Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 8)2022-00088-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre ocho (08) de dos mil veinticinco (2025) REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por JACKELINE OSPINA GIL y otros contra LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-83431-03-001-2022-00088-01.

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ1. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su causa facti.

1.1. JACKELINE OSPINA GIL y ADOLFO GARCÍA CUESTA, en nombre propio y en representación de su hijo [entonces menor de edad] JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA, pidieron declarar que LIDA LUCEN MORENO MEDINA -a quien demandaron- es civilmente responsable por los daños materiales e inmateriales que han padecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 03-05-2018 aproximadamente a las 12:30 p.m. en la intersección de la calle 34 con carrera 34 de la ciudad de Tuluá, entre la motocicleta de placas DOX-09E [que conducía la primera de los demandantes] y el automóvil de placas RLO-184 [que conducía la demandada]2.

Consecuencialmente piden condenar a la demandada al pago de las sumas de dinero que relacionan en su libelo inicial, a título de indemnización por concepto de los referidos perjuicios. 1 Expediente: 76834310300120220008801. Archivos: 27DContinuacionAud.Instruc.Juzgamiento.mp4, 28ActaInstruccionyJuzgamiento.pdf, Páginas: 2 a 17. 2 Expediente: Ibídem.

Archivo: 002DemandaAnexos.pdf y 004Subsanacion.pdf. Minutos: 00:07 a 29:55, y Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. 1.2. La imputación de culpabilidad efectuada a la demandada admite la siguiente sinopsis: (i) el día y hora de los hechos, la motocicleta que conducía la demandante “…fue colisionada por la demandada LIDA LUCEN MORENO MEDINA cuando se movilizaba por la carrera 34 cuando se movilizaba en su vehículo de placa RLO-184…” omitiendo “…el pare que le correspondía…”;

(ii) de acuerdo con el informe de tránsito, la causa del accidente fue la referida omisión; y (iii) en ese hecho, la conductora de la moto sufrió daños corporales los cuales han repercutido adversamente en su compañero permanente e hijo. 2. La contestación de la demanda LIDA LUCEN MORENO MEDINA se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: 2.1.

“…Inexistencia del derecho…” sustentada en que no se configura responsabilidad civil por cuanto no incurrió en “…acción u omisión…” generadora de daño. 2.2. “…Falta de prueba del daño causado…” fundada en que no existe prueba sobre “…la realidad de los hechos que causaron los supuestos daños, ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar (…), ni las evidencias [de la colisión] de ambos vehículos…”. 2.3.

“…Falta de legitimación en la causa por pasiva…” por cuanto “…no fue la causante de las lesiones sufridas por la demandante…”. 2.4. “…Culpa exclusiva de la víctima…”, pues el accidente fue causado por la conducta imprudente de la conductora de la moto quien transitaba a “…exceso de velocidad…” por “…la cera (sic) indebida…” y con “…impericia…”. 2.5.

“…Inexistencia del nexo causal…” edificada en que “…las lesiones que ha podido padecer la víctima del accidente no fueron a causa de una colisión…” sino de una maniobra de frenado mal ejecutada al conducir la motocicleta. 2.6. “…Participación de la víctima en la causación de su propio 2 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS.

Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. daño…” pues la conductora de la moto aumentó su propio riesgo al conducir “…a una velocidad incorrecta, imprudente además (…) por la margen izquierda de la vía…” y sin adoptar medidas de prevención que le permitieran reaccionar adecuadamente. 2.7.

“…Previsión del riesgo…”, según la cual, la víctima se expuso de manera consciente a una situación de peligro que pudo evitar. 2.8. “…Temeridad y mala fe…”, pues la señora JACKELINE OSPINA GIL pretende unas indemnizaciones irracionales y desproporcionadas. Además, la atención médica que recibió se hizo “…por intermedio de un SOAT ajeno a su motocicleta…”. 2.9.

“…Excepción innominada o genérica…”3. 3. La sentencia de primera instancia Declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales que el accidente irrogó a JACKELINE OSPINA GIL (conductora de la moto), ADOLFO GARCÍA CUESTA y JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA (cónyuge e hijo de aquella). Consecuencialmente la condenó a indemnizar a éstos mediante el pago de las sumas de dinero que describió en el numeral TERCERO de la parte dispositiva de dicha providencia. Los fundamentos de la decisión pueden sintetizarse así: 3.1.

Por tratarse de un accidente de tránsito acaecido con ocasión de “…la concurrencia de actividades peligrosas…”, sobre los demandantes gravitaba la carga de “…demostrar el elemento culpa con el propósito de configurar la responsabilidad que le achaca a la demandada…”4. https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/r/personal/sscivfabuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ProcesoDigita l/Despacho02SalaCivilFamilia/ProcesosActivos/CivilProcesos/Sentencias/7683431030012022000880 1/1eraInstancia/27DContinuacionAud.Instruc.Juzgamiento.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhb EluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcH BQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZp bGVzTGlua0NvcHkifX0&e=rsdGQv y 18AnexoVideoProyecto.mp4. 3 Expediente: Ibídem.

Archivos: 17EscritoConstestacionDemanda.pdf 4 Expediente: Ibídem. Archivo: 27DContinuacionAud.Instruc.Juzgamiento.mp4, Minutos: 04:48 a 05:18. 3 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. 3.2.

Del acervo probatorio5 se desprende que “…la causa eficiente del accidente de tránsito está en cabeza de la demandada, quien no respetó la señal de pare…”, circunstancia que de haberse evitado habría impedido el resultado dañoso. 3.3. De cara al argumento de la demandada consistente en que no hubo contacto o choque entre el automóvil y la motocicleta, al ponderar “…la reconstrucción pericial versus la versión de la demandante…” debe otorgársele mayor credibilidad a esta última, quien fue persuasiva al afirmar que recibió “…un golpe leve…” del automóvil.

A lo cual se suma que la motocicleta tenía “…la prelación de la vía…”; por tanto, ese contacto le hizo perder a su conductora el equilibrio y caer. Ahora; de ser cierto que no hubo colisión, la responsabilidad de la conductora del automotor seguiría indiscutible, pues “…el obstáculo que produjo al cruzar (..) provocó que aquélla tuviera que frenar, y así perder el equilibrio y la posterior caída, luego incluso así, la causa exclusiva del accidente sigue siendo la invasión de la intersección (…) por desconocimiento de la señal de pare…”6. 3.4.

La circunstancia de que la motocicleta no tuviera seguro obligatorio de accidentes de tránsito [SOAT] “…no fue determinante en el accidente, a diferencia de la violación de la señal de PARE, que sí está probada y que, como viene de verse, fue la que desencadenó el obstáculo y la posterior caída con la vía húmeda…”7. 3.5. Con relación a la manifestación de la demandada en el sentido de que la lesión debió manifestarse en la pierna izquierda, hay que señalar que “…por la física del accidente resulta lógico que la rodilla lesionada haya sido la derecha, en tanto fue para ese lado que cayó la demandante (…) cuando el automóvil le hizo perder el equilibrio, luego no es de recibo la tesis que debió la lesión ser en la otra pierna…”8. 5 [(i) informe policial de accidente de tránsito (IPAT);

(ii) constancia de no acuerdo ante la Fiscalía Novena Local; (iii) tercer reconocimiento médico legal practicado a la señora JACKELINE OSPINA GIL; (iv) dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; (v) declaración de renta de la señora JACKELINE OSPINA GIL, periodo fiscal 2018;

(vi) registro civil de nacimiento de JUAN JOSÉ GARCÍA OSPINA; (vii) declaración extrajuicio del 07-01-2010, en la que se acredita la unión extramatrimonial; (viii) fotografías tanto del lugar del accidente el día de su ocurrencia, como de las lesiones que presenta la señora JACKELINE OSPINA GIL en su pierna derecha; (ix) dictamen de reconstrucción del accidente de tránsito; y (x) constancia de no acuerdo conciliatorio]. 6 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 10:43 a 13:38. 7 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 13:39 a 14:05. 8 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 14:06 a 14:33. 4 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. 3.6. La demandada, quien tenía formación policiva “…en tanto era miembro activo…” de la Policía Nacional y estaba “…uniformada el día y hora del accidente…”, no controvirtió la hipótesis consignada en el IPAT sobre su desobedecimiento a las “…señales existentes [de] PARE…”.

Ello equivale a una aceptación tácita de esa circunstancia9. 3.7. Ante las versiones divergentes en punto de la velocidad de la motocicleta, debe darse credibilidad a “…la versión de la demandante, pues por la hora y el tránsito propio de la zona del accidente, sobre esa vía, la calle 34 a mediodía, hay un tráfico considerable que no permite ir a una velocidad excesiva…”.

Además, en el croquis del informe policial “…no se advierte que hubiera huella de frenado precisamente porque el pavimento estaba húmedo, es decir, estaba liso…”. Por lo tanto, el dictamen pericial alegado por la demandada “…no es vinculante para el juzgado…”10. 3.8. En conclusión, la imprudencia de la demandada fue “…la causa adecuada o efectiva del accidente, debiendo asumir las consecuencias del daño…”11. 4.

El recurso de apelación. El apoderado judicial de la demandada apeló la sentencia. Para tal propósito formuló varios reparos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria y la motivación realizada por el juez, en los siguientes términos: 4.1. Deficiente motivación y valoración probatoria. En particular, desatino al valorar el dictamen pericial y la versión de la demandante, privilegiando ésta sobre aquella prueba técnica. 4.1.1.

Reprocha que el juez haya descartado “…de entrada…” el dictamen pericial bajo el argumento de que resulta “…más creíble la versión de la demandante que la experticia…”, sin explicar las razones para tal preferencia, ni confrontarla con las demás pruebas obrantes en el proceso. 9 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 14:35 a 15:01. 10 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 15:03 a 15:58. 11 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 15:59 a 16:25. 5 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. 4.1.2. Alega que además de las “…muchas contradicciones…” en la declaración de la señora JACKELINE OSPINA GIL, no existe prueba de que haya sido expulsada de la motocicleta como consecuencia del impacto con el automóvil, y tampoco hay evidencia que las lesiones sufridas por aquella estén relacionadas con el siniestro, dada la ausencia de “…huellas o señales que se marcan en la medida de la intensidad del golpe…”. 4.1.3.

Añade que a pesar de que en su declaración afirmó haber sido impactada en el lado izquierdo de su motocicleta, “…necesariamente debió ser golpeada (…) en su extremidad inferior izquierda, lo que provocaría absolutamente una lesión en esa parte…”, sin embargo, esa parte del cuerpo salió ilesa, mientras que la lesión se produjo “…en su extremidad inferior derecha…”.

No solo eso: también incurrió en contradicción al afirmar que transitaba por la “…derecha…”, lo cual es abiertamente contrario a la realidad. 4.2. Aspectos técnicos omitidos en el análisis judicial. 4.2.1. Aduce que no se probó que el vehículo conducido por la demandada “…haya desatendido la señal de tránsito (pare)…” 4.2.2. Contrario a lo considerado por el juez, resulta trascendente establecer el carril por el cual se desplazaba la motocicleta a efectos de determinar “…el nexo causal entre el hecho y el presunto autor de éste…”. 4.2.3.

En el lugar de los hechos no se evidenció huella de frenado, lo cual explica por qué “…la moto se estaba deslizando por el piso producto de la caída de la misma momentos antes de llegar hasta el sitio donde se encontraba el vehículo…”. 4.3. Sobre la configuración de “culpa exclusiva de la víctima”. El accidente no se habría presentado si al aproximarse a la intersección vial -y en momentos de alta congestión vehicular y peatonal- la conductora de motocicleta hubiese reducido su velocidad, la cual fue 6 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. estimada pericialmente en “…aproximadamente 42 kms por hora…”. Además, con base en el material fotográfico allegado por los peritos en su dictamen y sus conclusiones, se establece que jamás hubo colisión entre la moto y el carro, y que éste no invadió completamente la vía en la cual se movilizaba la moto.

Simplemente la conductora de ésta, en momentos en que la vía estaba mojada, viajaba a una velocidad (42 KM/H) superior a la permitida (30 KM/H), y frenó de manera intempestiva e imprudente cayendo al pavimento. O sea que la señora OSPINA GIL es “…responsable exclusiva de su propio daño…”. Ello, fue desconocido por el juez12. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Precisiones iniciales. 1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado, es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”13, respecto de los cuales la sala se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 2.

Del régimen aplicable a la responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas [por parte del agente y la víctima]. 2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hay que decirlo sin ambages, no ha sido pacífica en este punto. En efecto, a través del tiempo, y no siempre de manera secuencial, ha sostenido diversas tesis, entre ellas: (i) que la presunción de culpa recae sobre ambos;

(ii) que la presunción se anula 12 Expediente: Ibídem. Archivos: 29Poder-SustentacionRecurso y 06PoderYSustentacionApodDda.pdf. 13 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 7 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. para uno y otro; (iii) que la presunción recae sobre el conductor y/o guardián del vehículo o artefacto con mayor potencialidad de daño [en función de su tamaño, potencia y capacidad de velocidad], y (iv) que la culpa se determina según la incidencia causal de cada participante.

En sentencia SC2107-2018 del 12-06-2018, la Corte memoró que “…[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal…”14.

En esa misma línea, la Corte había puntualizado en sentencia SC002-2018 del 12-01-2018 que “…si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado- entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la «coparticipación causal» y no como «compensación de culpas»…”15.

Más recientemente, en sentencia SC4420-2020 del 17-11-2020, la Corte retomó al tema para reiterar que “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza…”16.

En otras palabras: si el daño se produce con ocasión del cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho, esto es, a quién o a quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro. Este elemento es 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-032-2011-00736-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-027-2010-00578-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 68001-31-03-010-2011-00093-01. 8 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante. 2.2. En sentencia del 09-09-2021, ésta Sala de Decisión discurrió así sobre el tema en comento: “…La sentencia impugnada no aplicó la teoría de la “…neutralización de culpas…” que -cual lo señala la impugnación- ha sido “…rectificada por la Corte Suprema de Justicia…”.

En efecto, en dicha providencia la juez a-quo dejó claramente puntualizado: (i) que al momento del siniestro ambos vehículos [volqueta y motocicleta] “…desplegaban actividades consideradas como peligrosas…”, y (ii) que, en consecuencia, para sacar avante sus pretensiones los demandantes debían probar “…los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual…”, como efectivamente lo hicieron.

Es claro: en ese discernimiento subyace el venero a la tesis que la Corte ha venido aplicando sostenidamente a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009 [radicación 2001-01054-01], a tono con la cual “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas (..) (SC4420 de 2020), significando ello que si el daño se produce en el cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho, esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que es independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante.

Justamente en aplicación de ese postulado la sentenciadora a-quo concluyó que los demandantes probaron a cabalidad que la conducta del conductor de la volqueta [abandonar ésta en la carretera “…por fuera de la berma…” y sin “…ningún elemento de señalización que indicara su presencia y que alertara a los transeúntes y demás conductores…”] fue la causa determinante de la fatal colisión en la que perdió la vida su familiar, pues de haber estacionado la volqueta dentro de la berma y utilizado “…la señalización respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida FERNEY DE JESÚS VILLADA probablemente no hubiera ocurrido, pues este hubiera tenido la posibilidad de maniobrar y 9 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. pues, evitar la colisión…”…”17. 2.3. De lo precedentemente expuesto se sigue que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual como el que ocupa la atención de la Sala, para que tengan buen suceso las pretensiones indemnizatorias “…necesariamente deberá acreditarse el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño…”18, sin perder de vista, como se anticipó, que en ese escenario “…la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”19. 2.4.

En todo caso, se itera: la señora LIDA LUCEN MORENO MEDINA (demandada) es apelante única. Por tanto, la definición de su alzada se limitará a los precisos aspectos que ha controvertido, conforme al principio de ‘congruencia’, dinámica que permitirá establecer si en verdad la demandante, como aquella sostiene, no acreditó los hechos que sirvieron de estribo a sus pretensiones. 3.

De la valoración probatoria. 3.1. A manera de exordio cumple precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso “…las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”, laborío en el que corresponde al juez exponer “…razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”.

Esta exigencia va de la mano con el principio de ‘carga de la prueba’ consagrado en el artículo 177 de la normatividad ibídem, según el cual, en regla de principio general, “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. En ese orden de ideas, si con la finalidad de sacar 17 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia 09 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Expediente: 76-111-31-03-001-2017-00082-01. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de octubre de 1987, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE, Gaceta Judicial Tomo CLXXXVIII, Número 2427, Página: 144. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-0032-2011-00736-01. 10 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. avante sus aspiraciones en el juicio de responsabilidad civil es deber de las partes allegar los medios de convicción que acrediten los presupuestos fácticos estructurantes de las consecuencias jurídicas de las normas que así las prevén, resulta apenas natural que al momento de evaluar el recaudo probatorio para definir la controversia el juez deba apreciar las probanzas “…en su totalidad para esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar…” 20, cometido que se materializa acatando el deber de examinar de forma crítica las pruebas y exponer de manera fundada el mérito que a ellas le asigna para establecer su convencimiento sobre el pleito objeto de composición, todo ello, desde luego, motivando con claridad su pronunciamiento.

Es que, parafraseando a la Corte, “…Las garantías de imparcialidad y objetividad de la jurisdicción demandan que cualquier determinación que adopte un funcionario tenga respaldo en el análisis riguroso y fundamentado de la prueba, elaborado a partir de criterios y métodos objetivos, claros y compartibles por la comunidad, de todo lo cual debe dar cuenta la motivación de la sentencia…”21. 3.2.

Por orden y método resulta necesario analizar delanteramente el cuestionamiento de la demandada al discernimiento del juez cognoscente consistente en que “…al poner en una balanza la reconstrucción pericial, versus, la versión de la demandante ( ) es más creíble el dicho de la señora OSPINA…”, pues como quedó visto desde el compendio que se hizo del recurso de apelación, ese es el argumento axial de dicha alzada.

Es decir: el cuestionamiento al a-quo por haberle otorgado credibilidad a una prueba (la declaración de una de las partes) desdeñando el poder suasorio de otra (dictamen pericial), proceder éste que, hay que advertirlo claramente, per sé no tipifica desatino, siempre que desde la perspectiva de la sana crítica y en cumplimiento del caro e ineludible deber de motivar las decisiones judiciales, el operador judicial haya sustentado ese corolario en un riguroso examen de los elementos de prueba contrapuestos, de manera individual y articulada con el resto del continente probatorio, pues de lo contrario su desbarro sería palmario por error de derecho en la contemplación de la prueba. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR, Expediente: 13545. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-2376-2024 del 18 de septiembre de 2024, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Expediente: 68001-31-03-003-2012-00093-01. 11 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. 3.3. Al desestimar el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito sin esa rigurosa motivación, el juez de primer grado desatendió el mandato contenido en el artículo 232 del Código General del Proceso, el cual impone valorar la prueba técnica “…de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…”.

No en vano, al desarrollar el alcance de la norma antes citada, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en la valoración de una prueba que como la pericial tiene por objeto “…ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, respecto de los cuales el juez carece…”22, el cognoscente debe fijar su atención en: (i) El método o técnica utilizada por el perito, referida a que éste use y explique un método generalmente aceptado por la especializada, que sea vigente y pertinente para el caso; comunidad (ii) La aplicación adecuada de ese método, esto es, de forma estricta y coherente a todos los hechos y evidencias relevantes del proceso;

(iii) La consistencia interna o relación causa-efecto, pues debe existir una ilación lógica y consistente entre los fundamentos y las conclusiones del peritaje, que demuestre dicha correlación; y (iv) La calificación e idoneidad del experto, toda vez que debe demostrar sus credenciales académicas, experiencia en la materia y, si es relevante, su experiencia como auxiliar de la justicia23.

En el presente caso, la pretermisión del análisis del que se viene hablando desembocó en una decisión que contradice lo que realmente emerge de los medios de convicción, pues sin esgrimir argumentos técnicos que demeritaran el muy bien sustentado dictamen pericial, el juzgador de primera instancia resultó privándolo de todo poder suasorio al abrigo de argumentos subjetivos desprovistos de cientificidad [“…junk science…”]24 apalancados en la sola versión de la 22 Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30-08-2010, referencia C-1100131030221999-06826-01 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 47001-31-03-004-2016-00204-01. 24 También conocidos como “…ciencia basura…”. 12 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. demandante (interesada, de suyo, como es lo natural)25 bajo el endeble argumento de que, frente al dictamen pericial debe otorgarse mayor credibilidad a la versión de la actora por haber sido “…persuasiva…” al afirmar que recibió “…un golpe leve…” del automóvil, y que así no haya ocurrido ese contacto entre ambos rodantes (hipótesis ésta que, dígase desde ya, ni siquiera fue insinuada en la demanda, por lo que la demandada no tuvo oportunidad de controvertirla) el “obstáculo” que dicho vehículo representó para la movilización de aquella “…provocó que (..) tuviera que frenar, y así perder el equilibrio y la posterior caída…”, conjetura frente a la cual, agregó, la causa exclusiva de los daños “…sigue siendo la invasión de la intersección…” por parte de la demandada, debido al “…desconocimiento de la señal de pare…”26.

Con esa hermenéutica el cognoscente desdeñó su deber de motivar con rigor la providencia en punto del examen crítico de las pruebas y la exposición razonada del mérito que se les asigna para formarse su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio, lo cual condujo a una decisión irregular, pues parafraseando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador…”27.

Cumple reiterarlo: la prueba pericial tiene por objeto “…verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”. O sea, su propósito es ilustrar al juez sobre aspectos que -como las leyes de la física aplicadas cuando se producen colisiones entre dos objetos en movimiento- al no corresponder al saber ordinario del administrador de justicia requieren del auxilio de expertos en esa materia.

Acerca de la importancia de la prueba de expertos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido de esta guisa: “…4.2.1. Existen serias diferencias entre el derecho y la ciencia. Las condiciones particulares de aquél no solo hacen que las reglas adjetivas limiten la búsqueda de la verdad en el tiempo y de los hechos en el 25 De hecho, ninguna de las partes tiene el privilegio de que se le crea lo que afirma por solo manifestarlo. 26 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 10:43 a 13:38. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2066-2021 del 3 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 05001-22-03-000-2020-00402-01. 13 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. juicio, sino que una vez establecida la tornan definitiva28. Planteado un conflicto en la jurisdicción y requerido el apoyo del conocimiento experto, el proceso debe procurar la intangibilidad de los principios y métodos del área científica, técnica o artística respectiva, vigentes para la época.

Bajo ninguna consideración es factible que la institución procesal se preste para desdeñar el esfuerzo científico y avale la denominada “ciencia basura” (junk science)29. La explicación de un hecho, un fenómeno o una teoría, o el examen de un experto del actuar de su par, debe partir de la correspondencia verosímil entre la materialidad del conocimiento vertido en el litigio con lo establecido por la comunidad especializada a la que pertenece.

La armonía entre la realidad jurídica procesal y la realidad práctica no puede ser una ilusión; menos en materias que demandan bases racionales sólidas y representan el motivo por el cual la justicia pide auxilio en cuestiones que escapan a su cognición. El conocimiento y la comunidad experta; y el trabajo representativo de los más altos estándares investigativos, reflejado en el caso, cuando se requiere para el discernimiento de un tema de su competencia, debe hallar en los juicios total respaldo.

De esa manera, externamente, la jurisdicción del Estado responderá de forma apropiada al progreso de la ciencia. Internamente, garantizará a las partes que la solución de sus hipótesis será analizada con la mayor objetividad que el conocimiento experto puede brindar. Este es un propósito frente al cual el juez ha tenido y tendrá siempre una labor preponderante; no para suplantar la labor del versado, sino para verificar si sus explicaciones están justificadas, o dicho en otras palabras, si son fiables. 4.3.

La fiabilidad del conocimiento experto, llevado al proceso a través de los medios de ciencia (dictámenes, testimonios técnicos e informes, entre otros), ha sido objeto de una preocupación en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho comparado. Más allá de las credenciales del perito, la búsqueda de dicha condición se ha centrado en cómo el juez puede evaluar racionalmente la calidad de la experticia. Examina, ante todo, la consistencia, claridad y solidez dada por la validez del método o técnica subyacente, la utilización en los hechos del caso y la ilación lógica entre los fundamentos y la conclusión resultante…”30.

En el mismo sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que considerando “…la importancia que 28 Pie de página de la transcripción. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos frente a estas diferencias ha referido cómo las conclusiones científicas son continuamente revisables, a diferencia de las decisiones definitivas dadas en los Tribunales “(…) there are important differences between the quest for truth in the courtroom and the quest for truth in the laboratory.

Scientific conclusions are subject to perpetual revision. Law, on the other hand, must resolve disputes finally and Quickly (…)”. EE.UU. U.S. Supreme Court. Daubert v. Merrel Dow Pharms, Inc. Cite as: 509 U.S. 579 (1993) p. 597. 29 Pie de página de la transcripción. Toda información con pretensión científica publicada en redes, en el ciberespacio o en diferentes medios, tales como revistas, también conocida como “fake journals” o “predatory scientific journals", sin haber sido sometida a riguroso examen, tanto metodológico, de causalidad o de idoneidad por parte de pares o árbitros académicos científicos del área, y por lo tanto, con carencia o déficit de evaluación académica, cuya información se torna de dudosa procedencia e inconsistente que aumenta exponencialmente.

Es de acceso abierto y contamina la auténtica investigación científica, real y objetiva sujeta al análisis riguroso; de tal modo, que es una pseudociencia, por virtud de la cual, se publica cualquier cosa, con independencia de su calidad, destruyendo los verdaderos logros de los investigadores científicos. En materia médica, es grave su efecto, por cuanto, puede servir a determinados intereses, además, bien puede atentar contra la salud pública o la vida de las personas. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 47001-31-03-004-2016-00204-01. 14 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. ostenta dicha probanza para la consecución de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio…”31.

No se trata, casi sobra decirlo, que a la prueba de expertos deba el juez creerle ciegamente. De lo que en puridad se trata, es que el poder suasorio de la misma debe emerger del riguroso examen que en cada caso haga como director del proceso. Bien para acogerla, ora para desestimarla. Lo que no puede ocurrir es que se le desprecie de tajo, como aquí ocurrió, al alero de razonamientos empíricos o subjetivos, es decir, hueros de argumentos técnicos o científicos de contraste, tales como que debe dársele mayor credibilidad a la versión de la demandante por cuanto fue persuasiva al afirmar que recibió “…un golpe leve…” del automóvil haciéndole perder el equilibrio y caer al pavimento.

O que, así no haya existido colisión, la “…causa exclusiva…” del daño “…sigue siendo la invasión de la intersección…” por parte de la conductora del automóvil32. En efecto: 3.3.1. Con el propósito de desvirtuar el señalamiento inequívoca efectuado en la demanda acerca de que la motocicleta conducida por JACKELINE OSPINA GIL “…fue colisionada por la demandada LIDEN LUCEN MORENO MEDINA cuando se movilizaba por la carrera 34 en su vehículo de placa RLO-184 (quien) omitió hacer el pare que le correspondía…”, la señora LIDEN LUCEN MORENO MEDINA, al contestar dicho libelo, allegó un dictamen elaborado por los peritos Edwin Enrique Molina Caviedes y Juan Francisco Higuera Cruz, adscritos al Centro de Investigación Forense y Tecnología del Tránsito S.A.S, quienes para la reconstrucción del accidente de tránsito analizaron el informe policial del accidente, los informes periciales de clínica forense, las fotografías digitales, e inspeccionaron el lugar de los hechos y “…la posición final de los elementos materia de prueba y evidencia física hallados y fijados planimétricamente por la autoridad de tránsito que procesó el lugar de los hechos, con base en el Informe Policial de Accidente 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7722-2021 del 24 de junio de 2021, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-02-03-000-2021-01718-00. 32 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 10:43 a 13:38. 15 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. de Tránsito…”. En ese contexto plantearon dos (2) hipótesis que al unísono descartan la existencia de la colisión alegada en la demanda como causa determinante “…del daño que generó graves daños y perjuicios a la salud de mi cliente señora JACKELINE OSPINA GIL y demás perjuicios a su grupo familiar (..)…”. • La primera parte del supuesto de que “…el vehículo se hubiera detenido ante la señal de “PARE” y reductor de velocidad e iniciado su desplazamiento a partir de una velocidad de 0,0 km/h…”.

Así fue descrita: “…la conductora del automóvil inicia su desplazamiento desde una velocidad de 0.0 km/h a una aceleración de 2,23m/s2, recorriendo una distancia de 5,3 ± 1,3 metros, en un tiempo de 2,0 ± 0,1 segundos alcanzando una velocidad estimada de 17,6 ± 2,4 km/h, momento en que la motociclista se encuentra a 20,2 metros viajando a velocidad constante.

La conductora del automóvil detecta la presencia de la motociclista aproximándose por la carrera 34 reaccionando y ejecuta de (sic) una maniobra de frenado recorriendo una distancia aproximada de 4,2 ± 1,3 metros donde se registra su posición final, mientras que la conductora de la motocicleta reacciona frenando su vehículo, ocurriendo dos situaciones probables: la primera, alcanzando una velocidad final de 0.0 km/h, en su eje horizontal de marcha, pero al detener su motocicleta pierde el equilibrio volcándose sobre su lado derecho y dicha aceleración en el eje vertical al caer, genera las lesiones en rodilla derecha, en la segunda durante el proceso de frenado pierde el control, produciéndose un volcamiento lateral derecho de la motocicleta, causándose las lesiones registrada[s] en la víctima y la correspondiente posición final. 16 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. 17 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. • La segunda hipótesis fue estructurada sobre la base de que “…el automóvil hubiera mantenido una velocidad constante de 30 km/h al ingresar a la intersección y para ambos casos la posición de la motocicleta sí hubiera viajado a la velocidad reglamentaria para ingresar a una intersección (30 km/h) (art.74CNT)…”.

El planteamiento es el siguiente: “…viaja el vehículo (1) automóvil marca Chevrolet, línea Aveo Emotion, color Azul Noruega, modelo 2012, de placas RLO184, conducido por la señora LIDA LUCEN MORENO MEDINA identificada con cédula de ciudadanía 52.855.536, por la carrera 34 sentido, sentido norte a sur, aproximándose a la intersección con la calle 34, a una velocidad constante de 30,0 km/h. Por su parte, el vehículo (2) motocicleta marca SYM, línea AE12W, color Negro, modelo 2017, de placas DOX09E, conducido por la señora JACKELINE OSPINA GIL, identificado con cédula de ciudadanía 66.726.910, de 42 años de edad, viaja por la calle 34, occidente a oriente, aproximándose a la intersección con la carrera 34 a una velocidad mínima de 41,7 ± 3,3 km/h. En las condiciones antes descritas, para que se presente la posición final y una reducción total de la velocidad, la conductora tuvo que iniciar la desaceleración de su vehículo frenando su vehículo sin generar un bloqueo de llantas a una distancia 18 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. aproximada de 20,3 ± 5,7, mientras que para la motocicleta se requiere una distancia de 20,2 metros para detenerse. A continuación se presenta la reconstrucción de la dinámica del accidente teniendo en cuenta las consideraciones antes descritas: 19 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. Como se indicó anteriormente, en este escenario las posiciones relativas de los participantes antes de iniciar las maniobres de reacción no coinciden con las posiciones finales, en el sentido que los participantes están reaccionando sin observarse previamente, las edificaciones les bloquean la línea de vista por lo que técnicamente no hay una razón objetiva para que las participantes reaccionen frente a una situación de riesgo.

Igualmente, en el caso que se ajustaran unas condiciones de velocidad constante para el automóvil y una colisión frontal contra el lado izquierdo de la motocicleta, los efectos en las estructuras de ambos vehículos, la proyección de ángulo 20 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. postimpacto y lesiones en la víctima observarían unas condiciones, vestigios y evidencias con magnitudes diferentes a las que se observan en este hecho de tránsito….”. Adicionalmente, tomando pie en diversos cálculos, se pormenorizaron las razones por las cuales está descartado que el vehículo (carro) se desplazara a velocidad constante al momento de producirse la caída de la motocicleta.

Observemos: “…5.1. Según ficha técnica (https://www.km77.com/coches/chevrolet/aveo/2008/3- puertas/ls/aveo-3p-14-16v-ls2/datos) el automóvil Chevrolet Aveo, alcanza una velocidad de km/h a km/h en un tiempo de 12,4 segundos, por lo que a partir de esta afirmación se procede a hallar la aceleración del automotor: Aceleración Chevrolet Aveo 2: 2,23 [m/s ] 5.2.

Cálculo de la velocidad final alcanzada por un vehículo Chevrolet Aveo en una distancia de 9,5 metros (inicio de reductor hasta posición final), iniciando desde una 2 velocidad de 0,0 km/h y con una aceleración de 2,23m/s: Velocidad media: 23,5 [km/h] 5.3. Cálculo del tiempo que tardó el vehículo (1) automóvil en alcanzar una velocidad de 23,3m km/h, iniciando desde una velocidad de 0,0 km/h en una distancia de 9,5 metros: Tiempo medio: 2,9 [s] 5.4.

Cálculo de la posición relativa del vehículo (1) con tiempos entre 1,9 y 2,15 (restando tiempos de reacción para la conductora entre 0,75 – 1,0 s) antes de 2 detener su vehículo, con aceleración de 2,23m/s: 21 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01.

Media: 5,3 [m] Mínima:4,0 [m] Máxima:6,6 [m] 5.5. Cálculo de la velocidad final alcanzada por el vehículo Chevrolet Aveo en una distancia de 41,7 ± 3,3 metros (Posición relativa de reacción), iniciando desde una 2 velocidad de 0,0 km/h y con una aceleración de 2,23m/s: Media: 17,6 [km/h] Mínima: 15,2 [km/h] Máxima:19,6 [km/h] 5.6.

Cálculo del tiempo que tardó el vehículo (1) automóvil en alcanzar una velocidad de 17,6 km/h, iniciando desde una velocidad de 0,0 km/h en una distancia de 5,33 metros: Tiempo medio: 2,4 [s] 5.7. Cálculo de la posición relativa [del] vehículo (2) viajando a la velocidad reglamentaria para aproximarse a una intersección (30 km/h), teniendo en cuenta un tiempo de 2,4 segundos, desde el inicio del movimiento del automóvil, hasta donde la conductora reaccionó ante la presencia de la motocicleta.

Distancia: 20,2 [m] 5.8. Análisis de evitabilidad del accidente: Con base en análisis efectuado, a la velocidad reglamentaria en la intersección (30 Km/h), con tiempos de reacción entre 0,7 y 1,0 segundos (Casteel, 1999), la distancia requerida por un conductor para detener su vehículo es de 12,4 ± 1,6 metros. En estas condiciones, al momento que el automóvil inicia su desplazamiento hacia la intersección, la motociclista se encuentra a una distancia de 20,2 metros, siendo esta distancia un 31% superior a la distancia requerida, por lo que se afirma que este 22 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. accidente era totalmente evitable. 5.9 Estimación de la velocidad mínima de circulación del vehículo (2) teniendo como base una distancia total de parada de 20,2 metros y tiempos de reacción normales entre 0,7 y 1,0 segundos (Casteel, 1999): Velocidad media: 41,7 [km/h] para obtener una distancia total media de parada de 18,2 metros.

Se plantea igualmente el escenario en el que la conductora del automóvil haya hecho caso omiso a la señal de pare y haya continuado su desplazamiento a la velocidad reglamentaria para ingresar a la intersección (30 km/h). 5.10. Cálculo del tiempo que tardó el vehículo (1) en realizar el desplazamiento de 9,5 metros desde el inicio del reductor de velocidad hasta la posición final del automóvil a velocidad constante de 30 km/h: Tiempo medio: 1,14 [s] 5.11.

Cálculo de la distancia requerida para que la conductora del automóvil, viajando a una velocidad constante de 30 km/h, detecte y reaccione frente a la presencia del vehículo (2) motocicleta ejecutando una maniobra de frenado sin bloqueo total de llantas y tiempo de reacción entre 0,7 y 1,0 segundos (Casteel, 1999): En las condiciones plateadas, para que la conductora del automóvil ejecute una 23 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. maniobra de frenado sin bloqueo total de llantas, deteniendo por completo su vehículo en la posición final registrada, debería haber reaccionado frente a una situación de peligro encontrándose a una distancia de metros.

Esta distancia descarta la hipótesis de un desplazamiento a velocidad constante por parte de la conductora del automóvil, por cuanto la posición relativa tiene restringida la visual por las edificaciones, lo que hace imposible que la conductora hubiera reaccionado ante un peligro ya que no estaba en capacidad de observarlo…”. Finalmente, la totalidad de aspectos que fueron objeto de estudio por parte de los peritos los condujo a dejar asentada la siguiente conclusión: “…Aplicada la metodología para la reconstrucción del hecho de tránsito investigado, habiendo realizado la revisión de la documentación allegada, agotando las etapas propias del proceso y realizando el planteamiento de la dinámica del accidente, se determina: Primero, para el día y hora de registro el vehículo (1) automóvil marca Chevrolet, línea Aveo Emotion, color Azul Noruega, modelo 2012, de placas RLO184, conducido por la señora LIDA LUCEN MORENO MEDINA identificada con cédula de ciudadanía 52.855.536, viaja por la carrera 34, sentido norte a sur, aproximándose a la intersección con la calle 34 donde por señalización vertical “PARE”, detiene su vehículo antes del reductor de velocidad, por su parte el vehículo (2) motocicleta marca SYM, línea AE12W, color Negro, modelo 2017, de placas DOX09E, conducido por la señora JACKELINE OSPINA GIL, identificado con cédula de ciudadanía 66.726.910, viaja por la calle 34, occidente a oriente, aproximándose a la intersección con la carrera 34 a una velocidad mínima de 41,7 ± 3,3 metros km/h. Segundo, la demarcación actual de la carrera 34 presenta una línea de “PARE” con su correspondiente leyenda con la palabra “PARE” antes de ingresar a la intersección, pero para la fecha de los hechos (2018), estas demarcaciones no existían, por lo que se deduce que la parada de un vehículo debe ejecutarse antes del reductor de velocidad donde igualmente se ubica una señal SR - 01 “PARE” en mal estado.

Tercero, de acuerdo el análisis de los vehículos y la ausencia de daños en la estructura de cada uno de ellos, en este accidente de tránsito no se presentó una colisión entre los dos vehículos, tal y como se demostró de manera puntual en el numeral 4.1 del presente dictamen. Cuarto, se logró demostrar técnicamente que la hipótesis registrada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito con el código 112, descrita como: “…desobedecer señales o normas de tránsito…” queda desvirtuada, por cuanto a partir de las hipótesis planteadas en la reconstrucción de este accidente de tránsito, las únicas condiciones para que el accidente derive en las consecuencias observadas es que la conductora del automóvil se detuvo ante la señal de pare, e inició su desplazamiento a partir de una velocidad de 0,0 km/h y alcanzando una velocidad estimada de 17,6 ± 2,4 km/h, recorriendo una distancia de 5,3 ± 1,3 metros, logra percibir a la 24 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. motociclista de manera oportuna, reacciona y ejecuta la maniobra de frenado antes de ingresar a la intersección, lo que explica la posición final, donde sólo el tercio anterior del automóvil ingresó al cruce de las vías.

Quinto, se demostró de forma objetiva, que no es posible que el vehículo (1) automóvil, hiciera aproximación a la intersección a una velocidad constante de 30 km/h, sin detenerse ante la señal de “PARE”, en cuyo caso ninguna de las conductoras hubiera tenido la capacidad de observarse entre sí y ejecutar una maniobra evasiva que derivara en las posiciones finales registradas, por lo que esta hipótesis fue descartada.

Respecto a la evitabilidad del accidente, se determina que éste era totalmente evitable si la conductora de la motocicleta al momento de aproximarse a la intersección, reduce su velocidad a 30 km/h, por lo que hubiera requerido una distancia de 12,4 ± 1,6 metros para detener su vehículo de manera controlada, teniendo presente que ésta se encontraba a aproximadamente 12,4 metros desde el punto donde pudo observar la presencia del automóvil ingresando a la intersección (imagen 32).

Como causa contribuyente se determina que la velocidad a la que el vehículo (2) se aproximó a la intersección (mínima km/h), la cual es superior a la velocidad máxima permitida en aproximación a intersecciones (Art 74 CNT), conllevó a que la conductora de este vehículo ejecutara una maniobra de frenado que derivó en una pérdida de control de su vehículo culminando con un volcamiento lateral derecho que generó las lesiones registradas en su integridad.

En conclusión, la causa determinante es atribuible al factor humano descrita como: falta de experiencia, conocimientos o pericia en la conducción, por parte de la señora JACKELINE OSPINA GIL, identificada con cédula de ciudadanía 66.726.910, conductora del vehículo (2) motocicleta marca SYM, de placas DOX09E, por cuanto quedó demostrado que en este accidente no se presentó una colisión entre los dos vehículos, sino que el volcamiento lateral derecho de la motocicleta es consecuencia de una maniobra de frenado ejecutada por la motociclista que derivó en una falta de control sobre el vehículo durante la maniobra y detención total de la motocicleta…”.

En adición, procesaron la información pericial utilizando herramientas de simulación tridimensional, lo cual permitió recrear en un entorno de realidad virtual el momento exacto del accidente de tránsito33. 3.2.3. Es decir: además de concluir que no hubo colisión entre los vehículos involucrados, los peritos determinaron que la señora OSPINA GIL perdió el control de su motocicleta al ejecutar una maniobra de frenado abrupta, lo que derivó en un volcamiento lateral derecho de dicho velocípedo.

Este análisis se sustentó en diversos cálculos técnicos de velocidad, 33 Expediente: Ibídem. Archivos: 27DContinuacionAud.Instruc.Juzgamiento.mp4 17EscritoConstestacionDemanda.pdf, 18AnexoVideoProyecto.mp4., y 25 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. distancia de frenado y simulaciones tridimensionales, los cuales evidenciaron que la motocicleta circulaba a una velocidad superior a la permitida para aproximarse a una intersección. Así las cosas, el exceso de velocidad y la falta de pericia en la conducción de la motocicleta constituyeron las causas determinantes del infortunado suceso.

En consecuencia, esta Sala considera que el dictamen pericial, además de ser el medio más idóneo para el propósito, tiene valor persuasivo para la reconstrucción del accidente de tránsito, toda vez que fue elaborado por dos profesionales especializados [uno en administración policial y otro en ingeniería física] con acreditada idoneidad en reconstrucción de accidentes viales; las metodologías aplicadas están avaladas por la comunidad científica; y sus conclusiones se sustentan en evidencia recolectada tanto en el expediente como en el lugar de los hechos, así como en aspectos técnicos-científicos verificables; lo que le confiere: solidez, claridad, exhaustividad, precisión, coherencia y alta calidad.

De ese modo, el juez no podía descartarlo sin ofrecer sólidos argumentos técnicos y objetivos de contraste. Por el contrario, estaba obligado a apreciar su mérito probatorio con sujeción al artículo 232 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de prueba, máxime cuando no fue objeto de contradicción a través de alguna las formas previstas en el artículo 228 del Código General del Proceso [la contraparte bien podía: (i) “…aportar otro…”, (ii) “…solicitar la comparecencia del perito a audiencia…”, con el fin de interrogarlo bajo juramento “…acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen…”; o (iii) “…realizar ambas actuaciones…”], ni se dispuso ex officio su comparecencia a audiencia o la emisión de otro dictamen pericial.

A propósito, llama poderosamente la atención que durante la audiencia inicial, ante la inquietud planteada por la parte demandada respecto a la no comparecencia de los peritos, el juez haya manifestado: “…el juzgado en su momento lo estudiará de punta a punta el dictamen pericial y (…) analizará en la sentencia las conclusiones del dictamen ( ) teniendo en cuenta que no se considera necesario; para el juzgado el dictamen es claro; cuando usted puede llamar a un perito a que venga a ampliar su versión, cuando no tenga claridad a partir del dictamen mismo, pero el juzgado per se del dictamen, (…) para el juzgado es claro el 26 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. dictamen ( ) y el juzgado podrá estudiarlo con el mero dictamen (…); es decir, la credibilidad del dictamen no depende necesariamente que ellos vengan, (…) y además el juzgado también analiza el dictamen de la mano con las otras pruebas, el croquis, el informe de accidente de tránsito, bueno, las demás pruebas documentales que hay en el proceso…”34.

Luego, resulta incomprensible que el juez, en abierta contradicción con sus propios actos, haya omitido en la sentencia analizar con rigor el valor demostrativo de la prueba pericial, limitándose a sostener que “…al poner en una balanza la reconstrucción pericial, versus, la versión de la demandante ( ) es más creíble el dicho de la señora OSPINA …”, versión ésta que no podía erigirse como fundamento idóneo para declarar la responsabilidad civil.

Tanto menos cuando en ella se detectan serias contradicciones, como más adelante se verá. 3.2.4. Decantada la fiabilidad del dictamen pericial, y reiterando que sus conclusiones no pueden ser desechadas con base en apreciaciones subjetivas e impetuosas del juzgador, es preciso cuestionarse desde una perspectiva crítica y objetiva: ¿…resulta admisible desvirtuar en el presente caso la prueba técnica en cuestión con la declaración de parte rendida por la demandante…?.

Para responder el anterior cuestionamiento la Sala reflexiona de esta guisa: 3.2.4.1. La referida declaración, ayuna como se encuentra de elementos probatorios corroborantes, e inficionada de las contradicciones antes mencionadas, deviene insuficiente para tener por acreditado el hecho axial aducido por la actora para sustentar la imputación de culpabilidad que le hace a la demandada.

Lo contrario implicaría desconocer caros principios que gobiernan el derecho probatorio, entre ellos, el de ‘la apreciación conjunta de la prueba’. Como las partes tienen un entendible interés en el resultado del juicio, parece lógico asumir que su relato sea proclive a ofrecer una imagen de los hechos que no afecte o contradiga la base fáctica de sus pretensiones, o de su defensa, “…siendo esa natural vanidad la que ha 34 Expediente: Ibídem.

Archivo: 23AudienciaInicial.mp4. 27 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. hecho desconfiar de su dicho…” (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Aclaración de voto del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO a la sentencia sc2040-2020)35.

En todo caso, al margen de si ese recelo resulta “…excesivo…”, lo cierto es que, a menos que contenga una confesión, esto es, que la parte haya admitido hechos que le son adversos o que favorezcan “…a la parte contraria…”, y que no requieran de un medio específico de prueba (v.gr. el estado civil), el juez debe apreciar la declaración de parte con cautela “…en aras de valorar objetivamente su credibilidad…”, propósito para el cual ha de prestar atención “…al contenido de la reconstrucción factual la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil…” (ib.) hecha por la parte, así como a De ahí que “…si el relato resulta coherente, contextualizado36 y existen corroboraciones periféricas37, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis…” (ib.). 3.2.4.2.

Referentemente a esta precisa temática, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “…La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados «medios de prueba», entre los cuales se incluye la «declaración de parte», de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido 35 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Aclaración de voto del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJERIO a la sentencia sc2040-2020. 36 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 37 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. 28 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos. Sobre el tema, la doctrina ha precisado: Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba.

De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia38…” (SC470 del 14 de diciembre de 2023). 3.2.4.3.

En el caso a estudio, la declaración rendida por la demandante JACKELINE OSPINA GIL, huera como se encuentra medios de convicción corroborantes, e inficionada de graves contradicciones, ninguna entidad tiene para desvirtuar la muy bien fundamentada y creíble prueba técnica analizada en páginas anteriores. Por lo mismo, con base en ella no resulta dable atribuirle responsabilidad civil a la demandada LIDA LUCEN MORENO MEDINA.

Como se ha venido indicando, en dicha declaración anidan al menos tres (3) graves contradicciones39 [respecto al carril ocupado, el lado del impacto y la velocidad de circulación] que comprometen su valor demostrativo, lo que lejos de debilitar el dictamen pericial lo robustecen. Son ellas: 38 NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoración de la Prueba.

Marcial Pons: Madrid. 2010. Pág. 241-242. 39 Expediente: Ibídem. Archivo: 23AudienciaInicial.mp4, Minutos: 15:58 a 45:16. 29 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. (i) Aunque inicialmente la señora JACKELINE OSPINA GIL afirmó que se desplazaba en su motocicleta “…por mi lado derecho…”, en otro segmento de su declaración indicó que “…veo que el carro continúa al paso, yo miro mi espejo y no me puedo tirar (sic) hacia mi lado derecho, porque como era la hora pico de los estudiantes del gimnasio, a mi derecha venía un señor, en una moto, con dos menores de edad, niño adelante y un niño atrás, y ya yo, como ella sale así de la nada, yo ya no pude correrme hacia mi derecha, porque si yo lo hubiese hecho, le hubiese ocasionado la caída al señor que venía al lado mío…”.

De haber sido cierto que la motocicleta transitaba por el carril “…derecho…”, el accidente de tránsito simplemente no habría ocurrido, pues el automóvil solo ingresó a la intersección con su tercio anterior, lo que habría permitido a la motocicleta continuar su marcha sin obstáculo alguno. Es claro, entonces, que transitaba por el carril izquierdo.

En consecuencia, la conducta de la señora JACKELINE OSPINA GIL no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que exige a los conductores de motocicletas, entre otros vehículos, que “…deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo…”.

Es que, según el propio relato, si no pudo maniobrar hacia su derecha por la presencia de otra motocicleta con menores de edad a bordo, ese desplazamiento, contrario a las directrices del mencionado canon 94, se erige como un factor relevante que limitó sus opciones de reacción, forzando el frenado abrupto que, de haber transitado por el carril correcto, no habría sido necesario.

(ii) La afirmación de que “…el carro de la señora me golpea la parte delantera de mi moto, por mi lado izquierdo…”, mientras los daños se hallan en el lado derecho [porque supuestamente se cayó hacia ese costado], resulta abiertamente contradictoria, debilitando la credibilidad de su relato en ese punto específico. Si ese impacto hubiese sido en el lado izquierdo de la motocicleta, lo esperable, conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y el 30 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. sentido común, es que los daños se manifestaran allí. No obstante, curiosamente no se registraron daños en ese costado, mientras que sí en el costado derecho, lo que permite inferir que no hubo colisión entre vehículos, y que la afectación fue consecuencia directa y exclusiva de la caída.

Por consiguiente, si no hubo impacto por parte del automóvil, como lo determinó el dictamen pericial, la caída fue producto de la pérdida de control de la motocicleta por impericia, exceso de velocidad y falta de cultura vial. Recuérdese que la conductora de la motocicleta reconoció que “…frenó de manera intempestiva, de manera tal que pierde el control de su motocicleta…”.

(iii) Las manifestaciones acerca de que “…no venía rápido…” o que transitaba “…muy despacio…” resultan técnicamente desvirtuadas, en tanto que el dictamen pericial estableció que la motocicleta se desplazaba a 41.7 ± 3.3 km/h, superando el límite de 30 km/h establecido en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, entre otros casos, para transitar en zonas residenciales y en aproximaciones a una intersecciones.

Y esta contradicción, además de comprometer la credibilidad de la declaración, se torna más reprochable si se tiene en cuenta que la vía se encontraba húmeda, porque, según relató, “…había lloviznado…”, condición que, como es sabido, dificultaba la maniobra de frenado, comprometía el agarre de llantas, e incrementaba significativamente el riesgo de caída, lo que le imponía conducir con más prudencia. En tomo a lo antes dicho, debe la Sala destacar que a tono con lo dispuesto por el artículo 241 del estatuto procesal civil, las varias y relevantes contradicciones antes reseñadas se erigen en INDICIO GRAVE contra la veracidad de los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda.

Ese tipo de conducta procesal, por mandato del canon 280 ejusdem, “…siempre…” deber ser considerada en la sentencia. 3.2.5. Ahora bien: el único documento que presentó la demandante para respaldar su versión fue el informe policial de accidente de tránsito No. 77683460001882018-00211 suscrito por el agente Álvaro Cifuentes, quien consignó como “…hipótesis…” del suceso “…desobedecer señales existentes PARE…” por parte de la señora LIDA LUCEN MORENO 31 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. MEDINA. Véase la siguiente imagen: 3.2.5.1. Es claro, no obstante, que se trata, apenas, de una “…hipótesis del accidente de tránsito…” elaborada con base en los elementos hallados en el lugar de los hechos que está sujeta a contradicción. Como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Corte Constitucional40 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia41, consiste en un criterio orientador o, según la propia acepción de la palabra ‘hipótesis’, una suposición,42 mas no una conclusión definitiva.

Y como es lógico, es el juez quien, a través de la decisión judicial, “…convierte la hipótesis en tesis, adquiriendo la certeza de que ha ocurrido o no un hecho, es decir, certificando ese hecho…”43. Además, conforme lo establecido en la Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte [“…Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones…”], “…la hipótesis indicada no implica responsabilidades para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos…”.

Bajo ninguna circunstancia, entonces, podría otorgársele al informe policial [ni a la hipótesis que éste contiene] el mismo valor de una prueba con resultados concluyentes, pues en realidad se trata de “…un documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios 40 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003, Magistrado Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7978-2015 del 23 de junio de 2015, Magistrado Ponente Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Expediente: 70215-31-89-001-2008-00156-01. 42 Según la Real Academia Española, la palabra “hipótesis” significa: “…Suposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia.”.

Disponible en internet: https://dle.rae.es/hip%C3%B3tesis 43 FRANCESCO CARNELUTTI, “Cómo se hace un proceso”, Editorial Temis S.A., 3ra Edición, Bogotá D.C., 2012, Página: 55. 32 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el croquis, entre otras cosas…”44.

Ciertamente, aunque puede contribuir a verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un accidente de tránsito, el informe policial debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la ‘sana crítica’, en conjunto con los demás medios de prueba45, y siempre bajo la premisa de que su contenido no es verdad revelada, sino que puede ser desvirtuado a través de otros medios de prueba. 3.2.5.2.

En el caso sub-exámine, la hipótesis de inobservancia de la señal del pare consignada por el agente de tránsito en el informe policial obedeció a su ejercicio empírico, es decir, a una apreciación subjetiva sin respaldo verificable. A la sazón, dicho informe no contiene anexos que den cuenta de algún medio [humano o artificial] que hubiese presenciado el hecho; además registró que “…se encuentra la escena contaminada por personas y la lesionada fue trasladada a la clínica en ambulancia…”46, lo cual impidió una reconstrucción objetiva, completa y detallada de lo sucedido.

Por otra parte, aunque el juez consideró que por parte de la demandada hubo aceptación tácita de la hipótesis del agente de tránsito, según dijo, porque no lo controvirtió a pesar de “…tener conocimientos policivos en tanto era miembro activo, incluso estaba uniformada el día y hora del accidente…”, la Sala no puede avalar esa inferencia, no solo porque “…[l]a decisión judicial no puede fundarse en suposiciones valorativas de la prueba…”47, sino por la deficiente gestión probatoria de la parte demandante en torno a ese supuesto.

De hecho, los medios de prueba que presentó la parte actora no incluyeron algún tipo de actuación administrativa posterior ante la autoridad de tránsito, ni del proceso penal por lesiones personales. Así que la incorporación del dictamen pericial por la parte demandada es prueba palmaria de su inconformidad frente a 44 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2018, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente: 0989. 46 Expediente: Ibídem.

Archivo: 002DemandaAnexos.pdf. Página: 9. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 47001-31-03-004-2016-00204-01. 33 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. la hipótesis formulada por el agente de tránsito, lo cual descarta cualquier presunción de aceptación tácita, y de paso impide atribuirle a dicho documento una connotación probatoria distinta a la que legalmente corresponde. Por lo demás, la hipótesis de dicho informe se encuentra desmentida por la conclusión a la que arribó el dictamen pericial.

Recordémosla: “…La causa determinante es atribuible al factor humano descrita como: falta de experiencia, conocimientos o pericia en la conducción, por parte de la señora JACKELINE OSPINA GIL, identificada con cédula de ciudadanía 66.726.910, conductora del vehículo (2) motocicleta marca SYM, de placas DOX09E, por cuanto quedó demostrado que en este accidente no se presentó una colisión entre los dos vehículos, sino que el volcamiento lateral derecho de la motocicleta es consecuencia de una maniobra de frenado ejecutada por la motociclista que derivó en una falta de control sobre el vehículo durante la maniobra y detención total de la motocicleta…”.

No se trata, cumple reiterarlo, de que una u otra prueba tenga mayor valor por sí misma, como si se tratase de un sistema de ‘tarifa legal’. De lo que se trata, itérase, es que la prueba pericial adquiere superlativa importancia para esclarecer hechos que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos que el juez no posee, como lo es la reconstrucción de accidentes de tránsito a la luz de las complejas leyes de la física.

Luego, el dictamen pericial en cuestión fue la única probanza que se realizó con tal propósito, y su fiabilidad demostrada debe prevalecer sobre cualquier apreciación puramente subjetiva, incluyendo la hipótesis del informe policial. 3.2.6. Finalmente, no está de más resaltar que la deficiente gestión probatoria de la parte demandante comporta desatender el aforismo clásico del derecho probatorio ‘onus probandi incumbit actori’, según el cual: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’, recogido expresamente en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, a cuya letra dispone: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Sobre este preciso tópico, jurisprudencia pacífica y 34 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. reiterada ha sostenido que quien no cumple con la carga de probar debe esperar un resultado desfavorable a sus intereses.

No es jurídicamente admisible que la parte espere que sea el juez o su contraparte quien supla la carga probatoria que le corresponde. En ese sentido, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial: “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”48. 4.

Conclusión: el análisis individual y articulado de las pruebas permite concluir que la causa determinante de los daños por cuya reparación abogan los demandantes fue la pérdida de control de la motocicleta debido al exceso de velocidad, impericia y falta de cultura vial de su conductora, en momentos en que transitaba en horas de alta congestión vehicular y peatonal por una zona residencial, en proximidad a una intersección vial.

En tales condiciones, la excepción de “…culpa exclusiva de la víctima…” debe declararse probada en esta instancia superior, lo cual impone la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y adoptar las demás órdenes consecuenciales. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.

REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2. En su lugar DECLARA PROBADA la excepción de “…culpa exclusiva de la víctima…”. Consecuencialmente NIEGA las 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, Magistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01. 35 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: JACKELINE OSPINA GIL y OTROS. Demandada: LIDA LUCEN MORENO MEDINA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-001-2021-00088-01. pretensiones de la demanda y dispone el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 3. Las COSTAS de ambas instancias corren por cuenta de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el juzgado a-quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. 4. NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.

Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00088-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00088-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-834-31-03-001-2021-00088-01 36