TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha Del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Andrea Esperanza Ricardo Fontalvo Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 17 de julio de 2024 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2017-00241-01 I. AUTO Por ser procedente y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso (“CGP”), se reconoce a los doctores José David Morales Villa y Glenia María De Ávila Gómez, como apoderado principal y sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme al memorial de sustitución remitido a esta Sala el día 23 de enero de 2025.
II. AUTO Esta Sala niega la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante memorial del 23 de enero de 2025, por no corresponder a una de las formas regladas de terminación del proceso, y por estar pendiente de resolver la litis sobre la ineficacia del traslado, cuyos efectos trascienden del simple traslado voluntario.
La solicitud de terminación tiene su fundamento en que la demandante Andrea Esperanza Ricardo Fontalvo se trasladó hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) el día 1 de enero de 2025 y actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones, como bien lo certifica esa entidad a través de constancia expedida el 23 de enero de 2025.
El traslado se realizó con base en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que habilitó a aquellas mujeres con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas y hombres con novecientas (900) semanas cotizadas y que les faltaren menos de diez años para tener la edad de pensión, a poder trasladarse entre regímenes pensionales durante los dos años siguientes a su expedición. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 La Sala considera que debe despacharse de forma desfavorable ese pedimento, por las siguientes razones. i) El fundamento de la terminación propuesta no encuadra dentro de las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia acuerdo entre las partes, transacción o la concreción de algún mecanismo de finalización. ii) En el proceso se debaten derechos ciertos e irrenunciables, como la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en condiciones de confianza y buena fe.
También se analiza si la actora fue debidamente informada de las consecuencias de su elección de cambio de régimen. iii) En el caso, no es posible homologar los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado con el traslado voluntario (artículo 76 de la Ley 2381 de 2024) al que pudo acceder la demandante para incorporarse al RPM. Por un lado, el traslado voluntario conlleva a que se transfieran del RAIS al RPM únicamente los saldos disponibles en la cuenta individual de ahorro pensional, con inclusión de los frutos y rendimientos causados del dinero.
Por el otro, la ineficacia implica el acto de traslado nunca produjo efectos, por ende, si la administradora del RAIS recibió dineros con ocasión a la afiliación, esta deberá restituirlos todos, incluyendo, por ejemplo, los que fueron destinados a la asunción de seguros previsionales y los que se cobraron por la AFP para administrar el capital.
Dicho esto, con miras al recurso de apelación que se encuentra pendiente de fallo y teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera que irradia el sistema pensional, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la destinación de dichos conceptos, de los cuales, Colpensiones no realiza ningún tipo de manifestación. III. SENTENCIA Esta Sala revoca la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en la que se negó la ineficacia del traslado pensional realizado por la demandante hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el fallo, se dispuso la absolución de Colpensiones, en su calidad de administradora del RPM, y de Porvenir, como AFP a la que se encontraba afiliada la demandante. La sentencia fue apelada por el apoderado judicial la demandante, quien cuestionó la valoración probatoria del juzgado e insistió en la solicitud de ineficacia. Conforme a la apelación y a una nueva valoración de las pruebas, la Sala considera que hay elementos de juicio para concluir que al momento de surtirse el traslado, Porvenir no acreditó sus obligaciones en relación con el deber de información, lo que hace inválido el acto de traslado al RAIS.
Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 De esta manera, debe el Tribunal declarar la ineficacia del acto de traslado y ordenar a la AFP que reintegre a Colpensiones la totalidad de los saldos recibidos con motivo de la afiliación de la demandante a esa entidad, incluyendo los relativos a: gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
También, se impondrá condena en costas a Porvenir y Colpensiones por haber sido vencidas en esta sede. Cuestión preliminar De acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.
La demanda La señora Andrea Esperanza Ricardo Fontalvo demandó a Porvenir para que se declarara judicialmente la ineficacia de su afiliación ante ese fondo. En concreto, la actora pidió: (i) condenar a Porvenir a decretar nulidad de la afiliación; (ii) ordenar el traslado de los aportes hacia Colpensiones junto con los datos e historia laboral respectiva;
(iii) pretensiones ultra y extra petitum; y (iv) las costas del proceso. Para sustentar su petición, la demandante relató que: (i) Ha prestado sus servicios en diversos cargos dentro del sector público, siendo su actual empleador la Gobernación de Sucre. Sus empleadores, incluyendo el actual han efectuado a su favor aportes pensionales, los cuales se realizaron en primera oportunidad ante el Instituto de Seguros Sociales (“ISS”) – hoy Colpensiones.
(ii) El día 1 de marzo de 1996 fue visitada por un promotor de ventas de AFP Porvenir, quien, mediante artificios engañosos, la indujo a error para que llevara a cabo los trámites de traslado de su régimen pensional, bajo la promesa de que, al pertenecer a AFP Porvenir, su pensión sería superior a la que le correspondía en el RPM. En virtud de ello, la actora accedió al traslado y suscribió el formulario de afiliación respectivo.
(iii) La peticionaria indicó que, la promotora de ventas del fondo de pensiones incurrió en error al afiliarla, pues al tener calidad de servidora pública en ese entonces, no era posible surtir su traslado sino después de tres (3) años de haber entrado en funcionamiento la Ley 100 de 1993. (iv) Posteriormente, presentó una solicitud ante Porvenir y Colpensiones, requiriendo ser retirada de la base de datos de la AFP privada y ser activada en Colpensiones, sucesor del extinto ISS.
A la fecha de presentación de la demanda el fondo privado no había dado respuesta a su requerimiento. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 2. Trámite procesal y contestaciones El estudio del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 2 de agosto de 2017.
En su providencia ordenó notificar Porvenir y correrle el término de traslado respectivo. Con posterioridad, el juzgador ordenó la vinculación de Colpensiones por tener injerencia en el asunto objeto del debate. Ambas entidades acudieron al llamado del a quo y presentaron sus contestaciones en los siguientes términos: 2.1. Porvenir La AFP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas.
Indicó que no eran ciertas alegaciones sobre engaños relacionados con la afiliación a Porvenir. Señaló que dada su sujeción y vigilancia de la Superintendencia Financiera, su personal se encontraba capacitado para brindar información pertinente a sus usuarios sin hacerlos incurrir en error. Por ello, indica que la afiliación de la demandante a esa entidad fue completamente libre y voluntaria, tal como lo demuestra su formulario de solicitud de traslado y afiliación. El fondo acompañó su defensa de excepciones de mérito.
Entre las formuladas se advierten: “la innominada o genérica”, “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción general de la acción judicial” y “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”. Las dos últimas las fundamentó en que la demanda se presentó mucho después del término de prescripción de tres años que establecen el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como el plazo de cuatro años que establece el Código Civil para pedir la rescisión de un contrato. 2.2.
Colpensiones La administradora del RPM se opuso a todas las solicitudes realizadas en la demanda en lo que le fuere contrario, específicamente pidió ser absuelta de las pretensiones de traslado y afiliación de la trabajadora en esa entidad. Colpensiones indicó que no le constaban la mayoría de los hechos y sobre la afiliación de la demandante al ISS precisó que no era cierta por no estar soportado en el reporte de historia laboral.
Por ello, la entidad solicitó su absolución sobre todas las condenas. Como fundamento, Colpensiones manifestó que las pruebas de la demandante acreditaban que: (a) su afiliación a Porvenir fue voluntaria y espontánea, al no haberse probado error, fuera o dolo que viciara su consentimiento; y (b) Colpensiones nunca participó ni intervino en el traslado que realizó la señora.
De manera subsidiaria, la entidad expuso que en caso de accederse a las pretensiones, debía ordenarse a Porvenir remitir la totalidad de los saldos contenidos en la cuenta pensional, con inclusión de los gastos de administración, las primas de reaseguros de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes sin destinación específica, estos saldos, con las indexaciones correspondientes.
Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 Conforme lo anterior, la entidad formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) obligación de devolución de aportes con todos los rendimientos, elementos y factores que hubiere administrado el fondo de pensiones privado;
(iii) no tener la condición de afiliado de Colpensiones; y (iv) prescripción. 3. La sentencia de primera instancia Habiéndose realizado el trámite judicial, el juzgado de primera instancia profirió sentencia el día 17 de julio de 2024. En su providencia, el a quo resolvió: (i) absolver a Porvenir y a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante; y (ii) imponer costas a la actora ante la derrota en instancia. La decisión tuvo como fundamentos los siguientes razonamientos: (i) La carga de la prueba en procesos de ineficacia de traslado.
El despacho basó su decisión en la sentencia SU 107 de 2024, según la cual, el criterio normativo aplicado por la Corte Suprema de Justicia en los procesos de ineficacia de traslado resultaba desproporcionado y contrario al debido proceso. En cita de ese fallo, la juzgadora indicó que la simple negación indefinida de la demandante sobre la omisión del deber de información del fondo pensional, no podía convertirse en el único criterio y mecanismo de prueba.
Correspondía al juez en su rol de director del proceso, adelantar los esfuerzos probatorios que permitan tener la mayor certeza sobre lo pedido, sin que pueda asignársele la carga probatoria únicamente a los entes demandados. (ii) Las declaraciones brindadas por la actora no permitieron constatar que la AFP hubiere incumplido sus obligaciones sobre el deber de información. Para la falladora, las respuestas de la accionante fueron completamente dubitativas e insuficientes.
Considera pues, que la actora adoptó una actitud pasiva frente a su deber de probar, pues durante los interrogatorios manifestó no recordar la mayoría de las preguntas que le fueron realizadas. (iii) En el proceso se logró acreditar que la demandante recibió información sin presiones ni engaño. La falladora señaló que los testigos presentados en el proceso fueron consistentes en sus declaraciones, indicando que la información proporcionada durante las reuniones comunitarias de Porvenir S.A. no estuvo acompañada de coacción o amenazas por lo que la decisión de afiliarse a ese fondo fue completamente voluntaria.
(iv) Las respuestas dadas por los testigos fueron de carácter general y limitada, y señalaron expresamente que no estuvieron presentes en el momento en que la actora llevó a cabo el traslado, por ello, su valor probatorio era disminuido. 4. Recurso de apelación Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte actora cuestiona los fundamentos de la providencia y solicita su revocatoria.
Para tal efecto, precisa que la Sentencia SU - 107 de 2024, emanada de la Corte Constitucional determinaba los lineamientos que en materia probatoria se debían tener en cuenta para llegar a la verdad en procesos de ineficacia. Precisó el apoderado, que el referido fallo determinaba el deber de las administradoras pensionales de allegar al proceso las pruebas necesarias para reconstruir los hechos del caso y cesar la incertidumbre.
Era precisamente la AFP la encargada de probar, entre otros, las calidades y credenciales de los promotores comerciales que intervinieron en su afiliación, la documental comparativa y de proyecciones que se le presentaron a la actora para obtener su movilidad al RAIS. También, manifiesta el recurrente que en virtud del rol de dirección que le es propio, el Juez tenía a su disposición un catálogo de mecanismos encaminados a dilucidar la procedencia del derecho.
Por ejemplo, disponía el a quo de la inversión de la carga de la prueba y de la prueba oficiosa como herramientas para facilitar su convicción en el proceso. 5. Trámite en segunda instancia La Sala admitió las apelaciones mediante auto del 30 de julio de 2024. Seguidamente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
En ese estadio se recibieron los siguientes memoriales: 5.1.Colpensiones solicitó la confirmación del fallo por encontrarlo ajustado a derecho. La administradora del RPM destacó que la a quo realizó una debida valoración de los hechos de la demanda y las pruebas practicadas en el proceso, que permitieron dilucidar la improcedencia de la ineficacia. La entidad ratificó que no tuvo relación o vinculación respecto a la asesoría recibida por la demandante en el año 1996, por ello, no había lugar a imponerle ningún tipo de condena derivada de tal acto.
Pese a ello, Colpensiones expuso que estaba probado que la demandante recibió información suficiente por parte de Porvenir, por lo que su decisión de traslado era libre, voluntaria e informada. 5.2.Porvenir solicitó mantener el fallo de primer nivel por alinearse a lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024. La AFP recordó que el acto de afiliación era una manifestación de voluntad del usuario de seguridad social, quien lo realiza de forma libre y consciente.
Indicó haber dado a la actora información sólida y clara (dentro de sus obligaciones legales), y que justamente por tal diligencia, la actora permaneció en el RAIS durante mucho tiempo, sin manifestar inconsistencia o duda sobre el traslado pensional. 6. Problemas jurídicos De conformidad con lo anterior, esta Sala dará solución a los puntos formulados en la apelación presentada por la parte activa procurando dar respuesta a los siguientes interrogantes: Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 (a) ¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes para los casos de ineficacia del traslado en cuanto a la categorización conceptual del debate; imprescriptibilidad/prescriptibilidad de la prestación; deber de información; régimen de carga de la prueba y efectos de la sentencia favorable para la restitución de dineros? (b) ¿En el caso analizado Porvenir cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? (c) ¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 tiene incidencia en el caso analizado? (d) ¿Debe Colpensiones hacerse cargo de la afiliada ante la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual? (e) ¿En el presente caso debe Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima? (f) ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la pretensión de ineficacia de traslado? Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados y se abordarán los siguientes puntos: (i) Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la ineficacia;
(ii) la imprescriptibilidad de la pretensión y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales; (iii) el deber de información cualificada como centro del debate probatorio; (iv) las reglas sobre la carga de la prueba; (v) efectos de la sentencia favorable al afiliado; y (vi) costas en segunda instancia. 7. Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1.¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes para los casos de ineficacia del traslado en cuanto a la categorización conceptual del debate; imprescriptibilidad / prescriptibilidad de la prestación; deber de información; régimen de carga de la prueba y efectos de la sentencia favorable para la restitución de dineros? La discusión sobre la validez de los cambios de régimen pensional se ha dado en una larga y dinámica trayectoria jurisprudencial que puede delimitarse desde 2008 hasta el 2024.
En esta línea jurisprudencial se han revisado las circunstancias que rodearon el tránsito de los afiliados del RPM al RAIS y sus implicaciones económicas y jurídicas para el derecho a la pensión. La sentencia fundadora en este tema es SL 31989 de 2008. En ella se definen los ejes o variables que han delineado los contornos de esta discusión: se define el concepto o categoría bajo la que se da el debate; se establece el centro del asunto como un problema probatorio sobre el derecho a la información y aparejado a él; el asunto de la carga de la prueba.
También Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 se definen las implicaciones jurídicas y económicas en el caso de que la sentencia sea favorable. Estas categorías han sido redefinidas de manera gradual por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recientemente por la Corte Constitucional. El estado actual de la cuestión es el siguiente: 7.1.1.
Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la ineficacia. Las pretensiones que cuestionan la validez del traslado de régimen de los afiliados por inobservancia del deber de información apuntan a la figura de la ineficacia jurídica. Este punto fue revisado y decantado desde la sentencia SL 12136 de 2014 y seguido por los demás pronunciamientos jurisprudenciales, incluso el último de la Corte Constitucional.
Antes de llegar a ese punto, el estudio se centraba en estudiar la figura de la procedencia de la nulidad relativa por vicios del consentimiento derivados de la falta de información al diligenciar el formulario de afiliación al RAIS1. La categorización de estas demandas bajo la figura de la ineficacia acarreó otras consecuencias jurídicas que a continuación se analizan: 7.1.2.
La imprescriptibilidad del derecho a reclamar la ineficacia y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales. El giro de nulidad a ineficacia trajo consigo la imprescriptibilidad de los reclamos según la interpretación judicial que se dio en la sentencia SL12136 de 2014. Este punto nuevamente fue revisado en sentencias como la SL1688 de 2019 en la que se aclaró que la imprescriptibilidad recaía sobre el derecho a demandar la ineficacia, pues se trataba de un estado jurídico que por su naturaleza y estricta relación con derechos fundamentales no estaba sometido al paso del tiempo.
Sin embargo, la Corte definió que los créditos y obligaciones que surgen de dichos estados jurídicos si son prescriptibles, como es el caso de las mesadas pensionales no reclamadas en 3 años en estos casos de ineficacia de traslado de fondo pensional. 7.1.3. El deber de información cualificada como centro del debate probatorio. Desde la sentencia hito se vislumbró que el quid a dilucidar en estos litigios estaba en determinar que tanto se habían cumplido los estándares del deber de información. El parámetro actual define para las AFP tienen un deber de información cualificado en forma y contenido.
Los contornos de este deber se construyeron paulatinamente a través del discurrir jurisprudencial. En su dimensión formal, se exige que la AFP aporte una información completa y comprensible de forma tal que reestablezca la asimetría propia de esta relación2. En cuanto a su contenido la sentencia SL1452 de 2019 distingue tres etapas del deber de información en los casos de ineficacia del traslado.
Estas subreglas dan cuenta del 1 2 Ver por ejemplo las SL 3053/2020; 16539/2014; 10790/2014 y 13202/2015. Ver SL 31989 de 2008 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 aumento en el nivel de exigencia en la conducta de los funcionarios de las AFP en aras de preservar este derecho de los afiliados en la toma de esta decisión. - De 1993 a 2009: el deber de información. El contenido mínimo del deber de información requería que las AFP explicaran al afiliado todas las condiciones del disfrute pensional.
Esto es: lo positivo y lo negativo de la vinculación pensional y su incidencia en el derecho pensional3; ilustrara al afiliado sobre las características de los dos regímenes; las condiciones de acceso al mismo; las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, v.gr., cuando están en juego derechos comprometidos en un régimen de transición4 y el riesgo de pérdida de los beneficios pensionales5. - De 2010 a 2014.
El deber de información y el buen consejo del asesor. El contenido mínimo del deber de información debía incorporar la noción de un “buen consejo”. En esta etapa se agrega para las AFP la necesidad de incorporar un análisis previo y global de los antecedentes del afiliado; los pormenores de los regímenes pensionales con el fin de que el asesor pudiera ofrecer una recomendación al afiliado sobre lo más conveniente a su situación6. - De 2015 en adelante.
El deber de información, buen consejo y deber de doble asesoría. Sumado a lo construido en etapas anteriores, el deber de información a partir de esta etapa tendrá que dar cuenta de la asesoría de funcionarios de ambos regímenes pensionales7. Esta extensa cita de la sentencia del 22 de noviembre de 2011, con expediente radicado No. 33083 resume la importancia del deber de información: …la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. 3 Ver SL 12136/2014 SL 1452/2019 5 Estos deberes se extrajeron de la ley 100 de 1993: artículos 13, literal b, y 271 y 272.
Decreto 663 de 1993 artículo 97, numeral 1, modificado por la ley 797 de 2003. 6 Estos deberes se imponen a la luz de la ley 1328 de 2009, artículo 3, literal c y decreto 2241 de 2010. 7 Estos deberes se imponen a la luz de la Ley 1478 de 2014. Decreto 2071 de 2015, artículo 3. 4 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Las directrices referenciadas en precedencia fueron reiteradas por esa alta Corporación en sentencias SL 12136 de 2014, SL 17595 de 2017, SL 413 de 2018, SL 361 de 2019, SL 1452 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 4336 de 2020, SL 487 de 2020, SL 4680 de 2020, SL 373 de 2021;
SL 3168 de 2021, SL 3871 de 2021, SL 1217 de 2021, SL 755 de 2022, SL756 de 2022 y SL 800 de 2022. Visto lo anterior, esta Corporación estima importante hacer tres anotaciones sobre este punto del deber de información: (i) Las etapas antes mencionadas no se reemplazan, sino que se superponen en aras de la construcción de un deber de información cada vez más robusto.
(ii) El fundamento legal que ilumina cada una de estas conductas detalladas jurisprudencialmente está en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que data de 1995. (iii) De ahí se tiene que, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para probar el cumplimiento de este deber. Este último punto fue aclarado desde SL12136 de 2014 al interpretar el artículo 97 del citado Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 estatuto, y concluir la necesidad de cotejar que la información corresponda con la realidad. 7.1.4.
Las reglas sobre la carga de la prueba. En íntima relación con el deber de información, se encuentra la cuestión sobre quién y cómo se prueba el cumplimiento de este. En este punto la regla aplicable es una combinación entre lo inveteradamente definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que atribuye a las AFP el deber de probar el cumplimiento del deber de información y la modulación que introduce la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional.
La categorización del debate dentro de la figura de la ineficacia tuvo consecuencias para el reparto de las cargas probatorias. Al demandante le bastaba con afirmar el no haber recibido información completa, comprensible y cualificada para invertir la carga en cabeza de las AFP que debían probar el haber cumplido adecuadamente con este deber8.
La forma de hacerlo era hacer llegar al proceso, la prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados9. Sobre el particular, en sentencia SL1688 de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso lo siguiente: Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo Así mismo, en sentencia SL 509 de 2024 la Corte dejó dicho lo que a continuación se expone: el Tribunal también incurrió en error al afirmar que el demandante se vinculó de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se puede inferir que la decisión de cambiar de régimen pensional fue debidamente informada y, por ende, libre y voluntaria.
Para que la decisión sea considerada libre y voluntaria, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debe demostrar que proporcionó al afiliado información completa, clara, integral y oportuna sobre las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento de cada uno de los sistemas pensionales. 8 9 SL 1452/2019 SL 12136/2014 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 La Corte Constitucional quiso dar un giro sobre este punto en la sentencia unificadora SU 107 de 2024 en la que censuró la imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir.
En esta providencia, el alto Tribunal moduló la tendencia probatoria fijada desde 2008 por la Corte Suprema de Justicia, que fijó y luego incrementó paulatinamente las cargas probatorias de las AFP en la observancia del deber de información frente a la negación indefinida del afiliado. La sentencia unificadora expone que el juez no puede despojarse de su papel de director en materia probatoria.
Por eso debe decretar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes; valorar las decretadas observando el principio de inmediación e invertir la carga de la prueba cuando sea necesario. Debe analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse al RAIS; la decisión de hacer cotizaciones adicionales; qué sucedía de no alcanzarse por el afiliado el capital mínimo; cómo opera el sistema de devolución de saldos.
Reitera que el formulario de afiliación, según explica la citada SU 107, no demuestra la correcta entrega de información al interesado. 7.1.5. Efectos de la sentencia favorable al afiliado. La ineficacia en general obliga a llevar las cosas al punto cero del negocio jurídico. En los casos específicos de ineficacias del traslado, la Corte Constitucional imprimió un cambio de rumbo sobre las condenas que solían imponerse en estas sentencias.
