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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AutoCivilRevision. 2020-00081-00. Rechaza revision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Recurrente: Fecha de la sentencia: Procedencia: Radicación: Recurso extraordinaria de revisión Luz Arneda Ríos Monterroza 5 de diciembre de 2017 Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo 700012214000-2020-00081-00 La Sala rechaza el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Luz Arneda Ríos Monterroza, por tres razones: Primero: porque la demanda es extemporánea en lo relacionado con las causales 1, 6 y 8 del artículo 355 del CGP, pues fue presentada dos años después de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Segundo: Porque la recurrente carece de legitimación en la causa para ventilar la causal 7 de la misma disposición legal, pues no fue ni debía ser parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada. En tercer lugar: porque la decisión controvertida no decidió nada sobre la recurrente, por lo que no le causó agravio alguno. 1.

La demanda El día 7 de julio de 2020, la señora Luz Arneda Ríos Monterroza, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en audiencia el día 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo al interior del proceso verbal de resolución de contrato radicado 700014003006-2017-00486-00.

En sede de recurso de revisión, la recurrente alega que la demanda la presentaba con base en las causales 1, 6, 7 y 8 del artículo 355 del CGP. Como fundamento de sus pretensiones, su apoderada judicial sostiene que: La señora Luz Arneda Ríos Monterrosa, también conocida como Luz Marina, ejerce la posesión material de un predio urbano ubicado en la Transversal 28B N.° 27-75 de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliaria número 340-51244 y código catastral 70001010103050018000.

Esta posesión ha sido ejercida de manera quieta, pública, pacífica y continua desde el 15 de febrero de 1995, cuando el señor Mario Pastor Méndez le entregó AutoCivilRevision-2025 2 Radicación 700012214000-2020-00081-00 el inmueble como obsequio para que ella y sus hijos tuvieran una vivienda digna. Desde entonces, ha realizado mejoras, ha usufructuado el inmueble mediante contratos de arrendamiento y ha asumido el pago de impuestos y servicios públicos.

Intentó regularizar su situación mediante un proceso de pertenencia en 2013, que fue terminado por desistimiento tácito, y actualmente cursa otro proceso bajo el radicado 2018-00860. La titular registral del inmueble es la señora Haisell Karelys Pastor Reyes, quien adquirió el dominio mediante sucesión del señor Mario Pastor Méndez, inscrita en 2012, catorce años después de la sentencia aprobatoria de partición proferida en el año 2000 por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

La recurrente afirma no haber tenido conocimiento de dicha sucesión, mientras que las partes del proceso de resolución de contrato de compraventa sí conocían su posesión, como lo reconoció la apoderada del demandante en audiencia de oposición a secuestro. El señor Dorian Augusto Lastre González, en calidad de comprador, suscribió el 28 de septiembre de 2012 un contrato de promesa de compraventa con la abogada Amparo del Socorro Gallego González, quien actuó en supuesta representación de Haisell Karelys Pastor Reyes.

En dicho contrato se reconoció expresamente que el inmueble estaba en posesión de la señora Luz Marina, seudónimo de la recurrente, desde 1997. Sin embargo, el contrato carece de varios requisitos formales: no se aportó poder de representación, no consta de firma ante notario, no se incluyó la nota exigida para la venta de cosa ajena, ni se estableció fecha cierta de entrega ni firma de escritura pública.

Posteriormente, el señor Lastre González presentó demanda de resolución de contrato de compraventa contra Haisell Karelys Pastor Reyes, bajo el radicado 2017-00486, omitiendo la dirección de notificación de la demandada y sin vincular a la poseedora del inmueble, a pesar de que en el contrato de promesa de compraventa y en el certificado de tradición se indicaba expresamente la dirección del predio y la existencia de la señora Luz Arneda Ríos Monterrosa como poseedora.

Esta omisión llevó al juez a ordenar el emplazamiento de la demandada sin agotar previamente la notificación personal, y sin ordenar la notificación a la poseedora, lo que, según la recurrente, constituye una vulneración del debido proceso. La recurrente sostiene que el juez omitió examinar las pruebas aportadas por el demandante, entre ellas el contrato de promesa de compraventa y el certificado de tradición, en los que se reconocía su posesión. También afirma que el juez no ordenó el emplazamiento conforme a lo dispuesto para personas determinadas e indeterminadas, ni aplicó los artículos 67, 290, 291, 292 y 293 del Código General del Proceso.

Alega que el proceso se adelantó sin verificar la capacidad legal de las partes, ya que la abogada Amparo Gallego González no tenía poder para representar a la titular del derecho de dominio, lo que, a su juicio, configura una nulidad absoluta por falta de capacidad para actuar. La recurrente también señala que presentó incidente de nulidad en audiencia de oposición a secuestro y posteriormente por escrito, sin que el juez se pronunciara al respecto.

Alega que la omisión de su vinculación al proceso le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que esta exclusión injustificada la ha dejado en situación de indefensión, con riesgo de perder su única vivienda y fuente de sustento. AutoCivilRevision-2025 3 Radicación 700012214000-2020-00081-00 Además, formula señalamientos específicos contra la apoderada del demandante, la doctora Mirna Cecilia Daniels de la Ossa, por haber ocultado deliberadamente la existencia de la poseedora en su escrito de demanda, a pesar de que dicha información constaba en el contrato de promesa de compraventa.

También cuestiona la actuación del curador ad litem, doctor Fabián Alberto Tamara Baloco, por no haber cumplido con su deber de diligencia al no advertir al despacho sobre la existencia de la poseedora ni presentar excepciones previas. La recurrente afirma que tuvo conocimiento del proceso en mayo o junio de 2018, cuando fue notificada por la inspección de policía sobre la diligencia de secuestro, y que desde entonces ha actuado con diligencia. Niega haber tenido conocimiento previo del proceso de sucesión ni del contrato de promesa de compraventa, y sostiene que no tiene relación alguna con la titular registral del inmueble.

Además, su legitimación se deriva de ser la única persona afectada directamente por la sentencia que se impugna, al haber sido excluida del proceso a pesar de su condición de poseedora material del inmueble objeto del litigio, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Con base en lo anterior, solicita la nulidad absoluta del proceso desde el auto admisorio de la demanda, incluyendo el proceso ejecutivo con que se derivó de la sentencia. Invoca como fundamentos jurídicos los artículos 2, 4, 9, 11, 14, 42, 44, 53, 54, 55, 56, 57, 67, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 86, 132, 133, 134, 135 y 374 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la nulidad por indebida notificación, la falsedad ideológica en documentos y la legitimación en la causa. 2.

Trámite procesal En una primera oportunidad y en obedecimiento al mandato del artículo 358 del CGP, la Sala procedió a requerir al juzgado de origen para que remitiera el expediente arriba mencionado y el despacho atendió tal solicitud. Así pues, en este momento corresponde analizar la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. 3.

Estudio de admisibilidad Con miras a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se deben abordar dos requisitos fundamentales: la oportunidad de este medio de impugnación y la legitimación en la causa de la recurrente. En caso de que alguno de estos no se encuentre acreditado, la Sala deberá rechazar la demanda, de acuerdo con las disposiciones del inciso tercero del artículo 358 del CGP.

Veamos: En cuanto al presupuesto de la oportunidad, el artículo 356 del CGP contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. AutoCivilRevision-2025 4 Radicación 700012214000-2020-00081-00 En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años. En este caso, la sentencia recurrida fue proferida en audiencia y no fue objeto de recurso alguno. Por tanto, cobró ejecutoria el mismo día que fue proferida, esto es, el día 5 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 302 del CGP. De lo anterior se sigue que para alegar las causales 1, 6 y 8 del artículo 355 del CGP, la actora tenía hasta el 5 de diciembre de 2019 para interponer el recurso extraordinario de revisión. No obstante, la demanda en este asunto solo fue radicada el día 7 de julio de 2020.

En consecuencia, el recurso de revisión fue presentado de manera extemporánea para ventilar las causales señaladas en líneas anteriores. Para la causal 7 se tiene en cuenta la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la sentencia. Para este caso, en el hecho vigésimo sexto la recurrente manifestó que se enteró de la existencia del proceso “entre los meses de mayo-junio del año 2018”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que a raíz de las consecuencias generadas por la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a garantizar los derechos y garantías de las personas, entre ellas los usuarios de la administración de justicia. Una de las medidas fue la suspensión de los términos judiciales implementada en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, según el cual: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, comoquiera que por acuerdo PCSJA20-11581 levantó la medida a partir del 1° de julio de 2020.

Teniendo en cuenta es particularidad, puede sostenerse que para la causal 6, el recurso extraordinario fue presentado de manera oportuna, puesto que para esta fecha aun no se había agotado el plazo señalado en párrafos anteriores. AutoCivilRevision-2025 5 Radicación 700012214000-2020-00081-00 De otro lado, en cuanto a la legitimación para recurrir en revisión, la Sala no encuentra cumplido tal requisito, por las siguientes razones: El proceso que le dio origen a la sentencia recurrida es de naturaleza verbal de resolución de contrato.

El objeto del litigio consistía en que el señor Dorian Augusto Lastre González pretendía obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 340 – 51244 ubicado en la ciudad de Sincelejo que celebró con Haisell Karelys Pastor Reyes el día 28 de septiembre de 2011. El motivo de la demanda fue el incumplimiento contractual por la no entrega del inmueble y la falta de comparecencia de su contraparte a la notaría convenida en ese contrato.

Sumado a esto, pidió la correspondiente indemnización de perjuicios, el pago de la cláusula penal y las costas del proceso. Luego de dictada la sentencia favorable al demandante y recurrida en revisión, aquel inició proceso ejecutivo a continuación en contra de Haisell Karelys Pastor Reyes y en este solicitó como medida cautelar, el embargo y secuestro del inmueble del que la recurrente Luz Arneda Ríos Monterroza alega ser poseedora.

El juzgado accedió al embargo mediante auto de 13 de febrero de 2018 y luego ordenó la practica del secuestro por auto de 3 de mayo de 2018. Frente tales circunstancias, la señora Luz Arneda Ríos Monterroza presentó solicitud de nulidad del proceso y oposición al secuestro. En ninguno de estos momentos el señor Dorian Augusto Lastre González dirigió pretensión alguna en contra de la señora Luz Arneda Ríos Monterroza ni pidió su vinculación al proceso.

Por su parte, el juzgado tampoco tomó decisión alguna sobre esta persona, diferentes la nulidad y oposición al secuestro que presentó. Además, la recurrente no fue parte tampoco en el contrato debatido. Lo anterior significa que la recurrente no fue parte en el proceso mencionado y la sentencia no tiene efectos jurídicos sobre ella, impidiéndose así que fuese perjudicada por su expedición. Sumado a esto, no participó en la celebración del contrato de promesa de venta controvertido y en ese sentido no debía ser vinculada al proceso descrito.

Al respecto, recuérdese que el artículo 61 prevé que se debe integrar el litisconsorcio necesario cuando existen relaciones o actos jurídicos de los que se deba tomar una decisión uniforme. Por tanto, si la recurrente no era un extremo del contrato, no debía vincularse al proceso ni tomarse decisión alguna que la afectara. Además, su condición de poseedora no la legitimaba para ser vinculada dentro de aquel, pues tal calidad no fue originada en el contrato arriba indicado, sino en actos anteriores a ese convenio.

De lo anterior, se extrae que no podía atacar en sede revisión la sentencia dictada, pues carece de legitimidad para tal fin. Por otro lado, mucho menos tiene legitimidad para atacar por la vía de la causal 7 del artículo 355 del CGP cuestiones que solo atañen a la demandada Haisell Karelys Pastor Reyes en aquel proceso, tal como su indebida notificación, falta de requisitos sustanciales del contrato de promesa, falta de defensa del curador ad litem, entre otras cuestiones mencionadas en el recurso de revisión, puesto que no es su representante legal en ninguna de las formas previstas en la ley y no puede actuar en su favor. 6 Radicación 700012214000-2020-00081-00 AutoCivilRevision-2025 Sobre la legitimación en sede de revisión, conviene traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto AC2134-2021 (M.P. Álvaro García Restrepo) explicó que: (…) la legitimación por activa para interponer la demanda de revisión “se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo” (énfasis ajeno al texto, CSJ, AC639-2020).

Criterio que la Corte mantiene vigente, al señalar recientemente que, “la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso”.

Bajo esta óptica, si la señora Luz Arneda Ríos Monterroza no fue parte al interior del proceso verbal de resolución de contrato radicado 700014003006-2017-00486-00 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo; tampoco fue perjudicada con la sentencia dictada en ese trámite ni fue una de las personas que intervino en el contrato de promesa de venta controvertido y no era necesario vincularla, entonces carece de legitimación en la causa para recurrir en revisión. En consecuencia, la Sala rechazará el recurso mencionado. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Luz Arneda Ríos Monterroza contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, al interior del proceso verbal de resolución de contrato radicado 700014003006-2017-00486-00, conforme a lo motivado en precedencia. Segundo: En su oportunidad, désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada