REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, treinta (30) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-001-2024-000006-01. 21.907 JESÚS ROMAN MORENO GÓMEZ. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - CENS S.A. E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por el señor JESÚS ROMAN MORENO GÓMEZ en contra de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., el señor apoderado de parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el Trece (13) de Noviembre de dos mil Veintiséis (2026), en el proceso de la referencia. Procede la Sala a decidir, sobre la admisión o no del recurso extraordinario de Casación, por lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas, las cuales serán analizadas, en cuanto a su interés para recurrir, de manera individual.
La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos, los que para la fecha de la sentencia día Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), asciende a la suma de $ 170.820.000.oo. En este caso, lo pretendido principalmente por el demandante era que se declare la existencia de un contrato laboral realidad, entre el 16 de enero de 2.011 y el 30 de enero de 2.022, con algunas interrupciones; de manera específica que prestó sus servicios de manera continua entre el 01 de enero de 2019 y el 11 de noviembre de 2019, superando la continuidad de ocho meses que le estaba prohibido de acuerdo con lo pactado con los trabajadores en la Convención Colectiva 2.004 – 2.008 y el Acuerdo Marco Sectorial de 1.996.
Así mismo, se declare que, por las características propias de la relación laboral, el demandante fue objeto de las prácticas históricas mediante las cuales la empresa receptora del servicio ha implementado diversas estrategias para adquirir mano de obra sin formalizar el vínculo, razón por la cual P.T. 21.907 debe ser reconocido como verdadero trabajador de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER.
En consecuencia, solicita su reintegro formal e indefinido al cargo que corresponda, desde el momento en que se superaron los límites de contratación extra convencional establecidos en el artículo 2.1 literal a) del Acuerdo Marco Sectorial suscrito en noviembre de 1996. Igualmente, que se reconozca y pague el retroactivo de todos los derechos laborales no reconocidos o pagados de forma diferencial, incluyendo salario básico, factores salariales y no salariales, prestaciones, seguridad social, parafiscales y demás conceptos, en condiciones de igualdad con trabajadores de planta en nivel y grado equivalente, así como las sanciones moratorias consagradas en el artículo 99 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más los intereses moratorios.
Que de no prosperar ninguna de las sanciones anteriores se reconozca la indexación, y se decida en ultra y extra petita. La sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por CENS S.A. E.S.P. y en consecuencia ABSOLVER a la empresa de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JESUS ROMAN MOREANO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor JESUS ROMAN MORENO GOMEZ y a favor de la demandada CENS S.A. E.S.P, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 365 del CGP.” Decisión que la Sala, en grado de Consulta confirmó en su totalidad; y para poder establecer si es o no procedente el recurso extraordinario de casación, se realizan las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta las pretensiones denegadas al recurrente.
Así mismo, como quiera que se pretende el reintegro del trabajador, el interés económico se ha de establecer por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más un monto igual, pues así lo ha enfatizado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en los siguientes términos: “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. (CSJ SL 2756 – 2020)”.
La Sala, advierte que al expediente no obra prueba del salario pretendido por la parte actora, solo se tiene el devengado para los años 2017, 2018 y 2020-21, habida cuenta que en algunos de tiempo hubo interrupciones en su contratación, fecha hasta la cual laboró, lo que impide que se calcule la diferencia salarial pretendida, así como la diferencia respecto de las prestaciones sociales.
Ahora bien, para realizar la operación aritmética que nos permita determinar el justiprecio se tomó el salario base conforme a la certificación expedida por la empresa S.A. SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A., aportada con la demanda, en donde se tiene que para el 2020-21, el demandante devengaba un salario de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/L ($1.815.489), esto es, un salario diario la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS 2 P.T. 21.907 PESOS ($60.516), por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas al recurrente, se obtiene el siguiente resultado: PRETENSIÓN Diferencia salarial pretendida Sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.S.S., desde el 2 de enero de 2022, a razón de $60.516 diarios Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías de 2017 a razón de $ 58.508 diarios desde el 15 de febrero de 2018 a 15 de febrero de 2019 Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías de 2018 a razón de $ 57.291 diarios desde el 15 de febrero de 2019 a 15 de febrero de 2020 Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías de 2020 a razón de $ 60.516 diarios desde el 15 de febrero de 2021 a la fecha de la sentencia 13 de noviembre de 2025 Valor a duplicar por pretenderse el reintegro TOTAL VALOR EN $ 67.751.667 84.177.756 21.062.880 20.264.760 16.218.288 135.503.334 $345.129.814 VALOR DEL RECURSO ………………………..$345.129.814 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, al demandante, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, observa la Sala la renuncia que del poder realiza que el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente proveído y mediante memorial el demandante solicitó amparo de pobreza; respecto de lo cual, se advierte que al finalizar el trámite de segunda instancia esta Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto y se pondrá en 3 P.T. 21.907 conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la misma, para que en su oportunidad tenga en cuenta dicha petición. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante señor JESÚS ROMÁN MORENO GÓMEZ, contra la sentencia dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido al apoderado de la parte demandante.
TERCERO: INFORMAR a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la parte demandante eleva solicitud de amparo de pobreza para su trámite del recurso extraordinario.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 77, fijado hoy 1 de julio de 2026 en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. _________________ ___________ Secretario 4