Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 01159 01 Demandante: JOSE REINEL BALLESTEROS OSSA Demandada: COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA REPÚBLICA DE COLOMBIA _______________________________ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por JOSE REINEL BALLESTEROS OSSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, PENSIONES Y CESANTÍAS ADMINISTRADORA PROTECCIÓN DE SA FONDOS y DE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones.
Pretende el demandante se declare la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional; y a Protección trasladar los gastos de administración, la prima de reaseguros de fogafín, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales.
Así mismo solicitó las costas procesales. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2023, DECLARÓ la ineficacia de la vinculación del demandante al RAIS administrado por Protección y Porvenir. ORDENÓ a dichas administradoras trasladar al RPMPD administrado por Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima 1 Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 01159 01 Demandante: JOSE REINEL BALLESTEROS OSSA Demandada: COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA debidamente indexados; que al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a Colpensiones la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
ORDENÓ a Colpensiones recibir dichas sumas y convertirlas en semanas efectivamente cotizadas por el demandante, teniendo su afiliación sin solución de continuidad e impuso costas a cargo de Protección y Porvenir. Esta Sala, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, REVOCÓ parcialmente el numeral Segundo de la sentencia, en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, para en su lugar absolver de dicha condena.
Y, CONFIRMÓ en lo demás la sentencia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). 2 Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 01159 01 Demandante: JOSE REINEL BALLESTEROS OSSA Demandada: COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la demandada Colpensiones a las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes y convertirlos en semanas efectivamente cotizadas por el demandante, teniendo su afiliación sin solución de continuidad, es decir, las resoluciones del fallo de segundo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en providencia con numero de radicación 92018 del 3 de mayo de 2023, Acta No. 15, con ponencia del Doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, ha indicado: “(…) No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.
Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021)”.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que al no ser posible una estimación pecuniaria a partir de las condenas impartidas a la demandada, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra el fallo proferido por esta corporación. 3 Recurso: Extraordinario de Casación Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001 31 05 023 2019 01159 01 Demandante: JOSE REINEL BALLESTEROS OSSA Demandada: COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
NOTIFÍQUESE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Elaboró: Maria P. Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b1a6baee5bd3c87ffd0b04f263159a4bfec879863abe39a39d0223afcf2a4fe Documento generado en 17/07/2024 09:45:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4