Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia EUGENIA AMPARO QUERUBIN vs PORVENIR

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2026 siendo las 4:55 pm, Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación por los magistrados integrantes de la sala, se constituye en audiencia de decisión No. 145, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EUGENIA AMPARO QUERUBIN GUTIERREZ en contra de PORVENIR S.A..

Bajo radicación 760013105-015-2023-00555-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 283 del 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probadas las excepciones formuladas por la parte demandada porvenir s.a. ABSUELVE al demandado de las pretensiones de su contraparte.

Sin condena en costas. SE ORDENA la consulta de la presente decisión, en el evento de no ser apelada por las partes como quiera que fuese adversa a los intereses de la presunta beneficiaria. Razones del Juzgado: Para el despacho, valorando todas estas pruebas en su conjunto, tenemos que no se acredita la dependencia económica, así sea parcial.

Una de las testigos es muy amiga o fue muy amiga de la señora Luisa Fernanda, pero no es testigo directo, simplemente testigo de oídas. Por lo tanto, pues el despacho no puede edificar una dependencia económica a partir de un testigo de oídas y frente a la otra testigo se da a entender es que a la señora Eugenia amparo, pues le pagaban por cuidar uno de los hijos, pero tampoco hace contundente que la fallecida Luisa Fernanda le colaborara de forma permanente, Significativamente, no una dependencia total, pero sí significativa de los gastos que esa familia demandaba.

El despacho verifica el formulario de afiliación beneficiarios de EPS y figura como beneficiaria, tenemos dos documentos y en una la tiene como beneficiaria y en el formulario de afiliación a porvenir no la tiene como beneficiaria y al menos hubiera una concordancia entre las dos. Por lo tanto, para el despacho no hay una prueba de la dependencia, así sea parcial de la Señora Eugenia con respecto a su hija Luisa Fernanda, los dos testigos la una es a oídas y la otra lo que ha de entender es que le colaboraba por el cuidado de uno de los niños, en ese orden.

Vamos a absolver al demandado las pretensiones de su contraparte. Apelación: solicitándoles a los magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali se sirvan revocar la misma haciendo una revisión integral del recaudo probatorio que se presentó. En este caso, tanto en las solicitudes vistas en las reclamaciones administrativas como en los anexos, se aportaron declaraciones extra Juicio de la señoras Paola Aguilar y la señora gallego Correa, quienes en este caso informaron que les constaba la dependencia económica que tenía la causante o en este caso la demandante respecto de la causante.

Asimismo, en audiencia de practica de pruebas realizada dentro del presente proceso consideramos que sí se comprobó la dependencia económica, toda vez que sí se escuchan ambos testimonios, sobre todo los de la señora Lizbeth Paola y la señora Natalia González, las mismas eran conocidas eran amigas muy cercanas de la causante, les constaba que la demandante Victoria Eugenia no trabajaba, digamos el apoyo o el gran el mayor parte del apoyo al hogar y sobre todo a la demandante era la causante que en este caso era amiga de ambas.

Tanto lisbet como Natalia manifestaron hacer visitas periódicas a la casa de la causante y de la demandante, situación que no puede ser pasada por alto. el interrogatorio de parte que se le hizo a la señora Victoria Eugenia manifiesta que ya antes del fallecimiento no trabajaba, aunado a las declaraciones extrajuicio, a los Testimonios y en este caso al certificado de la EPS Sura en que está manifestando que la demandante era beneficiaria en salud de la causante, pues consideramos que así se le debe dar un tratamiento o una valoración en su conjunto a las pruebas y no darle más prioridad o validez a un certificado de afiliación, que normalmente estos certificados de afiliación son ni siquiera Diligenciados por los afiliados, sino que los diligencian directamente son los empleadores y los afiliados lo que hacen es firmarlos, teniendo en cuenta todas estas situaciones, solicitó se revoque la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

EUGENIA AMPARO QUERUBIN GUTIERREZ en contra de PORVENIR S E N T E N C I A No.121 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: Encontrarse acreditado en juicio con las testimoniales allegadas las tipicidades propias para la causación y goce de la pensión como beneficiarios ascendientes. Afirma la recurrente estar acreditada, con las declaraciones extra-juicio y la testimonial, su calidad de beneficiaria como madre con dependencia económica a su hija afiliada fallecida.

En resolución del asunto, pone de presente la Corporación no ser materia de discusión, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, el cumplimiento de las semanas de cotización necesarias para dejar configurado el derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la afiliada LUISA FERNANDA QUERUBIN cuyo deceso ocurrió el 11 de mayo de 2021, momento para el cual se encontraba vigente la ley 797 de 2003 (pág. 7, 12, archivo 03AnexosDemanda; cuaderno juzgado).

Centrándose la discusión en si la actora en calidad de ascendiente de la afiliada fallecida acreditó la dependencia económica para con su hija y así ser derechosa de la pensión de sobreviviente. Para la Sala, de la testimonial de la señora NATALIA GONZÁLEZ DORADO (registro audio 12:00, 14:20, 21:12, 22:17 archivo #13; cuaderno juzgado) y la señora LISBET PAOLA AGUILAR RESTREPO (registro audio 29:00, archivo #13; cuaderno juzgado) sí se desprende la dependencia económica de la madre para con la hija afiliada fallecida, pues contrario a lo dicho por la instancia, estas dos personas, la primera como madre de la actora, dio cuenta de frecuentar el hogar donde vivía la demandante y la hija, e incluso haber visto en ocasiones como la joven LUISA FERNANDA realizaba pagos de las obligaciones del hogar, y con su cercanía por haber cursado juntas el colegio, hablaba con la fallecida y sabía incluso del pago que LUISA hacía del apartamento donde vivían.

Testigo no solo amiga de infancia de la afiliada, sino también madre de la sobrina de la fallecida, declaración que escuchada por la Corporación, contrario a la afirmación de instancia, la deponente fue clara en manifestar el no cancelar dineros a la señora EUGENIA a título de salarios o ayuda por el cuido de la hija de la testigo, pues esta menor era la nieta de la demandante y sobrina de la afiliada fallecida, manifestándose por la testigo NATALIA que los dineros aportados a EUGENIA eran solo para cubrir los gastos de la niña. Por su parte, la señora PAOLA se identificó como amiga de la casa y también dio fe de frecuentar la casa por lo menos una vez a la semana, y ver en ocasiones como LUISA realizaba las compras del hogar y pago de servicios públicos, sin que pueda pretender la judicatura, para efectos de dar fuerza probatoria a la declaración de los testigos, que su presencia en los actos referenciados sea presenciados diaria y/o permanentemente.

Ellas (PAOLA y NATALIA) como personas que pertenecen al círculo personal y familiar tanto de la afiliada como de la demandante, dan conocimiento de su cercanía y de los comportamientos de ese hogar; manifestaciones que a juicio de la Sala cuentan con total claridad y veracidad, ante la consistencia de las testigos en sus relatos. Declaraciones testimoniales que además no se contrarían con la extra-juicio allegada al proceso, donde estas mismas testigos NATALIA y PAOLA, informaron bajo juramento, constarles que LUISA FERNANDA respondía económicamente por su madre.

Es pues con la prueba testimonial y documental allegada al proceso, la encargada de demostrar la ausencia de independencia económica de la señora MARIA EUGENIA para con su hija. Finalmente, a pesar de no ser este el caso, pues las testigos dieron fe de no contar la actora con ingreso alguno adicional a lo aportado por su hija), no se puede olvidar que la dependencia económica no se destruye incluso de llegar a tenerse otros ingresos bien propios o provenientes de terceros (SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 20231), lo determinante es que el aporte 1 SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 2023:“En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de 2 EUGENIA AMPARO QUERUBIN GUTIERREZ en contra de PORVENIR del hijo afiliado fallecido sea continuo y de vital importancia para solventar sus necesidades básicas, como efectivamente quedó demostrado en este juicio.

Por lo anterior, evidenciado sin duda como lo está, la no autosuficiencia de la demandante a la muerte de su hija y que sin su ayuda no puede solventar y sobrellevar sus básicos para una vida digna, refulge como salida jurídica la revocatoria de la decisión de instancia, y concesión de la prestación económica en cuantía de un salario mínimo y sobre 13 mesadas al año, por ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005.

Retroactivo que se causa desde la fecha del deceso ocurrido el 11 de mayo de 2021, sin la prescripción del art. 151 CPTSS por ser radicada la demanda el 19 de diciembre de 2023, es decir, antes del trienio prescriptivo. Sobre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala no hay duda de su procedencia, toda vez que estos tienen el carácter de resarcitorios, se generan desde la causación del derecho, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial, fincado en la aplicación de la ley y la constitución, o de su definición en sede judicial releve de su condena.

La voluntad del legislador es concederlo a esas personas pensionables o con pensión, sin ingresos, recuerda la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación de un componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones de la seguridad social, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.

Así las cosas, conforme la Sala mayoritaria estos se liquidan descontando el término con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales. Por consiguiente, al radicarse la solicitud pensional el 20 de abril de 2023, estos se causan desde el 21 de junio de 2023 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas retroactivas adeudadas (pág. 1 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).

Finalmente, sobre el retroactivo pensional hay lugar a descontar los aportes en salud, y ante la prosperidad del recurso y del derecho, se condena en costas en primera instancia (art. 365 CGP). Por lo expuesto, la Sala Segudna de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a la señora EUGENIA AMPARO QUERUBIN GUTIERREZ una pensión de sobrevivientes en calidad de ascendiente de la afiliada fallecida LUISA FERNANDA QUERUBIN GUTIERREZ, pensión que se causa desde el 11 de mayo de 2021, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesadas al año. por las razones expuestas en esta providencia. 3.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a liquidar y pagar a la señora EUGENIA AMPARO QUERUBIN GUTIERREZ las mesadas pensionales causadas desde el 11 de mayo de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).

En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas.“ 3 EUGENIA AMPARO QUERUBIN GUTIERREZ en contra de PORVENIR 2021 y en lo sucesivo, mientras subsista el derecho a la demandante.

Del retroactivo pensional debe realizarse los descuentos en salud; conforme las considerativas de esta sentencia. 4. CONDENAR a PORVENIR S.A. a liquidar y pagar a la señora EUGENIA AMPARO QUERUBIN GUTIERREZ los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas retroactivas adeudadas. Dichos intereses deben liquidarse desde el 21 de junio de 2023 con la tasa de interés moratorio más alta al momento en que se paguen las mesadas adeudadas.

De conformidad con lo dicho en esta sentencia. 5. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 6. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 4 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: En mi calidad de magistrado integrante de la Sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación. A diferencia del criterio mayoritario y de la posición de la superioridad, se considera que no puede supeditarse para el reconocimiento de los intereses moratorios al actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 13 de junio de 2012.

Expediente 42783), los intereses moratorios no son una sanción a imponer a las entidades de seguridad social, por su actuar conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por ese tiempo en el que no tuvieron acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, no recibiendo sus estipendios desvalorizados.

Las acciones o conductas de los fondos no pueden reglamentar el art. 141 de la ley 100/93, recordando, que no se cuenta hasta ahora con modificación o reglamentación alguna legislativa. Es así que al estar establecidos por el legislador a favor de los afiliados al sistema de la seguridad social no pueden ser negados por vía jurisprudencial, con ello, al contrario del propósito de la ley, se oscurece la no abundante labor legislativa sobre la materia, dando pasos gigantes hacia la ineficacia del derecho, pues con ello se le propone a la jurisprudencia no constitucional efectos de legislador negativo, la que solo se le concede para la temática ius fundamental, excepto si se acude al expediente de la excepción de inconstitucionalidad.

Es por lo anterior, que a mi juicio se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 reclamados desde la fecha en que se causan las mesadas adeudadas.