Para esa corporación, en la sentencia unificadora arriba mencionada deben trasladarse a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. No se trasladan los porcentajes de las distintas primas de seguros, los gastos de administración, los porcentajes del fondo de garantía, ni los aportes voluntarios que el afiliado realizó mientras estuvo en el RAIS. 7.2.¿En el caso analizado la AFP cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia se logra concluir que Porvenir, siendo la AFP a la que la demandante se trasladó en el RAIS desconoció el deber de información que le asistía al momento de realizar el traslado de la actora desde el RPM.
Lo anterior, pues su deber consistía en proporcionar información clara, completa y suficiente que permitiera al potencial afiliado escoger de manera consciente y razonada el régimen pensional al cual quería pertenecer, y en el proceso no se acreditó el cumplimiento de estas cargas. El análisis probatorio realizado por el Tribunal se refleja en el siguiente cuadro: Etapa - Ley Marco de conductas mínimas del deber de información por parte de la AFP ¿Como se manifestó? Afirmación/ negación indefinida.
Quién tiene la carga de la prueba. Clásica/Dinámica ¿Está probado en el proceso? Sentencia LO-2025 Explicar al demandante lo positivo y negativo de la vinculación pensional 1993 - 2009 Ley 100 de 1993, art 13, lit b, y 271 -272. Decreto 663/1993, arts. 97, núm. 1, modificado por la ley 797/2003 Explicar al demandante la incidencia de la vinculación en el derecho pensional Ilustrar al actor sobre las características de los dos regímenes Informar al accionante sobre las condiciones de acceso al mismo.
Informar al actor las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado. Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 Afirmación (Solo se manifestó lo positivo del RAIS y los beneficios que tendrían) Clásica Si. Conforme a la misma declaración de la demandante y al testimonio del señor Jorge Olimpo García Santos Negación indefinida (Nunca se indicaron las desventajas o lo negativo) Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Porvenir No Negación indefinida No Negación indefinida No. Además, relató la testigo Enith Del Carmen Gil Torres Negación indefinida No Negación indefinida Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Porvenir No 2010 - 2014 Ley 1328/2009 art 3, lit c. Dcto 2241/2010 Cumplir con el deber del buen consejo Negación indefinida No 2015 - actual Ley 1478/2014 Dcto 2071/2015.
Art 3 Cumplir con la doble asesoría Negación indefinida No En el caso, la juez de primer grado basó su decisión en las subreglas traídas por el mencionado fallo SU 107 de 2024. La a quo partió de tres reglas concretas para evaluar el acervo probatorio remitido: (i) Que no podían fijarse cargas probatorias imposibles a las partes; (ii) Que correspondía al operador judicial valorar conjuntamente las pruebas aportadas por ambas partes y las practicadas en el proceso; y (iii) Que la inversión de la carga de la prueba no era el único recurso para dilucidar la verdad ante las alegaciones relacionadas con el deber de Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 información. Era necesario que la accionante trajera insumos para acreditar su pretensión, tal como lo exigía el Código General del Proceso en su artículo 167.
Sin perjuicio de la idoneidad de dichos lineamientos, la Sala encuentra que el análisis probatorio realizado por la juez de instancia se apartó de las directrices que en la citada sentencia se fijaron. Esto, pues, aunque se reconoce que el Juzgado no basó su decisión únicamente en el estudio de las negaciones indefinidas de la demandante y llevó a cabo la práctica de las pruebas solicitadas, lo cierto es que el Despacho no consideró la inactividad de los entes demandados frente a su deber de prueba.
En otras palabras, el examen probatorio se concentró en revisar la idoneidad y veracidad de los testigos que concurrieron al proceso, sin que se haya evaluado el accionar indiferente de los fondos pensionales. Al respecto, observa esta Colegiatura que la enjuiciada Porvenir en sede de primera instancia no tuvo la intención de conformar un acervo probatorio capaz de desvirtuar que la falta de información alegada por la demandante, que afectó de manera grave la validez de su afiliación al RAIS.
En su contestación, la entidad solo aportó como pruebas el formulario de afiliación de la demandante, el historial de vinculaciones, una relación de los aportes junto a la historia laboral de la demandante y una certificación donde consta su afiliación desde el 1 de marzo de 1996. Sobre los mismos, encuentra el Tribunal que no demuestran en forma alguna un proceder diligente y ceñido al deber de información. Como ya se dijo, es variada la jurisprudencia que cuestiona el poder demostrativo del referido formulario de ingreso, pues, aunque en el se deja constancia formal de que el afiliado tomaba una decisión libre, voluntaria y con plena capacidad, este debe cotejarse con la realidad y los demás medios de prueba.
Así, Porvenir omite presentar en el proceso evidencia que soporte su correcto accionar en relación con el referido deber; por ejemplo, se abstiene de presentar documentos que den cuenta de las sesiones de capacitación realizadas al demandante, las explicaciones sobre el alcance del traslado y la información de contraste que utilizaban sus promotores comerciales para comparar los beneficios del RAIS y del RPM.
La omisión de la AFP tampoco es suplida por Colpensiones. En su contestación, la responsable del RPM aporta la historia laboral de la trabajadora, con los periodos cotizados al ISS entre los años 1992 y 1993. También se trae al proceso el expediente administrativo de la demandante, en el que consta su solicitud de traslado a Colpensiones (2013), una solicitud de corrección de historia laboral para la recuperación de periodos entre 1978 y 1981.
De su revisión, la Sala estima, que al menos en el punto documental no se advierten insumos probatorios suficientes para contradecir lo dicho por la demandante (negaciones indefinidas), y consecuentemente, para derruir la pretensión de ineficacia. En este punto de la discusión, resulta necesario reiterar que no sirve de excusa lo manifestado en las apelaciones al referirse a la inaplicabilidad de las exigencias del deber de información para el momento en que se surtió el traslado.
Esto, pues –se repite- estas sí se encuentran de antaño en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico Financiero. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 Ha de recordarse que la tarea de informar y asesorar al potencial afiliado sobre las ventajas y/o desventajas de la afiliación o del traslado a las administradoras de fondo de pensiones se desprende del principio de eficiencia que integra al Sistema de Seguridad Social consagrado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
También, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece el deber de información para todas las etapas del proceso en materia de pensional, desde la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute efectivo de la correspondiente prestación. Por lo anterior, en el sub judice era esencial que Porvenir le brindara a la demandante asesoría e información directa respecto a la consecuencia que generaría su traslado del RPM al RAIS.
Para este fin, esa AFP debía emplear sus recursos técnicos y administrativos, con el objeto de que la actora pudiera disfrutar de los beneficios a que da derecho la seguridad social de manera …adecuada, oportuna y suficiente…, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. En relación con ese objeto de prueba, la Sala advierte que la demandante procuró hacerse de un cúmulo de evidencia para sustentar su dicho sobre el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
Contrario a lo que consideró el a quo, esta Sala considera que dicha labor probatoria si fue efectiva, pues existen herramientas de convicción que señalan que la AFP Porvenir no otorgó a la demandante información, clara, completa y rigurosa sobre las implicaciones del traslado pensional. Recordemos que para la época en que ocurrió el traslado, le era exigido a la AFP precisar a el usuario al menos los siguientes aspectos: lo positivo y lo negativo de la afiliación y su incidencia en el derecho pensional10; las características de los dos regímenes pensionales; las condiciones de acceso al mismo; las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado y el riesgo de pérdida de los beneficios pensionales11.
Pues bien, la demandante en interrogatorio fue insistente en afirmar que los representantes de AFP Porvenir no dieron cumplimiento a ese requisito. En su declaración, resalta que su vinculación al fondo privado se surtió como parte de campaña de enganche masivo dirigida hacia los trabajadores de la Secretaría Departamental de Sucre, sin que se hubieren promovido espacios de capacitación y/o asesoría individual.
Ese dicho es confirmado por los testigos Jorge Olimpo García Santos y Enith Del Carmen Gil Torres, quienes indicaron haber sido compañeros de trabajo de la actora en la Secretaría Departamental de Sucre, y haber presenciado las reuniones generales que hacían los promotores del fondo privado para obtener las afiliaciones. La Sala destaca los dichos del primero de los deponentes, quien de forma clara expuso que la AFP no brindó información pertinente para gestionar los movimientos entre regímenes pensionales y que los acercamientos presenciales correspondían a una estrategia de obtención masiva de afiliados y no una oportunidad para revisar caso a caso la conveniencia del traslado: 10 Ver SL 12136/2014 Estos deberes se extrajeron de la ley 100 de 1993: artículos 13, literal b, y 271 y 272.
Decreto 663 de 1993 artículo 97, numeral 1, modificado por la ley 797 de 2003. 11 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 Preguntado: Contestado: ¿A ustedes les explicaron las ventajas o desventajas de un régimen y otro? Ellos fueron en plan de conquista de los trabajadores, fueron a ofrecer el servicio y aparentemente a cumplir con una norma.
A nosotros no nos dijeron ventajas ni desventajas de nada. Preguntado: ¿A ustedes les manifestaron cuales eran los efectos de su decisión, es decir, cuales serían los beneficios y riesgos? No nos explicaron que eso podía perjudicar, o en que se beneficiaba uno de eso. Contestado: Preguntado: Contestado: ¿Cómo fue el proceso de afiliación de sus compañeros? Tengo entendido que lo hicieron en secuencia. Llamaron a los trabajadores y los que se iban a afiliar los pusieron a llenar el formato de afiliación. “En la reunión que yo estuve nunca nos hablaron de beneficios o mejoras en cuanto al traslado.
(…) Nos dijeron que había la necesidad de trasladarse a los fondos, pero nunca nos dijeron que eso podía perjudicarlo a uno”. (…) “No hubo claridad de que podía pasarle a uno en cuanto al tiempo y al ahorro. En ningún momento le aclararon a uno un beneficio”. Ese mismo entendimiento fue ratificado por la señora Enith Gil, quien a pesar de no conocer en detalle la forma en que se adelantó la afiliación de la demandante, si dio fe sobre las reuniones colectivas invitadas por los representantes de Porvenir (en ese entonces Horizonte) y auspiciadas por el grupo de talento humano de la entidad en que laboraban.
En particular, la testigo manifestó que los asesores del fondo pensional no les brindaron ni a ella ni a sus compañeros información, comparativos ni proyecciones sobre cómo se liquidaría el derecho pensional en Porvenir. En su dicho, se trató de una vinculación masiva de trabajadores, influenciada por algunos miembros y personal directivo del lugar en el que laboraban.
De la revisión de los testimonios, la Sala considera que los mismos son consistentes, responsivos y coherentes con lo manifestado en la demanda, esto, a pesar de tratarse de narraciones contadas por compañeros de trabajo de dependencias distintas, y con experiencias que no son homólogas en lo relativo a la afiliación. Así, entiende el Tribunal que las conductas desplegadas por Porvenir para lograr la afiliación y lo dicho por los asesores esa AFP al demandante, son carentes en cuanto a los presupuestos de forma y contenido del deber de información delimitados en la jurisprudencia. Se puede concluir entonces, que al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, lo que hizo la actora fue diligenciar un formulario pre-impreso con los logos de la entidad afiliadora, sin contar con información suficiente, adecuada y completa por parte de esta.
Así, es claro que la demandante no tuvo información para conocer el alcance de la decisión de trasladarse al RAIS. Por ello, contrario a lo aseverado por las demandadas, el consentimiento en el caso no fue libre y espontáneo. En el sub judice se avizora la imposición de la voluntad de Porvenir, incluso en lo que atañe a la anotación en la que supuestamente la afiliada hizo constar la libre selección de la entidad.
Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 Como se manifestó anteriormente, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para asegurar el adecuado cumplimiento del deber de información en temas pensionales. En términos contractuales, lo que se hizo fue vincular a la afiliada mediante un contrato de adhesión que anula la expresión libre e informada de la voluntad.
Por las consideraciones expuestas, la Sala encuentra válido concluir que la afiliación de la demandante al RAIS es irrefutablemente ineficaz. De ahí que, se encuentra acertada la decisión de la falladora de primer nivel y será confirmado el fallo de primera instancia en lo que corresponde a esta arista. 7.3.¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 tiene incidencia en el caso analizado? La respuesta es negativa.
La restricción de edad que prevé el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no es aplicable al presente asunto en razón a que aquí no se debate la posibilidad del traslado de régimen conforme a esas pautas legales; lo que se discute es la legalidad de la otrora afiliación que hizo la demandante al RAIS, más no la idoneidad de una nueva afiliación. De ahí que lo que se declara es su ineficacia, con las consecuencias jurídicas y fácticas que esta genera. 7.4.¿Debe Colpensiones hacerse cargo de la afiliada ante la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual? La respuesta es positiva.
Colpensiones debe recibir a la demandante y activar su afiliación, por ser quien en la actualidad administra el RPM. Importa resaltar que aunque, en efecto, no se pregona de Colpensiones culpa en la afiliación que realizare el fondo privado, lo cierto es que el retorno a la administradora pública es consecuencial a la ineficacia declarada, pues al ser la vinculación un acto indebido, tiene la consecuencia de no producir efectos propios.
Por ende, todo debe retrotraerse a su estado anterior, como si no hubiera ocurrido tal atadura, lo que se traduce en que la afiliación al fondo público debe mantenerse con las prerrogativas que ella hubiere tenido de no haberse retirado. 7.5.¿En el presente caso debe Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima? La respuesta al anterior interrogante es positiva.
Junto con los aportes, saldos, bonificaciones, primas, rendimientos y demás emolumentos contenidos en la cuenta individual de ahorro pensional, AFP Porvenir debe retornar a Colpensiones el valor de los rubros descritos en este interrogante. La Sala recuerda que históricamente y de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la declaratoria de ineficacia de traslado conlleva a retrotraer todo acto derivado de ese movimiento.
Por ello, deben ser devueltos de forma íntegra los conceptos que las administradoras del RAIS hubieren recibido con ocasión a la afiliación del usuario, Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 sin discriminación ni excusa de haber sido utilizados para el aseguramiento del afiliado o de su grupo pensional, o de haber sido el valor que remuneraba la administración del capital12.
Ahora, como se dijo, la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional dispuso que la declaratoria de ineficacia no generaba la transferencia de conceptos distintos a los almacenados en la cuenta pensional del asegurado. Por ello, aquellos montos cuya destinación no fue la cuenta de ahorro individual, no debían ser parte de los saldos a devolver a Colpensiones.
En pasadas oportunidades, y ante el aparente silencio de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala dio aplicación a la regla establecida por la Corte Constitucional en el sentido de no dar viabilidad al reintegro de comisiones o gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
La razón de su acatamiento no era otra que el carácter y la propia naturaleza del fallo, pues al ser una sentencia de unificación, establece criterios de interpretación y aplicación normativa que resultan de observancia necesaria a la hora de resolver conflictos en derecho, especialmente, en supuestos o acciones de raigambre constitucional13.
Sin embargo, con posterioridad a la referida sentencia unificadora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el fenómeno de la ineficacia de traslado y especialmente sobre lo relativo a los rubros que son objeto de devolución cuando es declarada. En su sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, la Corte ratificó su entendimiento histórico, donde la declaratoria de ineficacia implica la devolución íntegra de los saldos recibidos por las AFP, inclusive ante supuestos de traslado horizontal.
De ahí que, corresponde al fondo pensional realizar la transferencia de la totalidad de los saldos recibidos, discriminando los valores, su destinación porcentual y utilización. Para el caso, es claro que este Tribunal en sus decisiones está obligado a seguir el precedente judicial creado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre en cuanto asuntos de orden laboral se trata y el único competente para unificar las reglas de interpretación y decisión en esa especialidad.
Tal aptitud está respaldada en lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala14: la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria (…) En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 2877 de 2020 Según establece la Corte Constitucional en su sentencia SU - 230 de 2015: El precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política. 13 14 Corte Constitucional.
Sentencia C – 836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social A su vez, vale la pena acudir a la regla de derecho fijada por ese mismo tribunal constitucional en su sentencia SU – 072 de 2018, que al referirse a la obligatoriedad del precedente de las cortes nacionales, indicó: (…) la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.
Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. Por su parte, (…) además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.
Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes (…) también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” De acuerdo con anterior, se logra advertir que en los casos de ineficacia se encuentran dos líneas jurisprudenciales en diferente dirección. Por un lado, la de la Corte Constitucional, que constituye precedente conforme al sistema de fuentes del derecho, y por el otro lado, la robusta y consolidada línea de la Corte Suprema de Justicia. La primera escribe la novela en cadena de la historia de la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta variables derivadas del derecho a la información y la sostenibilidad financiera15.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia escribe capítulos de la novela en cadena del concepto de ineficacia, asunto que concibe desde una perspectiva directa sobre los efectos de esa institución jurídica. Ante tal contraposición, esta Colegiatura encuentra que el desarrollo jurisprudencial definido por la Corte Suprema de Justicia trae consigo una mejor explicación sobre el fenómeno de la ineficacia y sus efectos.
Con sus pronunciamientos, se logra entender que su declaratoria hace desaparecer toda huella del negocio jurídico realizado, como si este nunca se hubiera celebrado. De ahí que, resulta contradictorio que el fondo pensional receptor conserve aquellos saldos recibidos con ocasión de la afiliación, pues han quedado sin la fuente generadora que los justificaba.
Como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia, hablar de ineficacia del traslado implica que el movimiento entre regímenes pensionales no generó ningún tipo de efecto en el mundo jurídico. Luego, haber declarado ineficaz el traslado al RAIS, significa que la AFP receptora no debió recibir ningún tipo de acreencia económica con motivo de la afiliación, y en caso de haberse recibido, tendrá la obligación de devolverla al RPM, de donde nunca salió el afiliado. 15 Dworkin.
R. Los derechos en serio. Capítulo IV. 2014 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 En este orden, la declaratoria de ineficacia no solo implica la devolución de lo destinado a la cuenta individual de ahorro pensional, sino también de los seguros previsionales constituidos para costear pensiones de invalidez y sobreviviente, el total destinado el Fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administración de todo ese capital.
Esto, pues – se repite – la afiliación realizada al RAIS no generó ningún tipo de efecto legal. No puede dejarse de lado que la ineficacia que aquí se declara es producto de un proceder irregular de la AFP Porvenir en relación con su incumplimiento del deber de información. Bajo ese paraguas, considera esta Sala, que no es posible excusar la actuación de dicha entidad y tampoco exonerarla respecto de las consecuencias económicas del regreso del afiliado a Colpensiones.
Esta restitución no tiene la naturaleza de una sanción frente al fondo privado, sino que es una consecuencia lógica y directa de la ineficacia que se declara ocurrida. Conforme a lo anterior, ante la existencia de una sólida línea jurisprudencial, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantiene incólume su postura sobre los rubros objeto de devolución en supuestos de ineficacia, inclusive, habiendo decisión contraria por parte de la Corte Constitucional, esta Sala estima necesario variar la postura que con anterioridad se asumió. Tal giro, en términos de esta Corporación no se basa en un proceder antojadizo ni irracional.
Por el contrario, es producto de la misma obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, calidad que obliga a seguir su precedente como fuente de derecho de ineludible observancia. A más de lo anterior, la decisión de retomar la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia encuentra su sustento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48, Constitución Nacional), en el que justamente se basa la Corte Constitucional para sustentar la exclusión en la transferencia de algunos conceptos con motivo de la ineficacia. Y es que, justamente, la decisión no transferir algunos rubros captados por las AFP, supone en últimas una descapitalización del RPM y consecuentemente, un riesgo para el financiamiento de las prestaciones económicas que allí se conceden.
No puede perderse de vista, que la repartición de los aportes pensionales en el RAIS16 implica una menor destinación a la cuenta de ahorro individual (11,5%) que en el RPM17 (14,5%), donde la mayoría del aporte se destina al fondo común, desde el cual se financian las acreencias pensionales. Así pues, autorizar el retorno de dineros a Colpensiones, sin incluir los rubros de administración cobrados por las AFP y/o destinados a aseguramiento especial, conlleva una transferencia incompleta, que en últimas favorece a la AFP responsable del traslado ineficaz.
También, resulta en una verdadera desmejora para los intereses del RPM, cuya actividad se respalda con los recursos de la nación. En suma, esta Sala encuentra que deben ser objeto de devolución todos los rubros que Porvenir recibió con motivo de la afiliación. Así, resulta necesario que en la parte resolutiva 16 En el RAIS se distribuye el aporte así: 11.5% para la cuenta de ahorro individual; hasta un 1% como comisión de administración; 1,8% para seguros previsionales; entre el 1% y el 2% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 17 En el RPM, el 14,5% del aporte se dirige al fondo común del pasivo pensional, y otros porcentajes menores se destinan a cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, y la actividad misma de Colpensiones.
Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 de este fallo se disponga ordenar a esa AFP a transferir a Colpensiones todos y cada uno de los saldos recibidos con motivo de la afiliación, con inclusión, pero sin limitarse a: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima, los cuales deberán reintegrarse con su respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.
Así mismo, la Sala ordenará que con la respectiva transferencia, AFP Porvenir remita a Colpensiones la información discriminada sobre los saldos objeto de retorno, con precisión del concepto al que corresponden. 7.6.¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la pretensión de ineficacia de traslado? En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y por Porvenir, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que el fenómeno prescriptivo no opera frente a la ineficacia del traslado, principalmente por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es el de la pensión. Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica por el máximo órgano de esta jurisdicción, por ejemplo, en la sentencia de la CSJ, del 8 de marzo de 2013, radicación No. 4974, y recientemente se concreta en la sentencia SL 4284 de 2022, del 12 de diciembre de 2022, así: Conviene agregar, en lo concerniente al tema de la prescripción de la acción, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque se trata de una pretensión de carácter declarativo que no está sometida a dicha figura.
Por lo expuesto, en el caso de marras no hay lugar a declarar probado este medio exceptivo. 7.7.Costas del proceso En lo que respecta a las costas de ambas instancias, las mismas se impondrán a Porvenir y a Colpensiones por haber sido vencidos en la segunda instancia. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, que indica: cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Para estos efectos, las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 Primero: Revocar la sentencia del 17 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Andrea Esperanza Ricardo Fontalvo contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en el que actúa como vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la señora Andrea Esperanza Ricardo Fontalvo el 1 de marzo de 1996.
En consecuencia, declarar, para todos los efectos legales, que la aquí demandante permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. Tercero: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la demandante Andrea Esperanza Ricardo Fontalvo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, y con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, proceda a recibir los conceptos allí enunciados, y a contabilizados como aportes pensionales en la historia laboral de la señora Andrea Esperanza Ricardo Fontalvo, y, a activar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
Quinto: Condenar en costas en ambas instancias a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Sexto: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 003 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2017-00241-01 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5f40c9b8cf5280985d0c5b6ff4de716b6be91469b5528e77074ba7d93c9caba Documento generado en 20/02/2025 09:11:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica