Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, marzo veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001311000920230033901 Radicado interno: 00053-2024F Proceso: Disolución Unión Marital de Hecho Demandante: BRENDA VILLAREAL CABARCAS Demandados: FERNANDO GALLEGO MARTINEZ Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla Asunto: Resuelve Recurso Reposición. I. ASUNTO. Resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte contra la providencia de fecha once (11) de febrero de 2026, proferido por este Despacho, a través del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1) Fundamento del recurrente. El profesional del derecho sostiene1 que el auto censurado, debe ser revocado en atención a que “el agravio propuesto no se dirige contra la obligación alimentaria en sí misma considerada, ni contra su monto, periodicidad o modalidad de cumplimiento. El núcleo de la inconformidad radica en la declaratoria de culpabilidad por violencia intrafamiliar atribuida al recurrente dentro del marco del proceso de familia.
Esta calificación no constituye una simple premisa económica ni un presupuesto accesorio de la condena alimentaria, sino una 1 Ver expediente digital, derivado 16PresentaReposiciónyEnSubsidioQueja Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.
Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F. definición judicial de su conducta personal dentro de la relación de pareja, con incidencia directa en su esfera jurídica personal, familiar y reputacional” De tal manera que en el presente caso, no se exige la acreditación de la cuantía para recurrir en casación al interior de los procesos declarativos “cuyas pretensiones carecen de contenido patrimonial o en aquellos casos que el elemento económico no resulta esencial en la controversia”, pero que a su juicio, en caso de ser requerido, la condena impuesta no debe analizarse de manera aislada o mensual, “sino proyectarse razonablemente en el tiempo de vida probable de la alimentaria” (…) 2.2) Análisis del caso concreto.
En atención a que el fundamento del recurrente se centra en el interés para recurrir, esta Colegiatura antes de realizar cualquier operación aritmética, advierte, que la providencia cuestionada, no resulta caprichosa, habida cuenta de la orden proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en autos2 AC7854-2025 del 6 de noviembre de 2025 y AC012-2026 del 15 de la misma calendada a través del cual se resolvió un recurso de reposición – presentado igualmente por el hoy recurrente- fue enfática al sostener que la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación conforme al canon 338 del Código General del Proceso, resulta relevante para la concesión del recurso.
Para tal fin, la alta Corporación, iteró que al no versar la decisión cuestionada en torno al estado civil de las partes, sino, a la condena de alimentos impuesta como consecuencia de la declaratoria de cónyuge culpable, resultaba imperioso el análisis de este elemento quantum para decidir por parte de este Tribunal, razón por la cual, en cumplimiento de ello, se profirió auto3 del 11 de febrero de 2026.
Decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación por ser lo 2 Providencias comunicadas el 27 de enero de 2026 Ver expediente digital, derivado 15Auto Rad 053-2024F (2026-02-11) AutoCasación_CortePrematura_Alimentos.pdf 3 Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.
Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F. desfavorable al recurrente la suma ordenada, es decir, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que tal arista supere el tope establecido por la normatividad procesal aplicable. Así las cosas, no existe duda de la necesidad de analizar el interés para recurrir en la concesión del recurso de casación que en su oportunidad fue presentado por la parte demandada, en principio, por obedecer a una orden declarada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, -además, doblemente desarrollada, al resolver el recurso de reposición incoado en ese escenario procesal- y en segunda medida, porque en efecto, lo que le duele al mandatario judicial, es la declaratoria de culpabilidad junto con su condena de alimentos a favor de la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS, dando así respuesta a la primera hipótesis planteada en el memorial impugnatorio.
Ahora bien, en virtud que en gracia de discusión el recurrente, sostiene que tal interés debe “proyectarse en tiempo”, de manera que al promediarse la expectativa de vida de la señora BRENDA VILLARRAL CABARCAS supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como sustento de esta teoría, señaló que, “La señora Brenda nació el 2 de septiembre de 1980 por lo que tiene 47 años.
Según las estadísticas oficiales de esperanza de vida publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) –, la expectativa de vida en Colombia se aproxima a los 77 años. Ello implica una proyección aproximada de 30 años adicionales de vida. Tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, la condena mensual equivalente a cinco (5) salarios mínimos, multiplicada por doce (12) meses y proyectada por un periodo estimado de treinta (30) años, arroja una carga económica aproximada de $3.151.629.000, suma que supera ampliamente el umbral de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 338 del C.G.P.” Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.
Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F. Como viene dicho en la sentencia cuestionada, interés para recurrir, lo constituye el valor actual de la resolución desfavorable, es decir, el desacuerdo económico que deviene de la condena de alimentos por una suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que debe pagar el señor FERNANDO GALLEGO MARTINEZ a la demandante BRENDA VILLARRAL CABARCAS.
Respecto de la causación futura, jurisprudencialmente, se ha determinado de acuerdo a la naturaleza de la obligación, para las ciertas y de carácter vitalicio, se ha indicado que el interés para recurrir debe proyectar el valor de la condena durante la vida probable del beneficiario -para el caso de pensiones4- y respecto de las inciertas o eventuales, como los salarios y/o prestaciones sociales se ha establecido con la contabilización de los rubros desde que se causaron hasta la fecha de decisión de segundo grado5, sin embargo, para la condena por alimentos, no es procedente hacer dicha extensión en tanto, que para los menores de edad esta carga alimenticia se cumple hasta cierto periodo (mayoría de edad, a excepción de que continúe estudiando), y para el caso, que ocupa la atención de la Sala, la condena de alimentos como sanción - naturaleza indemnizatoria- a los actos lesivos y violentos de la que fue víctima la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS, no puede llevarse a tiempo futuro promediando la edad posible de vida, como quiera que esta puede depender de muchas aristas para su cumplimiento, tal es el caso del tiempo de vida que puede tener el alimentante para cumplir con su obligación de reparar integralmente a quien ha sufrido de violencia de género.
A modo de conclusión, lo desfavorable al recurrente no asciende al monto fijado por el legislador como interés para recurrir en casación. De esta forma, no se repondrá el auto de fecha 11 de febrero de 2026, al tiempo que se concederá el recurso de queja 4 5 Corte Suprema de Justicia, AL4733-2021 Corte Suprema de Justicia, AL2993-2024 Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.
Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F. interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala Quinta Civil Familia, singular del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto de fecha 11 de febrero de 2026, a través del cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2.024, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por la 11 de febrero de 2026, a través del cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. Para efectos de su trámite, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cc3aa91a39be65cabc1692a453233e11ec3aa9d5c0ac3eeab9423158d68d3e4 Documento generado en 25/03/2026 08:54:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica