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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520250016201_DrAcostaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO LUIS JESÚS CAICEDO TORRES ÁLVARO NOVA REYES y JORGE ALEJANDRO ACOSTA SÁNCHEZ DECLARATIVO EXISTENCIA DEL CONTRATO ASUNTO El despacho resuelve la apelación planteada por Luis Caicedo Torres frente a lo arbitrado el 19 de diciembre del 2025 por el juez 25 Civil del Circuito de Bogotá. En esta ocasión, se rechazó la demanda porque su autor no acató el numeral 5 del proveído de 2 de abril anterior, que ordenó acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad (archivos digitales 006_006AutoInadmiteVerbal y 017_AutoRechazaDemandaDeclarativa\01CuadernoPrincipal).

El recurrente sostuvo que está eximido pues solicitó medidas cautelares. CONSIDERACIONES El libelo iniciador —dice la jurisprudencia— es el «acto de postulación por antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta…»1.

Por la importancia que reviste debe reunir unos requisitos mínimos (art. 82 C.G.P.), sin los cuales al juzgador le resultaría difícil definir el litigio. Una de las exigencias previstas por la norma es intentar conciliar las diferencias con los justiciables (art. 68 L. 2220). De lo contrario, el operador judicial inadmitirá el pliego inaugural. 1 SC2354-2021.

Código Único de Radicación: 11001310302520250016201 Radicación Interna 6899 Con todo, la mencionada exigencia se podrá sortear si los interesados solicitan la «práctica» de las preventivas (párr. 1, núm. 2, art. 590 ejusdem). Si bien el apartado no condiciona su viabilidad, la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad, unificó su postura en el siguiente sentido: «es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia…»2.

Empero, en el precedente invocado, la jurisprudencia también asentó la necesidad de analizar que, «sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata; es decir, que el ordenamiento la contemple –de manera nominada o innominada– para esa clase de trámite…». En el caso, su proponente solicitó declarar que entre los contendientes fue celebrado el «contrato de arrendamiento ‘LC-2552976’ del bien comercial», ubicado en la Calle 14 N°12-36.

Como secuela, que los demandados adeudan COP 2 844 430 197 por concepto de los cánones desde el 2 de febrero del 2015 al 1 de marzo del 2025, junto con los réditos de mora. Para franquear el aludido requisito, el interesado exoró el embargo y secuestro de los fundos distinguidos con las matrículas inmobiliarias n° 50C-1382632, 658622; 50N- 314790, 20769649 y 20769648; 50S- 1125678.

De igual forma, de los bienes y enseres situados en Calle 14 No 12-36/46 de esta ciudad; las acciones que posean los involucrados en la sociedad Cameleco S.A.S. La 1/5 parte del salario percibido por Jorge Alejandro Acosta Sánchez. Aplicado el estado del arte al episodio estudiado, el despacho encuentra que las preventivas encuadran más a un juicio de carácter ejecutivo, que uno declarativo como el postulado en las pretensiones de la demanda en discusión. Así que, bajo el estándar de la Corte, solo era viable la inscripción del libelo y cualquier otra de tinte innominada (art. 590 C.G.P.).

Ni siquiera analizada al tamiz de la apariencia de buen derecho, pues si bien se aportó duplicado del lazo que aspira a declarar, la circunstancia asociada al no 2 STC483-2026. Código Único de Radicación: 11001310302520250016201 Radicación Interna 6899 pago resulta insuficiente para sacar los bienes del comercio y las demás. Luego, como la petición adviene inviable, no le queda más alternativa que acompañar el proveimiento criticado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto del 19 de diciembre del 2025, expedida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias a la dependencia de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302520250016201 Radicación Interna 6899