Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2012-00487 AUTO INADMITE APELACION 2025-0389-

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado Juzgado 544053184001201200487-02 Radicado Tribunal 2025-0389 Demandante Claudia Cecilia Rivera Bayona Demandado Manuel Alberto Sánchez Ramon San José de Cúcuta, veintitres (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aborda esta Sala Unitaria el estudio del presente asunto con miras a establecer sobre la viabilidad de la admisión de la alzada presentada por la señora Claudia Rivera Bayona frente a la sentencia de primera instancia, emitida por la Juez Primero de Familia de Los Patios, el 6 de junio de 2025, mediante la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En el presente asunto, la demandante Claudia Cecilia Rivera Bayona presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Los Patios, que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012 procedió a admitirla. El 24 de septiembre de 2013, el señor Manuel Alberto Sánchez Ramón presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se Rad. Tribunal 2025-0389 Rad despacho 544053184001201200487-02 resolvió proseguir con el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, dando continuidad al proceso conforme a las disposiciones legales aplicables. Adelantadas las etapas respectivas, mediante auto del 16 de mayo de 2019, se designó como partidora a la doctora Mary Ruth Fuentes Camacho, quien tomó posesión del cargo el 29 de mayo de 2019.

El 5 de agosto de 2019, la partidora presentó el trabajo de partición, del cual se corrió traslado a las partes mediante auto del 20 de septiembre de 2019, y en el mismo proveído se fijaron los honorarios de la auxiliar de la justicia, entre otras disposiciones. Dentro del término legal, el apoderado del señor Manuel Alberto Sánchez Ramón presentó objeción al trabajo de partición, del cual se corrió traslado a la contraparte, quien solicitó se rechazaran las objeciones formuladas y, en su lugar, aprobar el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia. Mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2024, el Juzgado resolvió declarar parcialmente fundada la objeción al trabajo de partición formulada por el señor Manuel Alberto Sánchez Ramón, y en consecuencia, ordenó a la partidora, doctora Mary Ruth Fuentes Camacho, rehacer el trabajo de partición conforme a las observaciones efectuadas en la providencia. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2024, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes del trabajo de partición refaccionado y, de igual manera, por Secretaría se dispuso su fijación en lista el día 19 de diciembre de 2024.

Vencido el término correspondiente, las partes guardaron silencio. Finalmente, el 6 de junio de 2025, se dictó sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado por la partidora. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de la señora Claudia Rivera Bayona interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, frente a la sentencia aprobatoria 2 Rad.

Tribunal 2025-0389 Rad despacho 544053184001201200487-02 del trabajo de partición, los cuales fueron resueltos mediante auto del 10 de septiembre de 2025, rechazando por improcedente el horizontal y concediendo el vertical. Recibidas las diligencias en este Despacho, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De la apelación en procesos liquidatorios Si bien es cierto de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión, así mismo, son objeto de dicho recurso las sentencias proferidas en primera instancia, no lo es menos que, el inciso 2 del artículo 509 de la procedimental, dispone que no es apelable el fallo en donde no se formulen objeciones.

Lo anterior en la medida que tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.).

De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre 3 Rad. Tribunal 2025-0389 Rad despacho 544053184001201200487-02 fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente.

Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso.

Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”1 Caso concreto Frente al particular, advierte esta Magistratura de la revisión del expediente, que el 5 de agosto de 2019 la partidora presentó el trabajo de partición, del cual se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, mediante auto del 20 de septiembre del mismo año. Dentro del término legal, el apoderado del señor Manuel Alberto Sánchez Ramón formuló objeción al trabajo de partición, frente a la cual la contraparte solicitó su rechazo y la aprobación del proyecto presentado.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2024, el Juzgado declaró parcialmente fundada la objeción y ordenó a la doctora Mary Ruth Fuentes Camacho rehacer el trabajo de partición. Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se corrió traslado del nuevo trabajo y se fijó en lista, vencido el mismo las partes guardaron silencio.

En efecto, obsérvese como el numeral 5 del artículo 509 del Código General del Proceso dispone que se hayan o no formulado objeciones, “el juez ordenará que la partición se 1 Sentencia del 10 de mayo de 1989 4 Rad. Tribunal 2025-0389 Rad despacho 544053184001201200487-02 rehaga cuando no esté conforme a derecho (…)”, dicha disposición se torna obligatoria para el operador judicial, quien en manera alguna tiene que agotar el trámite previsto para resolver las objeciones, esto es, incidente de objeciones, ni aprobar una partición que no se encuentre ajustada a la realidad, máxime si tenemos en cuenta que son los inventarios y avalúos debidamente aprobados los que constituyen la base de la partición, de manera que el colaborador designado para la labor de partición, no puede sustraerse a ellos al momento de realizar el trabajo encomendado, salvo que en el curso del proceso se hubiesen alterado y aprobado modificaciones por el juez.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 509 del Código General del Proceso, el juez se encuentra facultado para aprobar de plano, mediante sentencia, el trabajo de partición rehecho, siempre que este se ajuste a las observaciones efectuadas en el auto que ordenó su modificación. En el caso bajo examen, se advierte que una vez la auxiliar de la justicia presentó el nuevo trabajo de partición, se corrió traslado a las partes en debida forma, sin que dentro del término legal se formulara objeción o reparo alguno frente a su contenido.

Esta ausencia de contradicción evidencia que no existió controversia ni oposición entre las partes en relación con la partición refaccionada presentada, circunstancia que habilitaba al despacho para aprobarla de plano mediante sentencia, en estricto cumplimiento del numeral 2 del artículo 509 del estatuto procesal civil vigente, que indica: “2.

Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.” En tal contexto, y conforme a lo explicado, la apelación resulta inadmisible, al estar expresamente consagrada como improcedente en la ley, en aquellos eventos en los cuales la partición se aprueba por no haberse formulado oposición. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, 5 Rad.

Tribunal 2025-0389 Rad despacho 544053184001201200487-02

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, por improcedente, la Apelación propuesta por el apoderado de la señora Claudia Rivera Bayona en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, el 06 de junio de 2025, en el asunto de la referencia, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Ofíciese.

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