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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03629-01 SentenciaTutela2AInstancia - Zandra Milena Carrillo Castilla

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Zandra Milena Carrillo Castilla CASUR 20001-31-87-002-2025-03629-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 107 del 25 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por Zandra Milena Carrillo Castilla y la Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, objetando la sentencia de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional -CASUR, y donde fungieron como vinculados la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional Valledupar, la Central de Patología del Cesar LTDA y la Organización Humana Integral -OHI S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, integridad física y al mínimo vital.

II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Aduce la accionante que actúa como agente oficiosa de Carmen Villafañe de Altamar, quien se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de la Policía Nacional -CASUR, en el régimen contributivo, contando con una edad que supera los ochenta (80) años.

Mantuvo que, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la agenciada fue llevada de urgencia a la clínica Santa Isabel por un dolor abdominal, donde se le diagnosticó: antecedente de gastritis antral, enfermedad diverticular de colon sigmoide, obstrucción intestinal, necrosis extensa de intestino delgado, para lo cual se le practicó cirugía y se decidió su traslado a la UCI.

Relató que fue el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la fecha en que se realizó la cirugía programada, donde se le extrajo la parte del colon afectada y se dejó abierta la herida para controlar el flujo de líquidos peritonales, debiendo ser intervenida quirúrgicamente cinco veces adicionales para controlar la infección. Sostuvo que, el seis (06) de noviembre de la misma anualidad fue cerrada la herida y, finalmente, el veintidós (22) de noviembre de la misma calenda fue dada de alta.

Alegó que, como tratamiento a seguir se le prescribió el medicamento SS INMUNOHISTOQUIMICA CON CDX2, K5/6, CROMOGRANINA, SINAPTOSFINA, Ki67, y citas con especialidades de cirugía general y oncología clínica, pues le fue diagnosticado un tumor maligno sin especificación. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente No obstante, indicó que para el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue autorizada la orden médica con oncólogo en la clínica Buenos Aires, manteniendo que la Policía Nacional le señaló que ya no tienen contrato con la entidad y que “se debe esperar a que se genere una nueva orden”.

Informó, finalmente, que le fueron ordenados dos pañales diarios, lo que considera insuficiente, dado que la agenciada depone de ocho (08) a diez (10) veces durante el día. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional -CASUR a: 1.

Autorizar claramente fecha para cita con cirugía general y consulta por primera vez con especialista en oncología, además de garantizar la entrega del medicamento SS INMUNOHISTOQUIMICA CON CDX2, K5/6, CROMOGRANINA, SINAPTOSFINA, Ki67 y una cantidad razonable de pañales desechables. 2. Si, como consecuencia del cumplimiento de la orden anterior, se autoriza la atención de salud con prestador ubicado en una ciudad diferente a la de residencia, se proceda a suministrar, de forma anticipada, viáticos para el transporte intermunicipal e intramunicipal, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, señaló que es un establecimiento público, descentralizado, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 0417 de 1955, adicionado y reformado a través de los decretos 3075 de 1955, 782 de 1956, 234 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, conforme con los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y la Ley 489 de 1989, gozando de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.

Indicó que se encarga de reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal policial que cumplan con los requisitos para acceder a tal beneficio, por el tiempo de servicio laborado en la Policía Nacional, sin que se encuentra legitimada en la causa, por pasiva, para resolver las pretensiones de la acción constitucional. Mantuvo que es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien presta los servicios médicos a los funcionarios activos y retirados de la Policía Nacional y a sus beneficiarios, por ende, es quien debe asignar citas y garantizar los procedimientos médicos y la entrega de medicamentos, según el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000. 4.2.- La Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, sostuvo que ha ordenado a favor de la accionante todas las atenciones médicas correspondientes a su patología, sin que se haya presentado dilación alguna.

Alegó que emitió autorización de servicios en salud No. 11356369 con el prestador Unión Temporal Integralidad Oncología, para la especialidad de consulta por primera vez en oncología. Adujo que, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente tras establecer contacto con la agencia oficiosa de la accionante, se verificó que la paciente se encontraba hospitalizada, informándole que debía coordinar con el prestador autorizado para garantizar que la cita se ajuste a la disponibilidad de la usuaria.

Asimismo, alegó que, el cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026), se realizaría entrega de autorización para la entrega de los medicamentos requeridos. No obstante, respecto a los pañales, adujo que ha actuado conforme a lo prescrito por el médico tratante, quien ordenó la entrega de sesenta (60) pañales y una caja de guantes por el periodo de un mes, lo que se garantizó el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Zandra Milena Carrillo Castilla, en calidad de agente oficiosa de Carmen Villafañe Altamar y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Cesar, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda, si aun no lo ha hecho, a ordenar el servicio médico de SS imunohistoquímica con Cdx2, k5/6, Cromogranina, Sinaptofisina Ki67, conforme lo ordenó el médico tratante.

TERCERO: Declarar hecho superado por carencia actual de objeto respecto a la pretensión de autorización de consulta por primera vez por especialista en oncología, conforme a lo arriba anotado. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente CUARTO: Negar la pretensión dirigida a que se autorice consulta por primera vez por especialista en cirugía general 10 días posteriores al egreso, un número superior de pañales desechables a los ordenados por el médico tratante y gastos de viáticos.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que se superó el hecho vulnerador referido a la prestación del servicio médico de cita con oncología, comoquiera que, para el dos (02) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue emitida autorización de servicios en salud No. 11356396 con el prestador Unión Temporal Integralidad Oncología. No obstante, adujo que la accionada no refirió ninguna manifestación respecto al medicamento prescrito, indicando únicamente que iba a ser autorizado el cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026), sin que se haya comprobado tal extremo.

En lo relativo al servicio médico de consulta por primera vez por especialista en cirugía general, alegó que no se encuentra enlistado en el Acuerdo 002 del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001) y que la parte accionante no acreditó la ausencia de recursos económicos para sufragar el servicio médico. Respecto a la pretensión tendiente a la variación en la asignación de pañales a la paciente, indicó que correspondía a esta acudir al médico tratante para que evalúe su situación actual y que tenga la oportunidad de determinar la viabilidad de ordenar un número mayor de dicho insumo.

Finalmente, negó el suministro anticipado de viáticos, alojamiento y alimentación a su favor y para un acompañante, comoquiera que no fue acreditado que la paciente los requiera, por no haberse 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente autorizado un tratamiento médico o consulta en una localidad diferente a la de su domicilio.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1. Zandra Milena Carrillo Castilla, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial para que, en su lugar, se conceda la consulta por cirugía general, la cantidad de pañales suministradas y los viáticos, transporte y alimentación. Para el efecto, adujo que, de conformidad con la Sentencia T-016 de 2007, se ha establecido que, en casos relativos a sujetos de especial protección constitucional y enfermedades catastróficas, la carga de la prueba de la capacidad económica se invierta hacia la entidad accionada.

Además, sostuvo que el fallo de primera instancia reconoció que la consulta era “necesaria para la recuperación” de la accionante, aclarando que la orden médica establecía un control a los diez (10) días del egreso, sin embargo, la entidad solo la concedió treinta (30) días después. Respecto a la cantidad de pañales requeridas, adujo que la paciente realiza de ocho (08) a diez (10) deposiciones diarias debido a su cirugía de intestino delgado, siendo necesario dicho aumento para garantizar su dignidad humana.

Finalmente, insistió en que se ordene el suministro anticipado de viáticos en caso de que, por la complejidad de su patología, la red 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de servicios en Valledupar sea insuficiente y requiera traslados a centros de mayor nivel. 6.2.

La Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, alegando que los servicios que fueron ordenados se entregaron a la usuaria durante de su hospitalización, desde el seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026). VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de las impugnaciones interpuestas por Zandra Milena Carrillo Castilla y la Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, objetando la sentencia de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Zandra Milena Carrillo Castilla y la Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, quienes objetan parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. La primera, para que se concedan las pretensiones que fueron negadas y/o declaradas improcedentes, mientras que, la segunda, para que se deje sin efectos la orden impartida por el A quo. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En primer lugar, se sustenta en el escrito de impugnación de la accionada que la señora Carmen Villafañe de Altamar ya no cuenta con servicio médico pendiente por tramitar y que el relacionado con la autorización correspondiente a SS INMUNOHISTOQUIMICA CON CDX2, K5/6, CROMOGRANINA, SINAPTOSFINA, Ki67, fue suministrada el seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), de forma previa al fallo de primera instancia. En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.1 Luego, la orden impartida por el fallador de primera instancia, consistente en que se garantice SS INMUNOHISTOQUIMICA CON CDX2, K5/6, CROMOGRANINA, SINAPTOSFINA, Ki67 a la accionante, carece de efecto, pues, pese a que hubo una vulneración a su derecho fundamental a su derecho a la salud, se restableció dicha garantía conculcada antes de la emisión del fallo de primera instancia, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el caso sub examine, como se anticipó, en efecto es dable predicar la existencia de uno de los eventos de la carencia actual de objeto, como lo es el hecho superado, pues la contestación de la petición en comento no se dio con ocasión a la orden impartida por el fallador de instancia; antes bien, con anterioridad a la misma y de forma voluntaria, se restableció el derecho fundamental conculcado.

Ahora bien, el escrito de impugnación de la accionante se dirige a insistir en la pertinencia de la concesión de todas sus pretensiones, pese a que, motu proprio, indica que ya se garantizó la cita con cirugía general -aunque de forma inoportuna, a su juicio, treinta (30) días después del último procedimiento quirúrgico. Luego, entonces, le es dable a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre la variación en el suministro de pañales prescrito por el médico tratante a favor de la accionante, y la concesión anticipada de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente viáticos inter e intramunicipales, alojamiento y alimentación para la paciente y una acompañante.

Desde una perspectiva general, debe traerse a colación que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: Las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado.

Uno de los componentes esenciales del acceso al servicio de salud se concretiza en el suministro de servicios y medicamentos incluidos en el PBS, bajo una óptica técnico-científica que es llevada por lo que jurisprudencialmente se ha denominado “médico tratante”. Para el efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habitualmente, ha exigido que los pacientes cuenten con una prescripción, orden o 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente fórmula médica elaborada por el médico tratante para poder acceder a los insumos, medicamentos y tecnologías en salud; verbigracia, cítese la Sentencia T-508 de 2019, que señaló que el médico tratante es: (…) quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; por tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.

Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que el médico tratante de la accionante le prescribió sesenta (60) pañales desechables talla ‘m’, así como una caja de guantes talla ‘m’, los cuales fueron garantizados por la accionada en su debida oportunidad. Para el A quo, lo adecuado radica en que la paciente acuda al médico tratante para que evalúe su situación actual y que tenga la oportunidad de determinar la viabilidad de ordenar un número mayor, dada su necesidad.

A esta conclusión también arriba la Sala de Decisión, comoquiera que, si bien de las alegaciones de la parte accionante se extrae que la paciente considera que necesita un número mayor de pañales, esto no ha sido valorado por su médico tratante, sin que se evidencie razón o motivo alguno por el cual la parte actora no pueda acudir a esta vía para absolver lo pretendido, máxime cuando la accionada ha garantizado todas las órdenes expedidas por el galeno para tratar la patología de la paciente.

En segundo término, requiere la actora que se le otorguen viáticos de transportes inter e intramunicipal, alojamiento y alimentación 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente para la paciente y una acompañante, a lo cual el juzgador de instancia se negó a su concesión, al no acreditar su necesidad actual.

Para esta Corporación, sin embargo, existe una razón adicional para denegar el estudio de fondo de esta pretensión, radicado en que la accionante no ha elevado una solicitud en tal sentido a la accionada, asumiendo que su respuesta sería negativa y presumiendo la mala fe, negligencia o la imposición de barreras administrativas injustificadas en su contra.

Lo cierto es que a la paciente se le está tratando en esta urbe, a partir de las prescripciones que le genera su médico tratante, con ocasión a sus patologías. El juez constitucional no está llamado a intervenir o a coadministrar el sistema de salud, anticipándose a los canales y medios de defensa dispuestos para que los administrados accedan a los servicios de salud.

En este orden de ideas, en caso de que la usuaria sea remitida a una ciudad distinta a la de su residencia para la prestación del servicio de salud, podrá acudir a la accionada para que garantice su pretensión, sin que sea dable que esta Corporación asuma una negativa desdeñosa e injustificada de la Administración para, de forma anticipada, conceder lo requerido por el extremo tutelante.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió de forma parcia el amparo constitucional deprecado por la señora Zandra Milena Carrillo Castilla, como agente oficiosa de Carmen Villafañe Altamar, y, en su lugar, se declarará 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente improcedente, por hecho superado, la pretensión tendiente a ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Cesar, a que ordene el servicio médico de SS INMUNOHISTOQUIMICA CON CDX2, K5/6, CROMOGRANINA, SINAPTOSFINA, Ki67 a la accionante, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió parciamente el amparo constitucional deprecado por la señora Zandra Milena Carrillo Castilla, como agente oficiosa de Carmen Villafañe Altamar.

Segundo. – Declarar improcedente, por hecho superado, la pretensión tendiente a ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Cesar, a INMUNOHISTOQUIMICA que ordene CON el servicio médico de SS CDX2, K5/6, CROMOGRANINA, SINAPTOSFINA, Ki67 a la accionante. Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantiene incólume. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zandra Milena Carrillo Castilla Accionado: CASUR Rad: 20001-31-87-002-2025-03629-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16