imparcialidad de uno de los testigos, con ocasión a la relación familiar con la demandada, adujo que esa declaración fue valorada con la estrictez reglada en el canon 211 del CGP (doc. 09, cuad. nul). II CONSIDERACIONES 2.1 Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, pues, aun cuando ocurrió la causal de nulidad enlistada a numeral 8 del artículo 133 del código General del Proceso, esto es, la indebida notificación del auto que admitió la demanda propuesta por la demandada apelante, cierto es que esa irregularidad quedó subsanada en el curso del proceso, por las razones que a continuación se exponen. 2.1.1 En efecto, quedó probado que, desde un primer momento, en el libelo se solicitó el emplazamiento de la demandada y de las personas TSB - Sala Civil – Rad. 15-2015-00747-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil indeterminadas con interés en el proceso, pues, respecto de ella, se manifestó, bajo la gravedad del juramento, “desconocer su domicilio y lugar de residencia”, razón por la cual así se ordenó desde el admisorio de marzo 28 de 2018, se designó y posesionó el curador ad-litem quien, también en su representación, contestó la demanda (doc. 01, págs. 113 a 115, cuad. nul.) 2.2 La apelante, por su parte, aseveró que no es cierta la afirmación del demandante frente al desconocimiento de su paradero, pues, luego de la separación de cuerpos, aquél quedó con los números de teléfono de ella y conoce a su familia, que, a propósito, viven cerca del predio materia de las pretensiones; no empece, por carecer de medios que demostraran ese presunto conocimiento, la nulidad propuesta fue negada por el a-quo. 2.3 Ahora, la notificación de las partes es una actuación procesal de tan elevada contundencia, al involucrar el derecho fundamental al debido proceso, que sólo con el adecuado enteramiento del trámite judicial, se permite a la parte ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3.1 Recuérdase que, en respeto al caro derecho al debido proceso, nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. 2.3.2 En torno a las formalidades para notificar al demandado, el Tribunal1 ha tenido oportunidad de precisar que la noticia que debe suministrar el demandante respecto del lugar de notificaciones de su 1 Entre otros, autos de este Tribunal de 25 de octubre de 2007, Rad. 110013103017-200600258-01, ord. de José Pastor Mora Ariza contra Biviano Enrique Gómez Quintero; de 2 de octubre de 2008, Rad. 110013103026-2006-00032-01, proceso de Libia Elsa Galindo Castro contra Jorge Enrique Buitrago López; sentencia de revisión de 24 de febrero de 2016, Rad. 1100122030002014-00871-00, de José Rigoberto Torres Martínez vs. Blanca Inés Suárez de Zarabanda.

TSB - Sala Civil – Rad. 15-2015-00747-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demandado, no puede ser de cualquier manera, ni en forma descuidada o superficial, sino que, por el contrario, debe ser producto de una labor seria, diligente y apropiada para el resguardo cabal de las garantías fundamentales del debido proceso, cuya observancia es vinculante y no tolera esguinces de cualquier laya.

Tiene que ser de esa manera: un demandante sólo puede manifestar que desconoce el paradero del demandado cuando ha agotado un itinerario idóneo y completo de pesquisas sobre el particular, pues aquí, donde están comprendidas tan sensibles garantías constitucionales, no puede aceptarse el facilismo ligero de citar o emplazar al demandado sin mayores esfuerzos. 2.3.2.1 Y aunque las actuales reglas procesales no exigen afirmar bajo juramento que se desconoce el paradero del demandado, ni tampoco si figura o no en directorios telefónicos o similares archivos, el demandante no queda eximido del deber de diligencia, verificación y cuidado antes de hacer aserciones de ese linaje, pues ninguna duda cabe en cuanto a que un actor esmerado y de buena fe, debe consultar documentos como esos, al igual que datos públicos de motores de búsqueda de internet, así como todos los otros que estén a su alcance, que sean de público conocimiento, antes de actuar ligeramente para vincular a la persona que pretende demandar, más, cuando quedó decantado la relación afectiva que hubo entre las partes del proceso, por lo que esa afirmación tuvo que gozar del agotamiento de todos los recursos que tenía a su alcance el demandante, para ubicar a quien demandó, más cuando en la actualidad, el avance que traen consigo las plataformas digitales, facilitan la ubicación, en algunos casos, efectiva de personas. 2.4 Entonces, es precisamente con el escrito incidental y las pruebas recaudadas, que se tuvo conocimiento de la relación afectiva que existió entre las partes, signo que debió mirarse con especial alerta por el juzgado de primera instancia, más cuando ese hecho el demandante, en lo absoluto, lo comunicó en el libelo, indicio que bien puede tenerse en su contra, para considerar que sí conocía la ubicación de la demanda, empero que fue su intención omitir informarlo.

Razones más que suficientes para concluir la configuración de la nulidad propuesta. TSB - Sala Civil – Rad. 15-2015-00747-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.4.1 Sin perjuicio de lo anterior, hay lugar al estudio de una circunstancia que, por su trascendencia, merece un análisis como el que a continuación se realiza. 2.4.1.1 En el sistema procesal civil colombiano, las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al que, no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera de las enumeradas en las normas vigentes, porque, como ha dicho la Corte, “allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial” (G.J., t. CLII, la. pág. 71). 2.4.2 También ha reiterado la Corte Suprema de Justicia2, las nulidades están sujetas a ciertos principios, como el de especificidad, bajo el cual los motivos de invalidez únicamente son los previstos de modo expreso en la ley; de protección o trascendencia, que se refiere al interés que debe tener quien reclame la anulación, porque la actuación le menoscabe sus garantías procesales, esto es, que el defecto le ocasione un perjuicio, y de convalidación, conforme al cual sólo pueden declararse las nulidades que vicios que no se hayan saneado, expresa o tácitamente, por los interesados (Cas.

Civ., sentencia de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01; se subraya)”. 2.4.2.1 Es por ese motivo que el legislador estableció el rechazo de plano de la solicitud de anulación cuando no se invoca una causal contemplada en el estatuto procesal o cuando, aún ocurrida, se enmendó en el curso del proceso, pues casi no hay que decirlo, si la ley no autoriza como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal y porque si ocurrió, pero el acto procesal cumplió con su finalidad, tampoco hay lugar a rehacer esa actuación. 2.5 Decantado lo anterior, se configuró una irregularidad en la notificación de la demandada, porque el emplazamiento de ella y de las personas indeterminadas, no estuvo disponible al público en la página 2 Cas.

Civ., sentencias de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01; 30 de noviembre de 2011, Rad. 05001-3103-005-2000-00229-01 y auto de 2 de octubre de 2018, Rad. 08001-31-03-0072009-00288-01. TSB - Sala Civil – Rad. 15-2015-00747-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil web de la Rama Judicial, como lo estableció el acuerdo PSAA14-101-18 de 4 de marzo de 2014 frente al registro de personas emplazadas, procesos de pertenencia y de sucesiones, visto que en la plataforma TYBA, prevista para esa gestión, no se habilitó el botón para consulta pública; aspecto que fue advertido por el a-quo y motivó el control de legalidad de 9 de diciembre de 2022, que dispuso rehacer esa publicación (C01, doc. 6). 2.5.1 La orden fue acatada el 24 de julio de 2023 (C01, doc. 13), no obstante, ya la demandada había comparecido al proceso con la contestación que presentó el 10 de febrero de 2023 por intermedio del apoderado que designó, misma que fue tenida en cuenta por auto de 12 de julio de 2023 (C01, doc. 12).

Irregularidad 2.5.2 Así, aunque ocurrida esa anomalía procesal, quedó subsanada con el control de legalidad que realizó el juzgado en los términos del precepto 132 del CGP, lo que de suyo impidió la configuración de la nulidad por indebida notificación y de paso, la improcedencia de acceder a su solicitud en ese sentido anulatoria, pues, a pesar de esa irregularidad, el acto procesal de hacer comparecer a la demanda al proceso, cumplió su finalidad. 2.6 Total que, sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia, pero por las motivaciones acá trasuntadas.

Costas a cargo de la recurrente (art. 365 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la recurrente. Para su valoración el magistrado ponente fija como agencias en derecho, el equivalente en pesos a 2 SMMLV. TSB - Sala Civil – Rad. 15-2015-00747-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Cópiese, notifíquese y devuélvase.

TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a507e933903c4839c66f8e88dd156e6a455f845c6c5b761de1770cb2b1f3f15 Documento generado en 15/03/2025 12:22:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 15-2015-00747-01 7