Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SENTENCIA 008-2016-01289

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 29 de 2024 Radicado: 05001-31-05-008-2016-01289-01 Demandante: OLIVERIO VARGAS BALLESTEROS Demandado: LUIS CARLOS FLECHAS VEGA Asunto: CONSULTA Tema: RELACIÓN LABORAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Solicita el demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 29 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2015, cuya terminación aduce por incumplimientos de las obligaciones que estaban a cargo del empleador, en consecuencia, se disponga el pago de 1 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 8-17 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, así como las sanciones e indemnizaciones estipuladas en la Ley, ante el despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, el no pago oportuno de salarios y prestaciones consagrado en el artículo 65 del CST y la sanción por no consignar las cesantías en un fondo.

Como hechos relevantes y que sirven de sustento a lo pedido, expuso que empezó a trabajar al servicio del demandado el 29 de julio de 2008 a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñándose como conductor de tracto mula a través de la empresa Transcolvolcos S.A.S y devengando un salario mensual por valor de $1.600.000 más el 5% de comisión sobre el valor del flete de cada viaje, vínculo que se mantuvo hasta el 13 de junio de 2015 donde luego de reclamarle al empleador el pago de las acreencias laborales causadas por toda la vigencia contractual, éste tomo la determinación de dar por terminada la relación laboral.

De la respuesta a la demanda.2 Representado el demandado por curadora Ad-litem, dejo sometido al debate probatorio la totalidad de los hechos en la medida que ninguno le consta. Excepciono la buena fe, prescripción para reclamar la existencia de la relación laboral y cualquier tipo de beneficio que se derive de ella, imposibilidad de condena en costas e inexistencia del vínculo laboral con la demandad que representa por el tiempo indicado en la demanda y en los horarios señalados en la demanda.

De la sentencia de primera instancia.3 El día 30 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: 2 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 49-51 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 13-14 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 “PRIMERO: SE ABSUELVE al señor LUIS CARLOS FLECHAS VEGA, de todas las pretensiones invocadas en la demanda formulada por el señor OLIVERIO VARGAS BALLESTEROS, identificado con C.C. No. 11.334.884 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.

TERCERO: FIJAR agencias en derecho por valor de $1.160.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor del demandado.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión por la parte demandante, se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-.” Considero la A quo en su sentencia que en el presente caso no hubo prueba documental suficiente que diera cuenta de una verdadera relación laboral que uniera a las partes y como tampoco vía testimonial se pudo probar lo afirmado en la demanda, lo imperativo era emitir una sentencia absolutoria por no configurarse los elementos de la relación laboral, carga probatoria que le correspondía al actor.

Por haber sido adversa la decisión a los intereses del actor, lo que convoca a la sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de este. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 mediante auto del 5 de marzo de 20244, ninguna de las partes realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA 4 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 Corresponde a esta Corporación conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Atendiendo la manera en que fue fijado el litigio, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, se lograron demostrar los elementos esenciales de la relación laboral que se pretende sea declarada. Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución de los servicios.

Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo. La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación en los contornos de un contrato de trabajo a efectos de derruir la presunción; son estos los compromisos que asumen las partes si pretenden que sus pretensiones y/o excepciones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.

Dado que el argumento de la A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en la inexistencia de prueba que diera cuenta de la relación laboral, es Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 necesario referirse al principio de la carga de la prueba. Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.

Prescribe el art. 167 del C.G.P.:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. A su vez el art. 1757 del C.C., reza: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 ésta”.

Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio aportado por la demandante para probar aquello que persigue.

Es así como, quien decide activar su derecho de acción ante la justicia, le corresponde en principio, demostrar los hechos que sirven de fundamento para la solicitud de sus pretensiones. Tratándose del trabajador, la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el trabajador que alegue la relación laboral le corresponderá demostrar la prestación del servicio, demostración con la cual se presumirá la subordinación y será indicio para dar por acreditada la relación laboral, correspondiente a la contraparte desvirtuar dicha presunción.

4. DEL CASO EN CONCRETO Le corresponde a esta Corporación determinar cómo problema jurídico, si efectivamente existió entre las partes un vínculo de carácter laboral que dé lugar Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 al reconocimiento y pago de las acreencias de esta naturaleza reclamadas en la demanda. El demandante aportó como pruebas: 1.

Certificado de tradición de vehículo automotor de placas SKG 608 expedido el 16 de julio de 2015, donde consta como propietario el señor LUIS CARLOS FLECHAS VEGA.5 2. Certificación expedida el 6 de julio de 2015 por el gerente suplente de la sociedad TRANCOLVOLCOS S.A.S donde informan que el demandante les prestó servicios de transporte de carga desde el 29 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2015 en vehículo de propiedad del señor “CARLOS FLECHAS”6 3.

Certificado RUAF del demandante donde consta afiliación en salud como cotizante desde el 11 de marzo de 2009.7 4. Historia laboral expedida por Colpensiones donde se evidencian los períodos de cotización que acredita el actor en toda su vida laboral.8 Conforme a lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que la A quo. Dadas las premisas normativas expuestas, correspondía al actor, quien en calidad de trabajador activó el derecho de acción, demostrar la prestación del servicio que alega para activar las presunciones legales que hubiesen podido beneficiar una decisión diferente pues del acervo probatorio recaudado no se despliega evidencia certera sobre la existencia de la relación laboral alegada.

Cabe destacar que con la demanda se solicitó, además de las pruebas documentales presentadas, el interrogatorio de parte al demandado y la recepción de declaraciones de terceros, que al no haber sido practicadas, tampoco fue 5 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 18 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 19 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 20 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 21-27 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2016-01289-01 posible vía testimonio o confesión arribar a una decisión diferente a la proferida en primera instancia. En consecuencia y atendiendo a que no obra en el plenario un elemento de juicio, que pueda dar cuenta sobre los hechos de la demanda, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por la A-quo.

Resta por indicar que las costas de primera instancia tal como lo dispuso la juzgadora de primera instancia, en esta no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 30 de marzo de 2023, Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE