Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120200020801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025 IVÁN DARÍO PENAGOS MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES 05266310500120200020801 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución patronal, nivelación salarial convencional, acreencias laborales e indemnizaciones.

Revoca parcialmente, declara sustitución patronal. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso promovido por el señor IVÁN DARÍO PENAGOS contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor IVÁN DARÍO PENAGOS respecto a la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., en la audiencia pública celebrada el día 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Que el señor IVAN DARIO PENAGOS se vinculó al MUNICIPIO DE ENVIGADO por medio de su planta de faenado a partir del día 21 de diciembre de 1998, desarrollando el oficio de “OPERARIO DE PRIMERA CATEGORÍA”. Tras la liquidación de la planta de faenado del MUNICIPIO DE ENVIGADO, fue vinculado mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE a partir del 2 de mayo de 2005, para continuar desarrollando el oficio de OPERARIO, que venía desempeñado desde la fecha de vinculación inicial al ente municipal, configurándose una sustitución de patronos, al no haberse variado la labor, las funciones, el lugar de trabajo, ni tampoco el personal que ejercía subordinación. Que el actor fue afiliado al SINDICATO JIFEROS ANTIOQUIA SINDEJIFA, sindicato mayoritario dentro de la PLANTA DE FAENADO DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, y al interior de esta última se celebró Convención Colectiva de Trabajo, donde se nivelaron diferencias periódicas a los trabajadores sindicalizados, nivelación que se haría a la escala de remuneración inmediatamente superior para quienes cumplieran las siguientes condiciones: 1.

Haber laborado por lo menos 2 años en el mismo puesto de trabajo. Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 3 2. Tener una calificación de desempeño cuantificado superior al 80% o calificado como bueno. 3. No haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anteriores. Que el actor siempre presentó una calificación desempeño buena o cuantificada superior al 80% y jamás tuvo sanciones disciplinarias, cumpliendo así con los presupuestos de hecho que daban nacimiento a su nivelación salarial.

No obstante, su empleador ENVICÁRNICOS EICE siempre lo mantuvo en la misma escala salarial, liquidó prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones con una base inferior a la que debió ser liquidada, y lo mismo sucedió con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Luego mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016 expedido por el Concejo del MUNICIPIO DE ENVIGADO, se dispuso la liquidación definitiva de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, siendo subrogado en las obligaciones esta empresa por el MUNICIPIO DE ENVIGADO.

Finalmente relata la activa, que se agotaron las reclamaciones administrativas ante el Municipio de Envigado y COLPENSIONES, y solo se obtuvo respuesta negativa del ente territorial, quien manifestó que los pagos se habían realizado de forma correcta. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: “PRIMERA: Que se declare que el contrato de trabajo celebrado por mi mandante en calidad de trabajador oficial con el MUNICIPIO DE ENVIGADO por medio de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL - PLANTA DE FAENADO se extendió desde el día 21 de diciembre de 1998 hasta el día 1 de octubre de 2016, Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. en virtud de la sustitución patronal existente entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la codemandada EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el MUNICIPIO DE ENVIGADO.

SEGUNDA: Que se declare que a mi mandante le asiste el derecho a percibir la nivelación salarial conforme lo establece la convención colectiva de trabajo celebrada vigente dentro de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, teniendo en cuenta el total de años laborados al servicio de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICARNICOS EICE hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el MUNICIPIO DE ENVIGADO.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar a mi mandante la nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el total de años laborados y aplicando el principio de a trabajo igual, salario igual.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar el reajuste de prestaciones sociales tales como prima, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada y vigente en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE.

QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar el reajuste de las vacaciones, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada y vigente en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE.

SEXTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar el título pensional correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de pagar, previo cálculo actuarial, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada y vigente en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, valores 4 Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 5 que serán girados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SÉPTIMA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el valor de los aportes girados a nombre de mi mandante e imputarlos en su historia laboral. OCTAVA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar los valores generados por concepto de nivelación salarial y prestacional de forma retroactiva y debidamente indexada.

NOVENA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago indebido del auxilio de cesantías. DÉCIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, subsidiariamente a la indexación de las condenas.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO, como subrogatario de las obligaciones que se encontraban a cargo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, a reconocer y pagar las costas procesales.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANT., a través de su apoderada judicial, dio respuesta oportuna a la acción formulada, aceptando por cierta la existencia de una relación laboral con el demandante entre el 21 de diciembre de 1998 y el 1° de mayo de 2005, la cual finalizó con renuncia voluntaria del trabajador de fecha 27 de abril de 2005, aceptada por el ente territorial mediante Decreto 248 del 4 de mayo de 2005, indicándose en la réplica que mediante Decreto Nº015 del 06 de enero de 2005 se suprimió dentro de la estructura orgánica del Municipio, la Sección de faenado adscrita a la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 6 También se aceptó que el día 2 de mayo de 2005 el demandante suscribió contrato de trabajo con ENVICÁRNICOS, bajo el estatuto del trabajador oficial, para desempeñar el cargo de OPERARIO, pero expone que tal situación no implicó la ocurrencia de una sustitución patronal, pues los servicios prestados por el demandante se dieron a favor de personas jurídicas distintas, esto es; la primera “Planta de Faenado” fue celebrada con el Municipio de Envigado y la segunda como lo reconoce el demandante fue con una Empresa Industrial y Comercial del Estado ENVICARNICOS EICE LIQUIDADA quien fue una persona jurídica descentralizada de orden municipal, creada mediante Acuerdo 007 del 21 de enero del 2005, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y con patrimonio independiente, sobre la cual el ente territorial no tenía injerencia alguna, motivos por los cuales se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI = INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA; LEGALIDAD DEL PLAN DE RETIRO CONSENSUADO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE COMÚN ACUERDO; LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES SUPONE LA SUPRESIÓN DE CARGOS Y LA TERMINACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO TODAS SIN CAUSA; LAS RELACIONES PRESCRIPCIÓN; y LABORALES; la EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

A su turno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, descorrió el traslado otorgado en forma oportuna a través de su vocera judicial, según se aprecia a folios 1 al 9 del archivo PDF 014, manifestando frente a los hechos expuestos que se tendrán por ciertos aquellos que tengan soporte documental en el sub lite, así como el agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, aclarando frente a esto último, que la misma versaba sobre la corrección de la historia laboral, sin que le consten los restantes supuestos fácticos por tratarse de circunstancias ajenas a la administradora pública de pensiones; se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 7 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR;

BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; EXCEPCIÓN INNOMINADA; DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD; CONDENA EN COSTAS; y COMPENSACIÓN. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de septiembre de 2024, ABSOLVIÓ al ente territorial MUNICIPIO DE ENVIGADO y a COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor IVÁN DARÍO PENAGOS, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado, que la intermediación laboral debe ser probada, no basta con la mera afirmación de la parte que la aduce, y para que se presente la figura de la sustitución patronal regulada en el art. 67 del CST, se requiere continuidad de la prestación de servicios, cambio de patrono, y continuidad de la empresa, sin embargo, el demandante no logró probar la continuidad en la prestación del servicio, pues su relación laboral con el Municipio de Envigado concluyó el día 27 de abril de 2005 y el nuevo contrato con la empresa “ENVICARNICOS” se celebró el 2 de mayo de 2005, afianzó su decisión en una sentencia de este mismo Tribunal de Distrito Judicial con radicado 05266-31-05-001-2020-00187-00, M.P. Dra. Carmen Helena Castaño Cardona, donde se resolvió un asunto similar.

En cuanto a la NIVELACIÓN SALARIAL deprecada, coligió que si bien la parte activa no menciona la norma en la que se funda dicha pretensión, la misma está consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual regula el trámite correspondiente. Sin embargo, no se evidencia que el demandante haya sido postulado por el sindicato a desempeñar un cargo superior dentro de los 5 días hábiles siguientes al Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 8 mes de agosto, y por ende no le asiste derecho a la nivelación salarial que reclama.

Aunado a lo anterior, también precisó el fallador de instancia que entre los meses de mayo de 2005 a diciembre de 2009 no existía norma convencional que regulare los ascensos al interior de la empresa ENVICARNICOS EICE – hoy liquidada. Respecto al plan de retiro voluntario, preciso que el aquí demandante no demostró que se hubiese configurado un vicio en el consentimiento (art. 1508 del CC), al momento de suscribirse esta terminación consensuada del contrato de trabajo.

Y finalmente señaló que otra razón de peso para absolver de las pretensiones formuladas, es la no reclamación del demandante durante el proceso de liquidación de la empresa ENVICARNICOS EICE. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial del demandante expone en su alzada que la sentencia cuestionada realiza una indebida interpretación y aplicación de los preceptos normativos que regulan la sustitución patronal, así como del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y de las normas convencionales.

También expuso que en la sentencia se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las pruebas que existen en el plenario permiten inferir que se dio la sustitución patronal alegada, pues si bien la carta de renuncia data del 27 de abril de 2005, los efectos de la misma quedaron supeditados al 1° de mayo de 2005, pues según certificación expedida por el municipio (folios 36) el demandante estuvo vinculado con éste hasta el 1° de mayo de 2005, y la vinculación con ENVICARNICOS ocurrió el día 2 de mayo de 2005, es decir, al día siguiente de habérsele aceptado su renuncia por parte del MUNICIPIO DE ENVIGADO.

Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 9 Y según lo dijeron los testigos, no hubo solución de continuidad entre el vínculo que traía el actor con la planta de faenado del MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICARNICOS, pues el actor continuó realizando la misma labor de sacrificio de ganado en el mismo lugar, con los mismos uniformes y herramientas, también siguieron los mismos jefes y coordinadores.

Y para respaldar sus argumentaciones, trajo a colación la sentencia SL-1399 de 2022, donde el órgano de cierre deja en claro que al demostrarse los tres elementos de la sustitución patronal, la misma debe ser declarada. Manifestó el recurrente que la aceptación de la renuncia por parte del MUNICIPIO DE ENVIGADO se dio cuando el actor ya se encontraba ejerciendo las mismas funciones en ENVICARNICOS, y pese a lo anterior, fue desmejorado en sus condiciones salariales, situación que se encuentra proscrita por la legislación, y, por ello, deberá ser asumida por el MUNICIPIO DE ENVIGADO.

Señaló que en el acta final de liquidación de ENVICARNICOS de fecha 27 de septiembre de 2017, se dijo que a partir de la fecha se extingue la personería jurídica de la referida empresa, y que además, el MUNICIPIO DE ENVIGADO sería responsable de los derechos y obligaciones, que en el caso concreto se circunscribe al pago deficitario de salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social, así como de las sanciones moratorias solicitadas con la demanda, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Que el despacho desatendió los principios de favorabilidad e indubio pro-operario, mismos que le hubiesen permitido inferir que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y cumplía con los requisitos del art. 6 de la norma convencional para acceder al aumento salarial deprecado, pues tenía 2 años en el mismo puesto, una calificación de desempeño superior al 80%, y ausencia de sanciones disciplinarias en Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 10 los últimos 5 años.

Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas. Alegatos de conclusión. El apoderado judicial del MUNICIPIO DE ENVIGADO, Dr. JOHN ESTIK GRAJALES VILLADA portador de la T.P. N° 256.240 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo en síntesis que no hubo sustitución patronal, y jamás se configuró en favor del demandante un derecho laboral consistente en un ascenso salarial, y en consecuencia, para el momento de la supresión y liquidación de ENVICÁRNICOS, ésta procedió a efectuar y cancelar la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, titulo pensional, entre otras, al demandante la cual se verificó teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el trabajador para ENVICÁRNICOS E.I.C.E. y sin que éste para la fecha manifestara desacuerdo alguno. Se insiste que la oportunidad para reclamar estos derechos se encuentra fenecida, teniendo en cuenta que dentro del proceso de liquidación adelantado por ENVICÁRNICOS ya se agotaron todas las etapas con el fin de reconocer las acreencias y cancelar pasivos, y que por ende debe confirmarse la sentencia absolutoria, siguiendo la misma línea jurisprudencial de este mismo tribunal sobre la problemática planteada.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. Manuela Álvarez Agudelo portadora de la T.P. N° 282.147 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de segunda instancia, exponiendo que en el hipotético caso de prosperar las pretensiones incoadas con la demanda, será el empleador el llamado a responder por dichas cotizaciones realizadas de forma deficitaria o nula, y que COLPENSIONES sólo estará llamado a recibir dichos aportes previó cálculo actuarial.

Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 11 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución patronal, nivelación salarial, acreencias laborales e indemnizaciones moratorias. El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, las controversias que debe resolver la Sala consisten en establecer lo siguiente: i) Si en el sub lite operó la figura de la sustitución patronal entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE – hoy liquidada, en los términos del art. 67 del Código Sustantivo de Trabajo; ii) Si el demandante IVÁN DARÍO PENAGOS le asiste o no derecho a la nivelación salarial de origen convencional; y iii) si como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y al pago de las sanciones moratorias que reclama.

Para resolver tal problemática se partirá de aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan los siguientes: Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 12 Que según certificación emitida la JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, el señor IVÁN DARÍO PENAGOS laboró en para dicho ente territorial desde el 21 de diciembre de 1998 hasta el 1° de mayo de 2005, desempeñando el cargo de “OPERARIO DE 2ª”, adscrito al centro de costos sec de faenados operarios, y con una asignación salarial de $952.935, según consta a folios 36 del archivo PDF 001.

Que la anterior vinculación, finalizó por renuncia voluntaria del trabajador de fecha 27 de abril de 2005, la cual le fue aceptada por el Municipio de Envigado, mediante resolución N° 248 del 4 de mayo de 2005, a partir del 1° de mayo de 2005, inclusive, según se aprecia a folios 1 al 5 del archivo PDF 053. Que el señor IVÁN DARÍO PENAGOS suscribió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, el día 2 de mayo de 2005, para desempeñar el cargo de “operario”, con una asignación salarial de $850.000 mensuales, según consta a folios 31 al 35 del archivo PDF 001.

SUSTITUCIÓN PATRONAL Frente a este tema, es necesario recordar que la figura de la sustitución de empleadores se encuentra definida en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: “…se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios…”.

De otro lado, vale la pena aclarar que la referida figura tiene como objetivo la protección del trabajador y la continuidad de sus labores frente al impacto que pudiera generar el cambio de un empleador por otro, buscando que los contratos no sufran alteración alguna, siendo necesario para que opere esta figura tres condiciones a saber: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y la iii) la continuidad de los servicios prestados.

Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 13 De otro lado la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL3161- 2017, señaló los efectos de no cumplirse con las condiciones referidas para que opere la sustitución de empleadores, indicando al respecto: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (negrilla fuera de texto) La exigencia de estos requisitos ha sido reiterada por parte de la jurisprudencia, valiendo la pena mencionar la sentencia SL3127-2021, en la que se recordó que es fundamental demostrar la continuidad en la prestación del servicio, pues ante la falta de este elemento, se puede concluir que existieron varios contratos y diferentes empleadores, pero no la unidad de contrato propia de la sustitución. Y mas recientemente en las sentencias SL1399-2022 y SL1420-2025, el órgano de cierre recordó que la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben: i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa; ii) la subsistencia de la identidad Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 14 del negocio y, iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo.

CASO CONCRETO En el presente asunto el juez de primer grado no accedió a declarar la sustitución patronal entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE, al considerar que se presentó solución de continuidad entre la renuncia del trabajador y el inició de la relación laboral con ENVICÁRNICOS EICE (hoy liquidada) lo anterior, por cuanto la carta de renuncia data del 27 de abril de 2025 efectiva a partir del 30 del mismo mes, y el nuevo contrato laboral comenzó el día 2 de mayo de 2005.

Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 15 Sin embargo, la renuncia presentada por el demandante y otros trabajadores, solo fue aceptada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO a partir del 1° de mayo de 2005, lo anterior mediante acto administrativo N° 248 del 4 de mayo de 2005, veamos: Siendo este el motivo por el cual, en la liquidación definitiva del contrato de trabajo realizada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, se tuvo en cuenta como extremo final de liquidación, el día 1° de mayo de 2005, según consta a folios 37 del archivo PDF 001.

Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 16 Lo que significa que no hubo solución de continuidad entre las dos relaciones laborales, aunado a que en la carta renuncia presentada por el demandante, este solicitó ser tenido en cuenta en la conformación de la nueva planta de empleados de ENVICARNICOS EICE. Sumado a ello, no puede pasarse por alto que los TESTIGOS JOSÉ GILBERTO TAMAYO BOTERO, y FREDY ALONSO MOLINA TAPIAS, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante, pusieron en conocimiento del despacho que tanto ellos como el actor pasaron del Municipio de Envigado a la nueva empresa ENVICARNICOS, sin perder solución de continuidad, siguieron realizando las mismas funciones (todo lo relacionado con el sacrificio de ganado y cerdos) en la misma planta, los mismos jefes, herramientas de trabajo, y que el uniforme solo fue cambiado tiempo después de haber iniciado labores con ENVICARNICOS.

Efectuada una valoración conjunta del acervo probatorio allegado al plenario bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, debe colegirse necesariamente la ocurrencia de una sustitución patronal entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE (hoy liquidada) en relación con el demandante IVÁN DARÍO PENAGOS, por cumplirse los presupuestos normativos y jurisprudenciales anteriormente señalados.

Motivos por los cuales se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en este aspecto puntual, para en su lugar DECLARAR la existencia de la sustitución patronal deprecada. Nivelación salarial de origen convencional Al respecto debe recodarse que el actor solicita la declaratoria judicial de NIVELACIÓN SALARIAL conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICÁRNICOS EICE (hoy liquidada), teniendo en cuenta para ello, la totalidad de años laborados, y el principio de “a trabajo igual, salario igual”, y que los valores acreditados, sean asumidos por el MUNICIPIO DE Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 17 ENVIGADO, al ser este último el “subrogatario” de las obligaciones que se encontraban a cargo de ENVICÁRNICOS EICE.

De otro lado, y de las pruebas allegadas al plenario, obran las Convenciones Colectivas de Trabajo entre ENVICÁRNICOS EICE y el SINDICATO DE JIFEROS Y AYUDANTES JIFEROS DE ANTIOQUIA 20162017, 2014-2015, 2012-2013, 2010-2011, las cuales regulan el procedimiento para el ascenso de categoría salarial, en los siguientes términos: Art. 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011 “La Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E mantendrán las categorías o escalas salariales existentes a la fecha.

Con el objeto de promocionar ascensos de los trabajadores, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E se creará un comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 representantes de la dirección de la empresa, dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial de los trabajadores descritos en el manual de funciones y competencias.

Tanto los representantes de los trabajadores como los de la empresa podrán proponer ascensos de categoría salarial dependiendo del desempeño del respectivo trabajador. El procedimiento para postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial será el siguiente: Propuesto el ascenso de categoría salarial de un trabajador de Envicárnicos por alguna de las partes, los delegados de la empresa estudiarán el ascenso de categoría salarial, el cual dependerá del desempeño laboral observado por el respectivo trabajador propuesto a ascenso de acuerdo con el criterio de evaluación por el cual se opte sea cualitativo o cuantitativo el cual no podrá ser menor al 80% Al efecto se procederá de la siguiente forma: Recibirá solicitud de ascenso de categoría salarial realizada por alguna de las partes, los representantes de Envicárnicos y Sindejifa se reunirán por una sola vez a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a esta teniendo en cuenta los siguientes criterios objetivos: a) Que el trabajador lleve por lo menos dos (2) años o más de servicio en la respectiva categoría salarial b) No haber observado un comportamiento reprochable por parte del trabajador postulado a ascenso de escala salarial durante el año inmediatamente anterior a su postulación no habiendo presentado llamados de atención reiterativos por el mismo periodo de tiempo Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 18 c) Que el trabajador postulado no hay sido sancionado disciplinaria o fiscalmente durante los últimos cinco (5) años anteriores a su postulación Parágrafo 2: Las partes integrantes del comité podrán proponer el ascenso de categoría salarial de los trabajadores cada año durante los primeros cinco días hábiles del mes de agosto de cada año (…)” El citado artículo sexto convencional, consagró un procedimiento para efectuar los ascensos al interior de la empresa, sin embargo, este quedó condicionado a una “postulación” del trabajador, que puede ser realizada por el representante de los trabajadores o representante del empleador, previa evaluación de desempeño del trabajador, y dicha solicitud de ascenso debe ser analizada por un comité evaluador, quien revisará si el trabajador postulado cumple o no con los requisitos para el ascenso.

Es decir, el ascenso de origen convencional no opera en forma automática a favor del trabajador, sino que requiere de una postulación formal de alguna de las partes, y una evaluación por comité quien adoptará la decisión definitiva, lo anterior basándose en el desempeño del trabajador postulado. Sin embargo, en el plenario no quedó demostrado que el señor IVÁN DARÍO PENAGOS hubiese sido postulado para ser ascendido salarialmente al interior de la empresa ENVICARNICOS E.I.C.E. a partir del año 2010 en que empezó a operar la norma convencional que consagra la pretendida nivelación, y mucho menos que se hubiese celebrado un comité para estudiar su caso concreto y evaluar su nivel de desempeño. Lo anterior solo en el hipotético caso de tenerse al demandante IVÁN DARÍO PENAGOS como beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ENVICÁRNICOS EICE y el SINDICATO DE JIFEROS Y AYUDANTES JIFEROS DE ANTIOQUIA, pues debe recordarse que el MUNICIPIO DE ENVIGADO al dar respuesta al HECHO CUARTO del escrito introductorio, indicó no constarle la afiliación del actor a la referida asociación sindical, y tampoco esta probado en el plenario que los afiliados Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 19 de esa organización excedan la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, para que la misma se haga extensiva a los no afiliados, conforme lo señalado en el art. 470 del Código Sustantivo de Trabajo.

“ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.” Así las cosas, al demandante no le asiste derecho a la nivelación salarial de origen convencional que reclama, y, por ello, se mantendrá la absolución impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., tal y como lo concluyó esta misma Sala en casos similares resueltos en las sentencias del 26 y 27 de junio de 2025 (radicados 0526631-05-001-2020-00194-01 y 05266-31-05-001-2020-00198-01) con ponencia de los magistrados Dres.

Hugo Alexander Bedoya Díaz y Carmen Helena Castaño Cardona, respectivamente. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación, de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., en cuanto declaró la inexistencia de sustitución patronal, para, en su lugar, DECLARAR la existencia de la sustitución patronal entre el Municipio de Envigado y la empresa Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 20 ENVICÁRNICOS EICE (hoy liquidada), generando que la relación laboral con el señor IVÁN DARÍO PENAGOS se presentara sin solución de continuidad desde el 21 de diciembre de 1998 al 1° de octubre de 2016, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación, de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia.

CUARTO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05266310500120200020801. 21 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cae3baeba3beb483c502d63494b943a264977e16fa196d51b18ab7921 931fe2 Documento generado en 08/09/2025 01:52:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica