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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00090 06Auto20250203BienDenegadaApelacion 2025-00014

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Auto Decide Radicación 54001-3103-005-2024-00090-01 C.I.T. 2025-0014 San José de Cúcuta, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve esta Magistrada Sustanciadora adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, el Recurso de Queja interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA, en contra de la providencia emitida el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rechaza por improcedente el recurso de apelación formulado frente al auto del 3 de abril de 2024 en el que se libró mandamiento de pago, actuación arribada a esta Superioridad el 27 de enero del año en curso. 2.

ANTECEDENTES Enterado el ejecutado de la acción incoada en su contra, por medio de apoderado judicial, formuló excepciones previas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Adujo, en síntesis, que elevó denuncia penal contra el demandante por la presunta comisión de falsedad en documento privado y fraude procesal por usar letra de cambio falsa, que dice corresponde al instrumento cambiario 1 Ver el numeral 3º del artículo 31 del Código General del Proceso.

C.I.T. 2025-0014-01 Recurso de Queja. Decide base de la ejecución. En tal virtud, amparado en el mecanismo en reseña, enrostró las siguientes excepciones previas: i) “TACHA POR FALSEDAD” y ii) “LAS OBLIGACIONES QUE SE EJECUTA NO SON CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES, EL TITULO NO ES INTELIGIBLE E INEQUIVOCO”. Por ende, pide la revocatoria del mandamiento de pago, y que “se reponga (sic) la orden de medidas cautelares dentro del presente tramite (sic)2.

De cara a lo anterior, el accionante, allega “prueba grafológica y dactiloscopia realizada a la letra de cambio” objeto de cobro coercitivo, y, además, disiente de lo planteado3. Mediante auto del 26 de julio de 20244, el juzgado cognoscente, puntualizó que la reconsideración contra la orden de apremio fue instituida “para discutir los requisitos formales contra el título ejecutivo y aquellos hechos que configuren excepciones previas, más no para atacar los requisitos de fondo, pues para ello el demandado puede proponer excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentran enlistadas las que aquí el demandado alega”.

En tal virtud, mantuvo el proveído confutado. Además, rechazó por improcedente la alzada subsidiariamente presentada, determinación frente a la que se formuló reposición y en subsidio el recurso de queja en tanto que, el a quo “nunca se pronunció” respecto de las medidas cautelares, frente a lo cual, asegura, “la apelación va dirigida” 5.

Sin embargo, la negativa de conceder la apelación no fue revocada, razón por lo que se dispuso la remisión de las diligencias para surtir la queja ( auto del 1° de noviembre de 2024)6. 3. CONSIDERACIONES El canon 352 del Código General del Proceso prevé la procedencia del Recurso de Queja cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; es decir, fue instituido por el legislador como una garantía al principio de la doble instancia, que se 2 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “0024MemorialAllegaPoderyRecursodeReposicionAutoLibraMand.pdf” 3 Ib., actuación n° “00029MemorialDescorreTrasladoRecursoReposicion.pdf” 4 Ib., actuación n°.

“00043AutoDecideReposición.pdf” 5 Ib., actuación n° “00047RecursodeReposicionenSubsidiodeQueja.pdf” 6 Ib., actuación n° “00052AutoReposiciónConcedeQueja.pdf” “001CuadernoPrincipal”, actuación C.I.T. 2025-0014-01 Recurso de Queja. Decide materializa cuando habiéndose denegado la apelación, corresponde al superior determinar si era o no procedente concederlo, teniendo en cuenta en este sentido, que nuestra normatividad procesal civil es taxativa, impidiéndose entonces las interpretaciones extensivas de cara a la alzada.

Por tanto, en la queja al ad-quem le es dable, única y exclusivamente, resolver sobre la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, prescindiendo en consecuencia, de cualquier otra consideración legal, sustancial o de fondo. De otra parte, el precepto 353 ibídem reglamenta la manera en que tal recurso ha de interponerse, precisando además el trámite que debe dársele.

Al respecto, la referida disposición legal en su inciso primero dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

Colíjase de la norma entonces, que cuando se niega un recurso de alzada, puede la parte afectada con la decisión insistir en su concesión. Pero para ello, debe primero interponer reposición encaminada a hacer ver la procedencia del recurso vertical señalando las razones jurídicas por las cuales sí debió otorgarse, salvo que sea interpuesto de manera directa por la parte contraria dentro de la ejecutoria del proveído que por vía de reposición concedió la alzada, evento en el cual se hace innecesario que la misma interponga recurso horizontal contra tal decisión, pues es inadmisible interponer reposición en contra del proveído que decide la reconsideración (inciso cuarto del artículo 318 C.G. del P.).

