Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 007-2026 Fallo TUT COMPET Elsa Márquez Vs JFLIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Elsa Patricia Márquez Hernández Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba Derecho fundamental: Debido proceso y otros Radicación: 230012214000-2026-10014/00 Folio: 007-2026 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 004 Providencia: Sentencia de primera instancia Montería, Córdoba, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela impetrada por Elsa Patricia Márquez Hernández, en representación del menor D.A.U.M., contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Elsa Márquez interpone acción de tutela alegando que al interior del proceso de impugnación de la paternidad, radicado No. 231623184001-2023-00191/00, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, filiación e PJAC identidad personal, igualdad, seguridad social – pensión de sobreviviente –, mínimo vital, familia y dignidad humana de su menor hijo D.A.U.M.; pues el pasado 3 de diciembre de 2025, dictó sentencia anticipada declarando que éste no era hijo biológico del finado Luis Raúl Urango Silva (QEPD), sirviéndose exclusivamente de la prueba de ADN, desconociendo el precedente jurisprudencial asociado a la «voluntad filiativa del causante»; «registro civil valido y no impugnado en vida»; «filiación socioafectiva consolidada» e «interés superior del menor»; además de que el trámite de su notificación configura un defecto procedimental al haberse cumplido por estado y no personalmente, lo que imposibilitó su oportuna impugnación. Conforme con la demanda, Luis Urango, quien fuese pareja de Elsa Márquez, del 9 de octubre de 2020 al 18 de marzo de 2022, día de su fallecimiento; hubo reconocido expresa y voluntariamente al menor D.A.U.M., como su hijo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (Jul. 9/2021), desempeñando plenamente el rol paterno de éste y brindándole afecto, sostenimiento económico, reconocimiento social y familiar.

En vida del causante no se impugnó judicialmente el mentado reconocimiento filial, ni por éste ni por terceros, incluyendo a Chavely Berrocal Reyes, por lo que se consolidó así un estado civil estable y protegido constitucionalmente. Empero, tras la ocurrencia del hecho luctuoso, esta última tardía y oportunistamente, inició el ya mentado proceso de impugnación de la paternidad con el PJAC único propósito de excluir al menor D.A.U.M., del disfrute de los derechos pensionales (porción de pensión de sobreviviente y de mesadas retroactivas) y sucesorales a los que tenía derecho por cuenta del finado Luis Urango.

En el proceso judicial censurado, se practicó prueba científica de ADN, que determinase que D.A.U.M., no es hijo biológico del causante. Y con arreglo a dicha probanza, el despacho confutado profirió la sentencia anticipada (dic. 3/2025), contra la que se promueve la presente acción, por el desconocimiento antedicho y por incurrir en defectos fácticos y sustantivos (apoyo exclusivo en prueba de ADN, sin agotarse debate probatorio).

Habiendo suspendido a raíz de ésta, el pago de la mesada pensional al menor, haciendo más gravosa su situación económica. El trámite de notificación de la sentencia en cuestión, constituye un defecto procedimental, pues su notificación por estado se dio «sin conocimiento material de la accionante», impidiendo su apelación oportuna. En su criterio, la notificación de la sentencia debió surtirse personalmente, en atención al precedente constitucional que así lo indica, para los casos en que están de por medio menores de edad y sus derechos fundamentales y prevalente, ello en pro de lograr una notificación material y efectiva que asegure el ejercicio del derecho de defensa.

Defecto, que impide achacar a la actora la pérdida del término para impugnar. En esos términos, Elsa Márquez pide a este Tribunal Superior de Justicia, para el restablecimiento de las garantías PJAC fundamentales de su menor hijo: i) declarar que la notificación de la sentencia realizada exclusivamente por estado, no garantizó el conocimiento real y efectivo de la providencia, configurándose un defecto procedimental absoluto que impidió el ejercicio del derecho de defensa y la interposición de los recursos ordinarios; ii) dejar sin efectos únicamente la notificación de la sentencia, ordenando el restablecimiento del término legal para interponer el respectivo recurso de apelación, a partir de la notificación personal que deba realizarse; iii) de no estimarse procedente el restablecimiento pedido, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia, inclusive, ordenado se rehaga la actuación respetándose los derechos fundamentales del menor DAUM; iv) ordenar a Seguros Alfa S.A., reconocer y pagar de manera inmediata y provisional el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes a favor del referido menor, o en su defecto, consigne las mesadas correspondientes en un depósito judicial a órdenes del despacho, hasta tanto se resuelva de fondo el presente conflicto jurídico por la jurisdicción competente; y, v) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cereté, que se abstenga de actualizar o corregir el folio del registro civil de nacimiento del menor DAUM, mientras se define su filiación. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela subéxamine, se tiene que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, compartió el link de acceso al expediente.

PJAC La Dra. Libia Cadavid Jaller, Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, presentó concepto en el que, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos de la acción y sus aspiraciones, abogó por el análisis de fondo de la misma, pidiendo la flexibilización del requisito de la subsidiariedad.

El Dr. Renato Rafael Contreras Ortega, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió la desvinculación de tal entidad alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos planteados no le son vinculantes. Con todo, señaló que el registro civil del menor DAUM., donde figura como padre el finado Luis Urango, según los registros informáticos aparece como válido.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) deberá determinar: la procedencia de la presente tutela; y, en el evento de que sea el caso, si hay lugar a conceder el amparo en la forma solicitada por la actora. Para efecto de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que se acude al presente mecanismo enrostrándose a la autoridad judicial cuestionada, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del menor D.A.U.M., al interior del proceso de impugnación de la paternidad, con radicación No. PJAC 231623184001-2023-00191/00, por haber dictado sentencia anticipada (dic. 3/2025), amparándose únicamente en la prueba científica de ADN, así como por los defectos asociados a su notificación que en criterio de la actora impidieron ejercer la debida defensa en contra de tal decisión. 2.

Resolución del problema jurídico planteado 2.1. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Iníciese indicando que la acción de tutela (art. 86 CP), no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Empero, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: PJAC «1.

De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.

De la improcedencia de la acción de tutela ejusdem, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Agotado lo precedente debe indicarse que la acción de tutela subéxamine, será declarada improcedente, en concreto porque se estima ausente del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), necesario para incurrir en su análisis de fondo.

Afírmese así, puesto que al revisar la encuadernación compartida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, se advierte que la libelista acude al presente mecanismo sin antes haber agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento judicial le otorgaba para la salvaguarda primaria de sus intereses. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.

PJAC Recuérdese que la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la salvaguarda de sus intereses superlativos, a menos de que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre la tópica, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la T001-2021 de ene. 20, indicó: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.» Pues bien, en el caso de la especie, el inconformismo de la tutelante se cierne sobre el hecho de que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, hubiese dictado sentencia anticipada (dic. 3/2025), al interior del proceso de impugnación de paternidad adelantado contra PJAC su menor hijo, apoyándose exclusivamente en la prueba de ADN y sin ponderar el precedente jurisprudencial atingente a la «voluntad filiativa del causante»; «registro civil válido y no impugnado en vida»; «filiación socioafectiva consolidada» e «interés superior del menor»; cuestionando también el trámite de su notificación, pues a su sentir éste configura un defecto procedimental al haberse cumplido por estado y no personalmente, lo que imposibilitó su oportuna impugnación. Empero, además de que se advierte que la presente acción se ejercita con el propósito de revivir una oportunidad defensiva desperdiciada – para apelar sentencia anticipada –, lo cual es incompatible con los principios que permean a la misma, como lo ha indicado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., pudiendo consultarse, entre otras, la STC20517-2025 de dic. 12 rad. 2025-00736-01, donde se dice: La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.) PJAC Igualmente ha referido que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC53312014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Siendo que también se advierte que la promotora acude al presente mecanismo sin antes haber fomentado la discusión traída a esta escenario jurisdiccional, respecto de la notificación de la decisión censurada, ante el juez natural del procedimiento acusado, el cual no es otro que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, hecho que lleva ínsito la improcedencia anunciada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal y como lo ha pregonado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras, en la STC6166-2025 de may. 2 rad. 2025-00455-01, donde puede leerse al particular: «La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.» 3.

Epilogo. Por colofón, como se indicó ut supra, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. PJAC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte