TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: ACCIONANTES: ACCIONADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA ALFONSO LATORRE TORRES SIGLINDE MARTHA THERESIA MOOSMANN 150013153004-2011-00417-01 (2024-0030) Tunja, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada y se aprobó la contenida en la parte motiva de dicha providencia. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1 Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta proceso ejecutivo con ocasión de las condenas efectuadas dentro del juicio de pertenencia tramitado bajo el radicado 15001-31-03-004-2011-00417-00, dentro del cual fungían como extremos procesales el señor ALFONSO LATORRE TORRES como demandante en pertenencia y ejecutante, y la señora SIGLINDE MARTHA THERESIA MOOSMANN, como demandada en el juicio principal y demandante en reconvención. 1 2.2.
Por auto del 28 de julio del 20221, se dispuso a librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS MCTE ($ 615.205.000 m/cte.), con las respectivas compensaciones y el interés legal del 6 % anual, a partir del 7 de julio de 2018 y hasta el momento de su pago efectivo. 2.3.
En proveído del 23 de septiembre de 20222, el juzgado rechazó de plano el trámite de los recursos interpuestos3 contra el auto que libra mandamiento de pago, por ser promovido por quien carece de personería jurídica para tal efecto. Los recursos fueron declarados extemporáneos e improcedente el segundo. 2.4. En auto del día 24 de abril de la pasada calenda4, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se exhortó a las partes para que allegaran la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P., decisión que fue recurrida por la parte demandada, los cuales fueron rechazados de plano, conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P. 2.5.
Presentada la liquidación del crédito por ambas partes, la pasiva presenta objeciones a la presentada por su contra parte, al mismo tiempo que presenta la suya argumentando que se parte de una cifra errada con un capital de $675.000.000 y un interés del 31.72% y parte equivocadamente del 30 de octubre de 2017, diferente a lo ordenado por el Juzgado; y sigue insistiendo sobre una compensación y que se suprima el pago de intereses al 6% anual.
Por auto del 29 de septiembre de 20235, al resolver sobre las objeciones el a quo resolvió denegar la presentada por la pasiva y no aprobar la presentada por el demandante, al considerar que la revisión de las liquidaciones presentadas por las partes no se ajusta a 1 Archivo 003. “Auto Libra Mandamiento de Pago Sentencia” del Cuaderno de Primera Instancia. 2 Archivo 008.
“Auto Rechaza Plano Recursos” del Cuaderno de Primera Instancia. 3 por quien dijo ser apoderado de la demandada. Dr. Fabio Alberto Otalora Moreno. 4 Archivo 024. “Auto Ordena Seguir Adelante Ejecución” del Cuaderno de Primera Instancia. 5 Archivo 036. “Auto Modifica Liquidación” del Cuaderno de Primera Instancia. 2 lo ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo y tampoco en el que ordena seguir adelante la ejecución. En ese sentido señaló que varios de los argumentos traídos como objeción a la liquidación del crédito, son ajenos a la misma y su alcance conforme lo normado en el artículo 446 del CGP, ya fueron resueltos en providencias anteriores, por lo que en la fase de liquidación no se pueden revivir debates en torno a los montos por los cuales debe hacerse la ejecución distintos a los que han quedado en firme conforme al mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución. Dijo que, para el caso de la aportada por el extremo pasivo, se hace mención a otros ítems que no fueron reconocidos dentro del proceso, haciendo compensaciones no autorizadas.
En ese sentido, encuentra viable realizar la liquidación del crédito por parte del despacho, teniendo en cuenta los intereses legales y el monto de capital señalado en el mandamiento de pago, labor que arrojó una suma total de OCHOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($ 827.450.725.00 m/cte.) a favor del demandante y en contra de la demandada, con corte al día 30 de septiembre de 2023. 2.6.
Contra la anterior decisión, la señora SIGLINDE MARTHA THERESIA MOOSMANN6, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, reiterando sus argumentos expuestos con anterioridad; reclama que el juzgado cognoscente no incluyó dentro de la liquidación del crédito, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 500.000 pesos m/cte.), con la cual se condenó al señor Alfonso Latorre Torres, por concepto de agencias en derecho en el juicio de la referencia; afirma que también se omitió la inclusión de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($ 6.577.000 m/cte.), conforme al auto del 1 de octubre del año 2020; igualmente explica que, en ningún apartado de la sentencia que pretende ejecutarse se ordenó cancelar la suma del 6% de intereses anuales causados sobre el capital adeudado; en tercer lugar, considera que, en atención al artículo 2529 del Código Civil, operó la prescripción ordinaria de tres años sobre el capital 6 Archivo 038.
“Recurso Reposición Apelación” del Cuaderno de Primera Instancia. 3 consolidado, razón por la cual, solicita se realice la respectiva liquidación a partir del día 29 de septiembre del año 2020. Además, solicita sea reconsiderada la decisión, toda vez que los montos calculados por concepto de intereses por el Juzgado en el proveído del 29 de septiembre de 2023 superaron el monto correspondiente, resultando un desajuste de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($22.147.384 m/cte.).
Finalmente expresa que, con ocasión a que el demandante posee una deuda con su hijo Valentín Latorre Moosmann, la ejecutada y madre de este, decidió comprar un porcentaje de los derechos litigiosos del señor Alfonso Latorre Torres en el trámite sub examine, por lo que pidió ordenar sea compensada la deuda existente con el activo, estableciéndose así una suma final de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 452.026.675 m/cte.) a favor de la demandada.
3. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL 3.1. En proveído del 19 de diciembre de 20237, la juez de primer grado resolvió no reponer el auto censurado, argumentando que el tema de la compensación de deudas entre las partes y el cobro del 6% por intereses, fueron asuntos que ya se discutieron en etapas anteriores, particularmente, cuando se ordenó librar mandamiento de pago y se dispuso a seguir adelante con la ejecución. Aunado a que tampoco es la objeción a la liquidación del crédito, el momento para alegar prescripción, cuando ello debió hacerse en oportunidad legal por el mecanismo de las excepciones de mérito.
Denegado el de reposición concedió la alzada en el efecto diferido. CONSIDERACIONES 7 Archivo 042. “Auto Decide Recurso Concede Apelación” del Cuaderno de Primera Instancia. 4 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibídem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2 El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandada y aprobó la liquidación referida en la parte motiva del auto del 29 de septiembre de 2023, recurso que resulta procedente a la luz del numeral 3° del artículo 446 de la norma en cita: “3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva…”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, se tiene que la inconformidad del apelante radica en la negativa del a quo de incluir la suma de dinero de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 500.000 pesos m/cte.) de una condena en costas efectuada en contra de ALFONSO LATORRE TORRES; la suma SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($ 6.577.000 m/cte.) que se adeuda por aquel a la señora MARTHA THERESIA SIGLINDE MOOSMANN; la negativa del despacho a aplicar la compensación y declarar la prescripción ordinaria sobre la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS MCTE ($ 615.205.000 m/cte.) con anterioridad al día 29 de septiembre 2020; y finalmente, la denegación a suprimir el pago del 6% anual por intereses, agregando que, en todo caso, existía una deuda en cabeza del señor demandante sobre la cual se debía aplicar una compensación, que dejaba un saldo a favor de la demandada de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 452.026.675 m/cte.). 4. Trazado los derroteros en este caso, procede esta Colegiatura a examinar las 5 piezas procesales adosadas al expediente, de las cuales se extrae que el Juzgado de primer nivel en proveído del 28 de julio de 2022, libró mandamiento de pago a favor del señor Alfonso Latorre Torres, por la suma de $615.205.000, por concepto de condenas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia luego de operar compensación de deudas, entre ellas la condena en costas, y por los intereses legales del 6% anual (art. 1617 del C.C.), sobre la suma anterior exigibles a partir del 7 de julio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, providencia que cobró ejecutoria el 28 de julio de 2022, dado que los recursos interpuestos y la contestación de la demanda fueron rechazados por extemporáneos. 4.1.
En auto del 24 de abril de 2023 se resolvió seguir adelante con la ejecución a favor de ALFONSO LATORRE TORRES y en contra de la señora MARTHA THERESIA SIGLINDE MOOSMANN, para el pago de las obligaciones contenidas en el auto de mandamiento ejecutivo, por reunir los requisitos señalados en el artículo 440 del C.G.P. El apoderado de la demandada presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, mismos que fueron rechazados de plano atendiendo que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite recursos, conforme lo señalado en el inciso 2° del artículo 440 en cita: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el Juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (resaltado ex texto) 4.2.
Vistas, así las cosas, estima este juzgador que los reparos planteados por la recurrente frente al auto del 29 de septiembre de 2023 (Archivo 036, C01 principal) no logran enervar la confutada, como quiera que lo solicitado frente a la compensación de deudas y los demás argumentos traídos como objeción fueron resueltos en providencias anteriores, esto es, en el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo que deviene en que la oportunidad procesal para debatir sobre su inclusión y/o 6 procedencia ya se surtió, de tal suerte que este no es el escenario jurídico para revivir debates ya finiquitados en el trámite jurisdiccional sub examine. 4.3.
Igual consideración merece la pretensión de la apelante de suprimir el pago del interés del 6% anual, toda vez que siendo este un interés legal, su aplicación de da en virtud del artículo 1617 del Código de don Andrés Bello, que en su numeral 1° señala: “ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. “ Bajo ese entendido, no tiene cabida la interpretación esgrimida por el apoderado de la señora Theresia Moosmann, bajo la cual pretendía soslayar con su propio arbitrio una norma de rango legal, la cual, si bien cuenta con un carácter supletivo, esto es, aplicable a falta de pronunciamiento expreso de las partes, no es de naturaleza dispositiva, pues no existe posibilidad de rehuir a su cumplimiento, siendo el interés una carga natural dentro de cualquier obligación crediticia de tipo dinerario, concretamente, una providencia judicial debidamente ejecutoriada que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible encaminada al pago a favor del aquí demandante de una suma liquida de dinero a la que fue compelida la demandada en auto del 28 de julio de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago.
Se colige entonces, que el interés cobrado a la ejecutada por cuenta del capital relacionado en el precitado auto ($675.205.000) tiene sustento legal, en los términos del artículo citado y, en consecuencia, debe mantenerse dentro de la liquidación del crédito sobre las condenas efectuadas en la sentencia del 7 de julio de 2018, en el marco del proceso 2011-00417. 4.4.
Ahora, en lo que tiene que ver con lo alegado frente a que operó la prescripción ordinaria de tres años sobre el capital consolidado, dicho argumento tampoco encuentra 7 cobijo en esta instancia, ya que, tal como lo advirtió la judicatura de primera instancia, y como se ha venido explicando por este juez colegiado, la prescripción, siendo una excepción de mérito debió proponerse en su oportunidad, es decir, dentro del término de traslado del auto que libró el mandamiento ejecutivo tal como lo establece el artículo 442 del C.G.P8, y menos aun si como se indicó en precedencia, la oportunidad dispuesta para tal efecto ya se encuentra agotada, por lo que no es posible enfrascarse en discusiones jurídico sustanciales ya definidas, como lo pretende el apoderado de la señora Siglinde Martha Theresia Moosmann.
Así pues, que la prescripción haya operado, o que las compensaciones hayan generado un saldo a favor de la demandada, es una cuestión que ya fue debatida por el juez de primera instancia en etapas anteriores, por lo que se mantendrá incólume la liquidación del crédito relacionada en el auto del 29 de septiembre de 2023, respecto a este punto en concreto. 5.
En conclusión, hizo bien el fallador de primer nivel al denegar la inclusión de las compensaciones solicitadas por el apelante, la supresión de la orden de pago de intereses del 6% anual a que alude el auto atacado del 28 de julio de 2022 y la excepción de prescripción, por haber sido objeto de disenso en providencias ya ejecutoriadas, lo que conlleva a esta a confirmar el auto del 29 de septiembre de 2023, en lo tocante a estos ítems. 8 ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” 8 6.
Ahora bien, en cuanto al reparo del apelante en torno a la imprecisión en que pudo incurrir el a quo a la hora de elaborar la liquidación del crédito (auto del 29 de septiembre de 2023), estima este colegiado que le asiste razón al recurrente, pues al analizar en detalle la liquidación aprobada en dicho proveído (archivo 036 ibidem) salta a la vista el yerro denunciado, como quiera que al totalizar los intereses liquidados al 6% se incurrió en un error aritmético como se observa en la siguiente imagen: Nótese como al interés liquidado al 6% anual sobre el capital de $615.205.000.000 corresponde a la suma de $ 36.912.300, que al dividirlo por 12 meses que tiene el año, arroja como resultado un interés mensual de $3.076.025, lo que serían $102.534.16 día, que multiplicado por 24 días, daría como resultado $2.460.820 y no como erradamente se dejó consignado en el auto censurado (1 mes=15.380.125 y 24 días=12.304.100) error aritmético que debe ser corregido por esta judicatura, teniendo en cuenta la suma por la que se libró el mandamiento de pago (archivo 03, ibidem), como pasa a señalarse: - Fórmula aplicable a la liquidación de intereses producto de una obligación surgida en una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
(Art.1617 del C.C.). I= C*%*t 100 De donde: 9 I = interés. C = capital. %= tasa de interés. t = tiempo de cobro de los intereses. Aplicado al sub judice se tiene que, INTERÉS ANUAL (I) DISCRIMINACIÓN DEL INTERÉS VALOR TOTAL I= (C*%*t) CAUSADO DE INTERESES 100 (Desde el día 7 de julio de 2018 hasta el (It) día 30 de septiembre de 2023) It=(I1+I2+I3) Para determinar el interés anual Se tiene que, desde la ejecutoria de la Téngase que el valor sobre el capital establecido en el sentencia han pasado: total de los intereses auto que libra mandamiento de Cinco (5) años enteros. pago, sustituyéndose, Un (1) mes, Y veinticuatro (24) días. causados resulta de la siguiente formula, C=$615.205.000,00 Bajo ese entendido, en los tres recuadros de It=(I1+I2+I3) %= 6% anual (Núm. 1° del art. la parte inferior se determinará el valor para Sustituyéndose se 1617 del C.C.) cada uno de esos períodos de tiempo (I1,I2 observa, t (en años) = 1 año. e I3), y de esta manera consolidar la sumatoria de los tres valores resultantes en It=(184.561.500,00+ Aplicada a la fórmula, se tiene la columna de la parte derecha (“Valor 3.076.025+2.460.82 que, Total de los Intereses”), para obtener el 0) I=(615.205.000*6*1) valor total del interés adeudado por la 100 señora Theresia Moosmann.
Realizada la operación, resulta un - Para los cinco (5) años: Cuyo resultado corresponde a, valor de, Reemplazando la fórmula por los valores $ 36.912.300,00 m/cte. por concepto de intereses anuales. correspondientes, se tiene que, I1=(615.205.000*6*5) 100 El monto anterior corresponde a Cuyo resultado corresponde a, los intereses liquidados a un año I1= $ 184.561.500,00 por concepto de desde la ejecutoria de la sentencia, intereses durante los primeros cinco (5) It=$190.098.345,00 por concepto del valor total de los intereses causados desde el día 7 de julio de 2018 hasta 10 ahora bien, como han pasado cinco años.
(5) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días entre la providencia del 7 de 2023. - Para el mes (1) restante: de julio de 2018 y la providencia I2= (615.205.000*6*(1/12)) recurrida, que data del día 30 de 100 septiembre de 2023, ahora corresponde determinar el interés Cuyo resultado corresponde a, causado para ese período de I2=$ 3.076.025 por concepto de intereses tiempo (véase columna del medio durante el mes (1) restante.
“Discriminación del el 30 de septiembre Interés Causado). - Finalmente, para los veinticuatro (24) días restantes: Si la suma estimada para un mes (30 días) es de $ 3.076.025, se tiene que, para los veinticuatro (24) días, aplicando una regla de tres simple, corresponde a, I3= 3.076.025*24 30 Cuyo resultado corresponde a, I3=$ 2.460.820 por concepto de intereses durante los veinticuatro (24) días restantes.
De esta forma, corresponde determinar el valor total (Vt) que la ejecutada debe al señor ALFONSO LATORRE TORRES, cuyo valor resulta de la suma del capital relacionado en el auto que libra mandamiento de pago y los intereses causados sobre este monto, entre el día 7 de julio de 2018 y el día 30 de septiembre de 2023, a saber: - Fórmula aplicable para hallar el valor total de la liquidación. Vt= (C+It) De donde: Vt=valor total de la liquidación. C=capital. 11 It=valor total de los intereses.
Sustituyéndose se tiene que, CAPITAL (C) INTERESES (It) VALOR TOTAL (Vt) Vt= (C+It) Vt=(615.205.000+190.098.345) $ 615.205.000,00 $190.098.345,00 Cuyo resultado corresponde a, Vt=$ 805.303.345,00, por concepto del valor total de la liquidación. Realizada la anterior liquidación, se obtiene como resultado que el valor total que le corresponde pagar a la señora SIGLINDE MARTHA THERESIA MOOSMANN al señor ALFONSO LATORRE TORRES por concepto de las condenas efectuadas dentro del proceso 2011-00417 es de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS, m/cte.
($ 805.303.345), razón por la que habrá de modificarse el auto recurrido frente a este tópico. 7. Corolario de lo expuesto, se modificará el numeral segundo del auto del 29 de septiembre de 2023, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito, pero con la corrección aritmética solventada en esta providencia, la que con corte al 30 de septiembre de 2023 arroja un valor de $805.303.345.
En lo demás, se mantiene incólume el auto confutado. 8. No se condena en costas conforme dispuesto en los numerales 5 del artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito, pero con la corrección aritmética solventada en esta providencia, la que con corte al 30 de septiembre de 2023 arroja un valor de $805.303.345. En lo demás, se mantiene incólume, conforme por lo edificado por esta Superioridad.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 13 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3f23093fc93f1403cf4c8656553c782a9a6f3406e212e4643dfa4cc22a44e09 Documento generado en 12/07/2024 03:51:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica