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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21ResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300320180034001 Proceso: Rescisión por Lesión Enorme Demandante: SOCIEDAD GRUPO GUATAPURI S. en C. Demandado: ALFREDO JOSE VILLAZÓN GUTIERREZ Trámite: Resuelve recurso de reposición o suplica Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Procede a resolver esta Magistratura lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de reposición y en subsidio súplica formulado por la parte actora, contra el proveído dictado el 22 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial allegado a esta Corporación, el apoderado judicial de la parte demandada1 solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 1 Archivo16MemorialSolicitaDeclararDesierto.pdfdelC02Segunda instancia Radicación n.° 20001310300320180034001 Al respecto, señaló que, aunque la alzada fue concedida por el a quo y posteriormente admitida mediante auto del 16 de mayo de 2023, notificada en estado el día 18 del mismo mes y año, la parte recurrente omitió sustentar el recurso ante esta instancia dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En atención a lo anterior, mediante auto del 22 de mayo de 20252, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia emitida el 10 de junio de 2022, al advertirse que, pese a haberse admitido la alzada mediante proveído del 16 de mayo de 20233, la parte recurrente no presentó sustentación alguna ante esta Corporación dentro del término previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Luego, frente a dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica4, solicitando la revocatoria de la providencia cuestionada, bajo el argumento de que la apelación había quedado suficientemente sustentada desde la audiencia celebrada el 10 de junio de 2022, oportunidad en la que afirmó no solo se formularon reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, sino que además estos fueron desarrollados de manera amplia y argumentativa.

Además, expuso que en dicho momento «se encontraba en boga la tesis de que no era necesario la sustentación ante el superior si ya se 2 Archivo18AutoAvocaDeclaraDesierto.pdfdelC02Segunda instancia Archivo04AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdfdelC02Segunda instancia 4 Archivo19RecursoReposiciónSuplica.pdfdelC02Segunda instancia 3 Radicación n.° 20001310300320180034001 había sustentado ante el a quo», por lo que afirmó que la determinación censurada vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa medida, solicitó se revoque el auto del 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, se proceda a decidir de fondo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es el mecanismo procesal previsto para solicitar al mismo funcionario que profirió una providencia su modificación o revocatoria, siempre que se interponga contra una decisión existente y dentro del término legal establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Análisis del caso concreto Atendiendo los reparos expuestos por la sociedad recurrente, observa el despacho que lo que me compete resolver es si le asiste razón en su censura, relativa a que debe tenerse en cuenta la sustentación del recurso de apelación que presentó ante el Juez de primer grado, al momento de formular los reparos contra la sentencia emitida.

Pues bien, tal y como se advirtió en auto que antecede, el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, Radicación n.° 20001310300320180034001 que corresponde a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. Si bien, conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante el ad quem, lo cierto es que ello se modificó a partir de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía:

ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Normativa que fue replicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, hoy vigente, previendo igualmente como sanción procesal la declaratoria de desierto del recurso de alzada cuando este no sea sustentado oportunamente.

En ese orden, las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, contemplan tres supuestos fácticos: i) para conceder el recurso en primera instancia es menester expresar los reparos contra el Radicación n.° 20001310300320180034001 fallo inicial, ii) la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el Superior y iii) la ausencia de esta última deriva en la deserción de la censura misma.

En ese ese contexto, no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en la Ley 2213 el 13 de junio de 2022, tal exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente, el legislador estableció expresamente el mandato tendiente a que: «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destaca). De la disposición en cita, no es ambigua y tampoco admite interpretación contraria al hecho de que la ausencia de sustentación de la alzada ante el juzgador de segundo grado conlleva a la declaratoria de desierta de la impugnación, pues nótese que, fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código General del Proceso, vigente actualmente, «son perentorios e improrrogables», lo cual significa que es imperativo para los sujetos procesales la observancia de los mismos, por tratarse de normas de orden público.

Aunado y, para ahondar en razones importa traer a colación lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C 420 - 2020, en la que declaró la exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora canon 12 de la Ley 2213 de 2022, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al funcionario no Radicación n.° 20001310300320180034001 le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el «superior» es o no «facultativo» para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse para efectos de resolver la censura, como sustentación por economía procesal.

Súmese que, la Corte Suprema de Justicia al unificar su postura en proveído CSJ STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, explicó que, si la contraparte no cumple la carga procesal exigida en los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, «se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén».

Ahora, aunque la sentencia de primera instancia se profirió en el año 2022 y en las sentencias CSJSTC15484-2024 de 26 de noviembre de 2024 y CSJSTC4833-2025 de 7 de abril de 2025, el Alto Tribunal determinó que la nueva postura unificada «debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional»5.

No es menos cierto que, dichas providencias fueron revocadas por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallos CSJSTL5918-2025 de 12 de marzo 2025 y CSJSTL7740 del 20 de mayo siguiente. Lo anterior, bajo el argumento que «la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del 5 STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación n.° 20001310300320180034001 Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019», evento en el cual consideró que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior6. Además, la referida Sala reiteró el criterio señalado en sentencia CSJ STL2791-2021, que estableció de forma contundente que «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso».

Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro del término de ejecutoria de la providencia escrita en la que se profirió el fallo, en tanto, se reitera, la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito.

De tal suerte que, no resulta plausible en el ordenamiento jurídico desconocer las reglas que rigen las actuaciones judiciales, menos aún pretender beneficiarse o sacar provecho cuando es un principio del derecho que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, no le asiste razón al peticionario en sus reproches, dado que el proveído del 22 de mayo de 2025 fue dictado conforme a la normativa procesal aplicable, tal y como se explicó previamente, lo que implica que las partes quedan sujetas a lo allí resuelto. 6 CSJ. STL5918-2025 del 12 de marzo 2025 M.P. Clara Inés López Dávila Radicación n.° 20001310300320180034001 De otra parte, como se advierte que los recurrentes también interpusieron subsidiariamente el recurso de súplica, mecanismo cuyo estudio, análisis y decisión compete de forma exclusiva a la Sala Dual, se ordenará la remisión del caso al siguiente Despacho en turno, para que decida lo pertinente frente al mismo.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de mayo de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al siguiente Despacho que sigue en turno para que resuelva lo atinente al recurso de súplica subsidiariamente interpuesto, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada