TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Ejecutivo singular por Scotiabank Colpatria S.A., contra Antonio José Prieto Cebollero Radicado. 1100131030 35 2025 00544 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 4 de diciembre de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Después de haberse librado el mandamiento de pago, con el precitado proveído, la jueza a quo negó la orden de apremio deprecada por la demandante, al estimar que no se acreditó la calidad de representante legal de quien suscribió el endoso del pagaré en nombre de CITIBANK COLOMBIA S.A., circunstancia que impedía tener por demostrada la legitimación en la causa por activa de la ejecutante1. 2.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Sustentó su disenso en que, la señora Nayda Katherine Pedraza Guerrero, quien suscribió el endoso del pagaré báculo de la acción en representación de CITIBANK COLOMBIA S.A., sí contaba con facultades suficientes para tal actuación, 1 Archivo Digital 06.
Principal. Primera Instancia. 2 Archivo Digital 07. Principal. Primera Instancia. 1 Expediente: 11001310303520250054401 conforme al poder conferido mediante Escritura Pública No. 3882 del 29 de octubre de 2018 y que, además, la cesión se autorizó por la Superintendencia Financiera de Colombia con la Resolución 0771 del 18 de junio de 2018, lo que acreditaba la legitimación de la ejecutante.
II. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la controversia no gravita en torno a la existencia del pagaré ni a la claridad de la obligación incorporada en él, sino en la legitimación de la ejecutante para promover el cobro coercitivo, esto es, en la acreditación de su calidad de tenedora legítima del título valor. En efecto, tratándose de títulos a la orden, su circulación se rige por las reglas del Código de Comercio, y la transferencia del derecho incorporado se produce mediante el endoso y la entrega del cartular (arts. 651 y ss.
C.Co.). Asimismo, cuando el endosante actúa en nombre de una persona jurídica, el artículo 663 ibidem impone la carga de comprobar la calidad en que interviene. Si bien la norma en cita no establece de manera expresa el momento procesal en que debe cumplirse dicha acreditación, lo cierto es que, al promoverse la acción ejecutiva con fundamento en un título valor, lo deseable es que el demandante allegue los elementos demostrativos que permitan tener por demostrada su condición de acreedor cambiario. 2.
En el caso concreto, el pagaré base de recaudo se suscribió el 15 de marzo de 2022 y contiene endoso en propiedad a favor de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., firmado por Nayda Katherine Pedraza Guerrero, que actuó en nombre de CITIBANK COLOMBIA S.A., como así se evidencia del cuerpo del referido 2 Expediente: 11001310303520250054401 título; de ahí que la calidad en que intervino la citada y que se echó de menos por el juzgado a quo, después de haberse librado mandamiento de pago, daría lugar a lo sumo a un requerimiento tendiente a que se demostrara dicha condición, más no a revocar una providencia ya en firme para pronunciarse en contrario.
Bajo ese entendimiento, la decisión reprochada antepuso una consideración estrictamente formal a la verificación material de la legitimación cambiaria; no se trataba de suplir la ausencia del endoso ni de reconstruir la cadena de circulación del título, sino de constatar una circunstancia externa, la representación de quien lo suscribió, susceptible de acreditación objetiva, en cualquier momento, sino se advirtió al momento de librarse el mandamiento de pago. 3.
Así las cosas, se revocará el auto apelado por lo aquí expuesto. La funcionaria de primera instancia deberá adoptar las decisiones que estime convenientes tendientes a que la ejecución se mantenga, como así lo había dispuesto en su primera providencia. 3 Expediente: 11001310303520250054401 No se impondrá condena en costas por la prosperidad del recurso.
Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad del recurso.
TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303520250054401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Expediente: 11001310303520250054401 Código de verificación: 3bcc4053da1cb0604515ad76323b983b2c8bcd3d8ea598cf80cdb5f7ed330d5b Documento generado en 20/02/2026 04:00:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente: 11001310303520250054401