De esta manera, en el primer escenario procesal, denegada la reposición e interponiéndose la queja conforme quedare anotado, el operador judicial queda investido para ordenar la compulsa de las copias necesarias (actualmente, con ocasión de la virtualidad, se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) con destino al superior para que sea este funcionario quien decida si la negativa estuvo ajustada a derecho por ser realmente improcedente o si, por el contrario, no había mérito para negar la apelación y proceda a concederla.

Y en tratándose de la segunda situación, esto es, habiéndose reflexionado la negativa de la alzada y concedida la misma e interponiéndose la queja de manera directa por la contraparte, el operador judicial de instancia queda facultado para ordenar la expedición de las piezas pertinentes (hoy por hoy se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) para C.I.T. 2025-0014-01 Recurso de Queja.

Decide que el superior establezca si la concesión se encuentra acorde a derecho por ser realmente procedente o si, por el contrario, hay mérito para declararla mal concedida. Luego, el objetivo primordial del recurso horizontal que ha de interponerse contra la decisión que niega la apelación, es esgrimir ante el inferior los argumentos de orden legal por los cuales sí procede ese medio de impugnación. No se trata de una nueva oportunidad para exponer argumentos contra la decisión inicialmente recurrida.

A propósito del objeto del recurso de queja, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que este medio de impugnación “es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a quien el funcionario judicial deniegue el recurso de apelación o «el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.” 7 (Resalta y subraya la Sala) Más recientemente, y en el mismo sentido, en auto AC5567-2022, M.P. Hilda González Neira, 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Casación, puntualiza que “se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso”.

Téngase en cuenta que este estudio se acomete en virtud al primer escenario procesal indicado en antecedencia; y en esta oportunidad, el quejoso –demandado– estima que la apelación es procedente bajo el argumento de que, según se entiende, cuando discrepó del mandamiento de pago, también lo hizo frente al decreto de las medidas cautelares pues estas fueron dispuestas en la misma orden de apremio.

En el sub examine, la opugnación (recurso de reposición) presentada por el demandado contra el proveído del 3 de abril del 2024, que es por el cual se libró mandamiento de pago en su contra y se decretaron medidas cautelares, no tenía diana diferente a la de derruir la orden de apremio a través de las excepciones previas que estimó válidas y, en ese medida, seguro del éxito del recurso de reposición frente 7 AC3255-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 30 de julio de 2018.

En igual sentido, AC584-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, entre otros. C.I.T. 2025-0014-01 Recurso de Queja. Decide a esa decisión, en el acápite “IV”, rogó que “se reponga (sic) la orden de medidas cautelares dentro del presente trámite”. Claramente se entiende que lo anhelado por el demandado, como consecuencia de que se revocara la orden de apremio en su contra, es el levantamiento de las medidas cautelares; y tan cierto es lo anterior, que en el recurso de reposición y subsidiario de apelación, ningún fundamento se enrostró tendiente a discutir la legalidad de las cautelas.

Si ello es así, como en efecto lo es, no era menester que la juzgadora llevara a cabo raciocinios y determinación alguna frente a las medidas cautelares ya que la orden de pago no fue revocada. Por ende, como lo discutido no era nada diferente al mandamiento de pago, la improcedencia de la apelación fulgura muy evidente pues no sobra memorar que dicho proveído (el mandamiento de pago), como lo manda el canon 438 C.G. del P., no es pasible de apelación. Así las cosas, teniendo muy presente que nuestra legislación procesal acogió un criterio eminentemente limitativo en materia de apelaciones, lo que implica que únicamente tal recurso puede impetrarse y surtirse contra aquellas providencias expresamente determinadas por el legislador, al no encuadrar la eventualidad del sub judice en la disposición anotada en precedencia, emana que el juzgado de conocimiento fue acertado al negar la alzada contra la determinación opugnada, que no es otra que aquella por la cual se libró mandamiento de pago, razones suficientes para que se considere bien denegada la apelación. Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 adjetivo. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, en contra del auto emitido el tres (3) de abril de dos mil C.I.T. 2025-0014-01 Recurso de Queja. Decide veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro de la presente acción coercitiva, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1660fefacef45c10dd44ead8934a6c65db1bef42169978f02c6f9f85961b2ef6 Documento generado en 03/02/2025 05:03:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.