Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500208RN Sentencia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020250020800 Accionante JAIRO ENRIQUE MOLINARES ACOSTA Accionados JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALIA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso Decisión Declarar improcedente Aprobado Acta No. 168 Barranquilla - Atlántico, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por JAIRO ENRIQUE MOLINA VILLANUEVA, contra el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la FISCALIA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) ALFONSO CADAVID QUINTERO, (ii) SEBASTIÁN NARANJO SERNA, (iii) GRUPO ARGOS S.A. (iv) JOSE ARGEMIRO ZULUAGA (v) TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA (vi) CARMEN JULIO VARGAS CHAPARRO (vii) BORIS GUTIERREZ STAND (viii) DESIDERO BONILLA LAMPREA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 2.

HECHOS: El accionante informó que actualmente se adelanta en su contra una investigación por parte de la Fiscalía 46 Seccional, por el delito de falsedad, bajo el número SPOA 080016001067202160510. Indicó que recientemente fue designada como fiscal instructora la doctora Rosa Potes Ramos, trasladada desde Medellín, quien desconocía por completo el caso.

A pesar de que la investigación data del año 2021, señaló que hasta la fecha no ha sido citado ni convocado a ninguna diligencia. Explicó que la investigación se relaciona con un predio denominado La Playa, contiguo al predio Santa Isabel, de propiedad del Grupo Cementos Argos, la cual habría intentado apropiarse de La Playa argumentando que su predio tenía una extensión de 60 hectáreas.

Tal afirmación —a juicio del accionante— carece de lógica, legalidad y fundamento. No obstante, el conflicto fue resuelto mediante la Resolución No. 00318 del 11 de septiembre de 2023, proferida por la Oficina de Registro, la cual estableció que se trata de predios jurídicamente distintos. Indicó que ejerce el derecho de posesión sobre el predio La Playa, y denunció que el Grupo Argos busca despojarlo del mismo.

Aclaró, sin embargo, que este litigio ya se encuentra en conocimiento del Juzgado Catorce Civil del Circuito. Añadió que el Grupo Cementos Argos interpuso una denuncia penal por un presunto fraude relacionado con escrituras expedidas por la Notaría Segunda de Barranquilla. Como los interesados han tenido dificultades 2 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Accionante Accionado Decisión: para hacerse parte en el proceso de pertenencia, han recurrido tanto a la Fiscalía como al juzgado solicitando la cancelación de la escritura en cuestión. En ese marco afirmó que, se estaría gestionando una audiencia desde febrero de 2025, en la cual inexplicablemente fue convocado el señor Argemiro Zuluaga, a quien el accionante vendió sus derechos posesorios y quien actualmente adelanta la acción civil ante el mencionado juzgado.

En consecuencia, señaló que el abogado del señor Zuluaga solicitó copia de las actuaciones a la Fiscalía 46 Seccional, petición que fue negada bajo el argumento de que no era parte del proceso. Sostuvo que, esta negativa generó cuestionamientos por parte del accionante respecto al criterio utilizado para convocar a Zuluaga si, supuestamente, no tiene legitimación en la actuación penal.

Subrayó que, en materia penal, un tercero no puede ser convocado por solicitud del denunciante cuando no ostenta derecho alguno sobre el bien objeto del litigio. Precisó además que otorgó poder a un abogado para que solicitara copia del expediente penal. No obstante, la Fiscalía 46 rechazó la entrega de dicha documentación, argumentando que no se había solicitado en audiencia ni se había realizado aún el trabajo ó programa metodológico.

Finalmente, el accionante concluyó que esta situación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, al impedírsele el acceso al expediente. Consideró aún más grave el hecho de que el Grupo Argos haya solicitado la cancelación de títulos cuando: (i) no ha sido reconocido como víctima en el proceso penal, (ii) no ostenta ningún derecho sobre el predio La Playa, y (iii) las autoridades administrativas ya han determinado que no tienen legitimación ni facultad alguna respecto al bien en disputa. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente ● PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad y defensa, y, en consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efectos la audiencia convocada para la cancelación de títulos, por carecer el solicitante de facultades para ello.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y CIRCUITO DE VINCULADAS: ● JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL BARRANQUILLA GRACE ESCOBAR MÁRQUEZ, quien actúa como secretaria, atendiendo a lo solicitado, dio traslado del expediente con radicado 08-001-60-010672021-60510-0, dentro del cual, informó que en la actualidad no se ha celebrado diligencia alguna, sin embargo, la audiencia que se había fijado para el 28 de abril de 2025, no se llevó a cabo y se reprogramó para el 04 de junio hogaño. Además, se advirtió que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues ha sido debidamente convocado a la audiencia, y las solicitudes como las que plantea deben ser resueltas dentro del desarrollo de dicha diligencia. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Añadió que, durante la audiencia se concede el uso de la palabra a todos los sujetos procesales, incluyendo al accionante, quienes pueden pronunciarse libremente conforme lo estimen pertinente.

Asimismo, en ese escenario procesal se otorga la oportunidad para debatir las medidas de saneamiento previstas en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, explicó que, una vez garantizado el derecho del solicitante a ser escuchado —derecho que no es exclusivo del accionante—, y luego de que todos los intervinientes hayan sido oídos, será el juzgado quien adopte la decisión que corresponda.

Además, precisó que, dicha decisión, es susceptible de los recursos ordinarios establecidos en la ley. ● FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA ROSA ELENA POTES RAMOS, en su calidad de Fiscal, se pronunció respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela y manifestó que no fue citada a la primera audiencia debido a que el solicitante había proporcionado información correspondiente a otra fiscal, quien actualmente se encuentra jubilada.

En consecuencia, mencionó que, una vez el Juzgado tuvo conocimiento de que ella era la funcionaria actualmente encargada del despacho, fue citada para la audiencia de solicitud de suspensión del poder dispositivo, programada para el 28 de abril a las 8:00 a. m. Explicó que, si bien es cierto que el señor JAIRO ENRIQUE MOLINARES o un abogado en su nombre solicitó copia del expediente, dicha solicitud fue negada por dos razones: en primer lugar, por no haberse acreditado debidamente la representación mediante poder; y en segundo lugar, 5 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Accionante Accionado Decisión: porque quien formuló la solicitud de suspensión del poder dispositivo fue un abogado en representación del GRUPO ARGOS, siendo este profesional quien debe sustentar su petición ante el juez competente con el correspondiente respaldo probatorio.

Agregó que será durante la audiencia cuando, luego de escuchar al solicitante, la Fiscalía evaluará los argumentos y determinará si resulta necesario acreditar su posición mediante Elemento Material Probatorio (EMP). Indicó también que no se configura vulneración alguna al debido proceso del accionante, puesto que en la audiencia que se celebrará ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todas las partes procesales tendrán la oportunidad de exponer sus pretensiones, oposiciones o cualquier otra consideración pertinente; y es en ese escenario donde puede plantearse, si a ello hubiere lugar, la incompetencia del juez o la oposición a las solicitudes formuladas.

Finalmente, señaló que el señor JAIRO MOLINARES no solicitó copia de la denuncia específicamente, que es lo que —según la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia— puede suministrarse a una persona indiciada para garantizar su derecho de defensa. Por el contrario, lo requerido fue el acceso a la totalidad del expediente, sin que mediara poder alguno que lo facultara para ello.

En virtud de lo anterior, solicitó que se desvincule a la Fiscalía 46 Seccional de la presente acción de tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a su despacho. • PROCURADOR JUDICIAL II 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Borys Gutierrez Stand, en su calidad de procurador, emitió concepto en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, dado que existe un trámite penal ordinario en curso en el que el accionante puede, eventualmente, solicitar su reconocimiento como tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, y, de ese modo, ejercer su derecho a presentar las oposiciones de orden jurídico, probatorio y fáctico que ahora manifiesta en el escrito de tutela. 4.

CONSIDERACIONES: ● COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por JAIRO ENRIQUE MOLINARES ACOSTA, se centra en determinar si procede la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALIA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a (i) ALFONSO CADAVID QUINTERO, (ii) SEBASTIÁN NARANJO SERNA, (iii) GRUPO ARGOS S.A. (iv) JOSE ARGEMIRO ZULUAGA (v) TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA (vi) CARMEN JULIO VARGAS CHAPARRO (vii) BORIS GUTIERREZ STAND (viii) DESIDERO BONILLA LAMPREA. 3.- Descendiendo a la resolución de este asunto encuentra la Sala que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efectos la audiencia convocada para la cancelación de títulos, por carecer el solicitante de facultades para ello. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 4.- Los problemas jurídicos que se observan en el presente caso, rodea los siguientes interrogantes: (i) ¿se satisfacen los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial?, (ii) de ser así ¿incurrieron el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del accionante? • PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACTORA 4.1.- Procederá entonces la Sala en el orden que antecede, a resolver los cuestionamientos advertidos: 5.- La Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” 1. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está 1 C-590 de 2005 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”2. 6.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, resulta necesario enfatizar que, como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 6.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 2 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 7.- Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” (Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto), pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esa Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 8.- Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 9.- Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C590/05 y T-332/06).

Así es, en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que requiere de una mayor exigencia argumentativa para probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario, y por ello, la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad, no se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que se haga necesaria la intervención del juez constitucional5. 10.

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 11.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia6 ha establecido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 12.- De lo antes reseñado, advierte el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente, en razón a que, en la actualidad se adelanta solicitud de restablecimiento del derecho con radicado No. d 08-001-6001067-2021-60510-00, cuyo trámite aún no ha iniciado la etapa de sustentación, y por ende, el accionante tendrá la oportunidad procesal, en dicha sede, para presentar las postulaciones que hoy enarbola en sede constitucional de tutela. 13.- Finalmente la Sala observa que el accionante no ha demostrado que las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla estructuren un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; por el contrario, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado ponente, STP6567-2023, Radicado N° 130560, Acta 097., Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 14.- Tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.), pues éste debe derivarse de un hecho grave injustificado7, y en este caso, se tiene que, si bien el accionante manifiesta inconformidad con la convocatoria a la audiencia de restablecimiento del derecho —al considerar que el solicitante no ostenta titularidad sobre el predio en cuestión—, lo cierto es que fue debidamente notificado de la audiencia que se llevará a cabo el 04 de junio hogaño, y en ese escenario procesal contará con la oportunidad de asistir y presentar las oposiciones que estime pertinentes. 15.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. • PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA 16.- Por otro lado, la accionante sostiene que, solicitó a la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, copia del expediente digitalizado penal seguido bajo radicado 110016103694201900860. 17.- Al revisar los anexos de la demanda de tutela, observamos que efectivamente milita en el expediente, la respuesta enviada el 06 de 7 Sentencia No. C-531/93 entre otras 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente marzo de 2025 por la Dra. JANES COVELLI DAVILA, en su condición de ASISTENTE DE FISCAL II, en donde esa autoridad señala: “Siguiendo instrucciones de la Dra. ROSA ELENA POTES RAMOS - FISCAL 46 SECCIONAL, nos permitimos informarle que no se accede a la expedición de copias de la denuncia, ni de los elementos materiales probatorios que se encuentran dentro de la denuncia del asunto, por cuanto una vez analizada la misma, se constata que usted no tiene calidad ni de denunciante, ni de indiciado, motivo por el cual no se encuentra legitimado para obtener material probatorio en la misma.

De esta manera damos respuesta oportuna y de fondo a su solicitud.” 18.- El accionante dentro de la demanda de tutela, reconoce que recibió respuesta al derecho de petición, sin embargo, se duele porque considera que la misma no satisface el núcleo esencial de dicho derecho fundamental, y por ende, la entidad accionada mantiene su vulneración. 17.- Ahora bien, en lo concerniente al contenido y sentido de la respuesta a la solicitud radicada por la parte accionante, la Corte Constitucional en Sentencia T-146/2012, ha señalado que ésta “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante”; veamos: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 18.- Desde esta perspectiva, observa la Sala que el 06 de marzo de 2025, la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA atendió la solicitud objeto de amparo constitucional, como quiera que la respuesta emitida es de fondo, clara, precisa, de manera congruente, correspondiente, integral y resuelve lo solicitado; al haberle informado la razón por la cual no podría acceder a la solicitud de entrega de los documentos solicitados; y si bien no colma el interés del accionante, esto NO representa la afectación de la prerrogativa constitucional; motivo por el cual se estima que en el sub lite no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora 19.- En resumen, se declarará improcedente el amparo solicitado por la accionante, ya que como se advirtió, por su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación aquí propuesta, en razón a que la accionante contaba con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda.

Además, teniendo en cuenta que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250020800 JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Declarar improcedente FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MOLINARES VILLANUEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.- Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ 17