TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01. Bogotá D. C. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La señora MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA mediante apoderado judicial presentó demanda ADMINISTRADORA ordinaria laboral COLOMBIANA DE de única instancia PENSIONES contra la COLPENSIONES pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez aplicando tasa de reemplazo de 78,61% del IBL, a partir del 1 de septiembre de 2021, por tener 2019 semanas cotizadas, con la indexación pertinente y la condena en costas. 2.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante la Resolución SUB 248550 del 28 de septiembre de 2019 (sic) COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2021, en cuantía de $10.365.457 con IBL de $14.267.663, tasa de reemplazo de 72,65% con base en 2019 semanas. Mediante Resolución SUB 70807 del 13 de marzo de 2023 la pasiva reliquidó la prestación económica en cuantía de $10.410.584 con IBL de $14.337.673, tasa de reemplazo de 72,61% y 2019 semanas.
Refiere su inconformidad con el mecanismo liquidatorio porque la entidad limita la densidad a las primeras 1800 semanas, contexto en el cual reclama la eficacia de todas las cotizaciones para mejorar tasa de reemplazo a 78,62%. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 2 3.
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que en auto del 14 de julio de 2023 la rechazó por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca (C01 PDF 001 pág. 76). 4. Recibida la actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en auto del 17 de agosto de 2023 admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar su auto admisorio a la pasiva y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Fijó además fecha para celebrar la audiencia del artículo 72 del CPTYSS para el 10 de noviembre de 2023 a las 3:30pm, diligencia en la cual adecuó el trámite procesal al del ordinario laboral de primera instancia y corrió traslado a la entidad demandada por el término de 10 días para ejercer su derecho de defensa. 5. En la oportunidad procesal pertinente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dio contestación con oposición a la estimación de las pretensiones de la demanda; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez mediante las Resoluciones SUB 248550 del 28 de septiembre de 2019 (sic) y SUB 70807 del 13 de marzo de 2023, pero controvierte el mecanismo de liquidación propuesto por la activa al considerar que la realizada en sede administrativa se ajusta a derecho, conforme el alcance de la Ley 797 de 2003.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPS ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación y la genérica (C 01 PDF 10). 5.
El Despacho judicial en auto del 7 de diciembre de 2023 admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 16 de febrero de 2024 a las 2:00pm; celebrada la misma se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 12 de julio de 2024 a las 9:00am, reprogramada para el 26 de agosto de 2024 a las 2:00pm. 6.
En la fecha en mención inició la audiencia de trámite y juzgamiento. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca en sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 resolvió: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 3 “Primero: DECLARAR que la demandante Martha Ligia Ramírez Sierra tiene derecho a una pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 79,28%.
Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante las siguientes cantidades de dinero: - La suma de $3.825.292 por concepto de retroactivo del año 2021, - La suma de $13.130.884 por concepto de retroactivo del año 2022, - La suma de $14.853.657 por concepto de retroactivo del año 2023, - La suma de $14.841.183 por concepto de retroactivo del año 2024, calculado con corte al mes de Julio del año 2024.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar la diferencia dejada de cancelar desde la fecha de ejecución de la sentencia hasta que se haga efectivo el correspondiente pago. Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor de la demandante.
Quinto: ABSOLVER a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las restantes suplicas de esta demanda”. 7. La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…con todo respeto me permito interponer recurso de apelación contra la presente providencia, teniendo como fundamento las mismas esgrimidas en las alegaciones y pues reiterando que mediante la Resolución SUB 70807 el 13 de marzo de 2023 COLPENSIONES procedió a reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta los parámetros legales y según la normativa aplicable, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2023 (sic), su artículo 34; eso en lo que tiene que ver con los montos y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación y los porcentajes correspondientes.
Por estas razones se le solicita a los señores Magistrados se sirvan revocar la presente providencia y en consecuencia, se absuelva a COLPENSIONES de la totalidad de las súplicas de la demanda.” 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de septiembre de 2024; luego, con auto del 9 del mismo mes y año se corrió traslado para presentar alegatos, manifestándose la apoderada de COLPENSIONES quien reiteró los argumentos del recurso de apelación al considerar que la liquidación pensional realizada en sede administrativa se ajusta a derecho, resultado la tasa de reemplazo de 72,61% como se precisó en la Resolución SUB 70807 de 2023.
Se opuso además a la condena por intereses moratorios, aun cuando esta no se impuso en primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Sin embargo, por el mandato del artículo 69 del CPTYSS 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 también se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la tasa de reemplazo de 79,28% determinada en primera instancia, o por el contrario definir la corrección del cálculo realizado en sede administrativa como aspira COLPENSIONES en la sustentación del recurso de apelación. La juzgadora de instancia en su sentencia concluyó que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación pensional pretendida, conforme el alcance del artículo 34 de la Ley de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que permite la eficacia de todas las semanas cotizadas posteriores a las mínimas.
Reiteró que el IBL liquidado por COLPENSIONES de $14.267.663 para el año 2021 no fue discutido y respecto a la densidad tuvo en cuenta que en el plenario se presentaron tres reportes con consolidados diferentes: 2019 semanas, 2006,57 semanas y 2021,14 semanas. La Juez decidió utilizar el registro de 2021,14 semanas para los cálculos, ya que era el más cercano a lo incluido en la resolución inicial.
En tal virtud aplicó tasa de reemplazo de 79.28%. Guardó silencio en torno a la indexación de los reajustes y condenó en costas a la pasiva. No se discute en esta sede lo siguiente: • Calidad de pensionada de la señora MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA con reconocimiento en la Resolución SUB 248550 del 28 de septiembre de 2019 (sic) y reliquidada en la SUB 70807 del 13 de marzo de 2023 de $10.410.584 con IBL de $14.337.673, tasa de reemplazo de 72,61% y 2019 semanas. • Monto de IBL liquidado administrativamente.
Para resolver el recurso de apelación comparte la Sala la conclusión de primera instancia, por los siguientes argumentos: El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 reza: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 5 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Por su parte, y respecto a este artículo que fue modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 10, la Corte Constitucional hizo pronunciamiento respecto a su exequibilidad en providencia C-089 de 2019 en los siguientes términos: Al analizar los cargos presentados la Sala Plena refiere que la disposición demandada concreta el principio de solidaridad en el sistema pensional, dado que otorga un equilibrio al sistema que lo hace sostenible, en tanto las 50 semanas adicionales para aumentar el monto, incentivan la permanencia en la cotización, que coadyuva a ingresar recursos en el régimen de prima media con prestación definida.
Asimismo, se sostiene que la disposición no afecta el reconocimiento de la pensión, por el contrario, incentiva que el valor se aumente, sin que ello comprometa su existencia. Y se explica que tal medida ha sido utilizada de manera constante en el régimen de prima media, incluso antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993. Así el artículo 16 del Decreto 3041 de 1966 disponía el incremento del 1.2% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas; luego el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 1 contemplaba que se elevaba en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las 500 y esta misma prescripción se mantiene en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
También se encontraba en el artículo 34 original de Ley 100 de 1993, al definir que por cada 50 semanas adicionales a las 1000 y hasta las 1200 se incrementaría la pensión en un 2% y de 1200 a 1400 semanas en un 3% hasta llegar al tope del 85%. Entonces, al prescribir el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que el aumento porcentual es de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas puede afirmarse que se ha mantenido la formula, en lo que a ese aspecto atañe. Por último la Sala encuentra que el legislador no afectó ningún derecho fundamental y que, por el contrario, utiliza ese mecanismo, en atención a su amplio margen de configuración, para hacer viable el régimen de prima media, permitiendo su estabilidad y de ese modo efectivizar la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, su ampliación progresiva a sectores menos favorecidos, que tienen limitación en mantener cotizaciones constantes y por ende que son susceptibles de quedar desprovistos de protección durante la vejez.
Es decir, a la par que asegura la sostenibilidad financiera del sistema, promueve los principios de universalidad y solidaridad, sin vulnerar el contenido del artículo 48 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 6 constitucional.
De allí que el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 se declare exequible por el cargo analizado. Es importante aclarar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 refiere un máximo de monto aplicable de 80%, contexto en el cual, según el análisis de la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, la disposición se torna exigible por incentivar la cotización efectiva del afiliado durante un plazo superior al mínimo, con el fin de nivelar con dichas cotizaciones las cargas que el régimen de prima media tiene para con sus pensionados, recibiendo como retribución un monto superior al momento de reconocimiento de la pensión, ello sin superar el 80% que la norma limita.
Sobre este punto y a propósito de la política adoptada por Colpensiones en torno a restringir el número de semanas adicionales para incrementar la tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó lo siguiente en la sentencia SL 3501 de 2022: “No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).” Dicha providencia ha sido reiterada además en las sentencias SL 810, SL 1076 y SL 2944 de 2023, argumentando que aquellos afiliados que obtengan una tasa inicial inferior al 65% tienen derecho a incrementar ese porcentaje con la única limitante del tope máximo del 80% sin consideración al número de semanas adicionales requeridas para tal fin.
De la sentencia SL 810 de 2023, resalta la Sala la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en estos términos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 7 “Por otro lado, en cuanto al segundo tema planteado por la parte demandante al formular el recurso de apelación, referido al incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas, de acuerdo a lo explicado en sede extraordinaria, se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las mínimas de 1300 requeridas, para incrementar el porcentaje inicial del monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 2125 semanas, como aparecen registradas en la historia laboral.
Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2019, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 59.06%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 24%, teniendo en cuenta un total de 825 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como lo solicitó el recurrente”.
En ese orden de ideas, no asiste razón a la pasiva en los argumentos del recurso de apelación, pues como se dijo con antelación el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 es de una claridad suficiente que no requiere interpretación diferente a su expresión literal, planteando la entidad de seguridad social una versión desfavorable a los intereses del pensionado, en contravía del mandato del artículo 53 de la CN relativa al principio de in dubio pro operario.
En consonancia además con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C C089 de 2019 y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3051 de 2022, una interpretación restrictiva como la que realiza Colpensiones al limitar las semanas adicionales a 500, no solo le resta efecto a la normativa en mención, sino que afecta el principio de solidaridad en tanto desincentiva el reporte de cotizaciones y consecuencialmente la recepción de más ingresos para el régimen de prima media.
En tal virtud, dado que uno de los puntos de reproche es la corrección de la liquidación administrativa, procede la Sala a revisarla teniendo presente que el IBL de $14.337.673 definido en la Resolución SUB 70807 del 13 de marzo de 2023, no se discute. Sobre la densidad, si bien en la documental se refieren diferentes consolidados de semanas porque en la Resolución SUB 2418550 del 18 de septiembre de 2019 mediante la cual se reconoció a la activa la pensión de vejez y en la SUB 70807 del 13 de marzo de 2023 que la reliquida se hace mención a 2019 semanas (C01 PDF 001 págs. 11 a 37), en el expediente se aportaron historias laborales actualizadas al 23 de junio de 2021 y al 26 de agosto de 2024 (C01 PDF 20 y 21) que totalizan 2006,57 y 2021,14 semanas; en tal virtud, se considera acertado el criterio de la A quo de tomar para estos efectos 2021,14 semanas porque se reportan en la historia más actualizada, verificando la Sala la totalidad de cotizaciones entre el 3 de marzo de 1983 y el 31 de agosto de 2021. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 En este asunto se practicó interrogatorio de parte a la demandante quien manifestó haber recibido cumplidamente los pagos de mesadas pensionales por COLPENSIONES, luego de la emisión de las resoluciones correspondientes1.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor y aplicando la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, con IBL de $14.337.673 y 2021,14 semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 2021, la tasa de reemplazo es de 78,61% y no de 79,28% como definió la A quo. En la tabla siguiente se detallan los resultados: Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 14.337.673,00 2.021,14 78,61% Valor pensión $ 11.270.755 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL Porcentaje IBL (r=) 2021 Semanas mínimas requeridas semanas adicionales requeridas $ 908.526 15,78124677 57,61 1.300 a las mínimas 721,14 14 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 1,5 x Grupo de 50 semanas r 21,00 57,61 Tasa de reemplazo 78,61 78,61 En este contexto, aunque la liquidación administrativa prevista en la Resolución SUB 70807 del 13 de marzo de 2023 tuvo en cuenta IBL de $14.337.673, 2019 semanas cotizadas y tasa de reemplazo de 72,61% (C01 PDF 001 págs. 27 a 37), el resultado anterior desvirtúa el argumento principal del recurso de apelación que aboga por su corrección. Sin embargo, encontró la Sala que la Juez de primera instancia yerra en las operaciones aritméticas al aplicar tasa de 79,28% cuando la correcta es 78,61%, por lo cual se modificará la sentencia. En grado jurisdiccional de consulta se analizarán las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda. 1 C01 video 22, minutos 2:42 y siguientes 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 En lo referente a la excepción de prescripción no existe mérito para su estimación por el ejercicio oportuno del derecho de acción. La pensión se reconoció a la demandante a partir del 1 de septiembre de 2021 (C01 PDF 001 pág. 21) y radicó solicitud de reliquidación el 22 de noviembre de 2022 (C01 PDF 001 pág. 23) resuelta parcialmente mediante la Resolución SUB 70807 del 13 de marzo de 2023, notificada el 22 de marzo de 2023 (C01 PDF 001 pág. 26).
La demanda se radicó el 9 de junio de 2023, dentro de los 3 años siguientes. La de compensación tampoco tiene vocación de estimación porque no demostró COLPENSIONES, siendo su carga, que entre las partes coexistan las calidades de acreedores y deudores. Las demás excepciones de mérito propuestas no tienen vocación de estimación porque no prevén hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones, asistiendo razón a la A quo al declararlas improbadas.
De cara a la condena en concreto, teniendo presente el valor de la primera mesada pensional reliquidada del 1 de septiembre de 2021 en $11.270.755 en contraposición a la reconocida por COLPENSIONES de $10.410.584, genera un retroactivo de reajustes pensionales de $46.434.759 liquidado entre el 1 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, extendiendo la condena a la fecha de la providencia de segunda instancia, conforme el artículo 283 del CGP.
A partir del 1 de marzo de 2025 COLPENSIONES deberá pagar en favor de la señora MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA una mesada pensional equivalente a $15.480.857 sin perjuicio de los incrementos legales y reajustes sobre la mesada adicional de diciembre. REAJUSTE PENSIONAL Valor reconocido Diferencia mensual Año IPC 2021 5,62% $ 10.410.584 $ 11.270.755 $ 2022 13,12% $ 10.995.659 $ 11.904.171 2023 9,28% $ 12.438.289 $ 13.465.999 2024 5,20% $ 13.592.563 $ $ 14.299.376 $ 2025 Valor real # mesad as Total retroactivo 860.171 5 $ 4.300.855 $ 908.513 13 $ 11.810.664 $ 1.027.709 13 $ 13.360.223 14.715.643 $ 1.123.081 13 $ 14.600.052 15.480.857 $ 1.181.481 2 $ 2.362.962 TOTAL $ 46.434.756 En grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dado que este asunto no se contempló en la primera instancia, la Sala autoriza a la entidad proceder con los descuentos de los reajustes, incluso retroactivos con destino a los aportes al sistema de seguridad social en salud, conforme el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la posición de la Sala de Casación Laboral Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 10 de la Corte Suprema de Justicia en sentencias Sentencias del 3 de mayo de 2011 – Rad. 47.246; 21 de junio de 2011 – Rad. 48.003; 14 de febrero de 2012 – Rad. 47.378; y SL3074-2015 de 18 de marzo de 2015 – Rad. 56769).
En este sentido se adicionará la providencia. En tal virtud se modificará, adicionará y confirmará la sentencia apelada y consultada. Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de declarar que la tasa de reemplazo aplicable a la liquidación pensional de la demandante es de 78,61% y en consecuencia CONDENAR a la COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA la suma de $46.434.756 a título de reajustes pensionales de vejez liquidados desde el 1 de septiembre de 2021 al 28 de febrero de 2025.
A partir del 1 de marzo de 2025, COLPENSIONES deberá pagar en favor de la señora MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA una mesada pensional equivalente a $15.480.857 sin perjuicio de los incrementos legales y reajustes sobre la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia referida para autorizar a COLPENSIONES a proceder con los descuentos de los reajustes, incluso retroactivos con destino a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia referida en lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA LIGIA RAMÍREZ SIERRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00238-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 11