Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720230047201_DraSánchezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Elsy Robayo de Forero contra la sentencia de veintisiete de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Elsy Robayo de Forero solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble Lote # 10 Manzana 37 sector 4, Urbanización Madelena, con un área de 99 MTS², ubicado en la KR. 68C 60 A 50 Sur, con matrícula inmobiliaria 50S-567951, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá1. 1.2.

Hechos: Señaló la señora Robayo que promovió proceso ejecutivo contra Adriana Inés Sánchez Sandoval, Rosa Helena Sánchez de Buitrago, María Teresa Sandoval y Mauricio Sánchez Sandoval, asunto en el que se secuestró la posesión y los derechos derivados de ella, en el inmueble de la Carrera 68C 60 A 50 Sur, la que se remató el seis de abril de 2015 y se entregó el quince de abril de 2021. 1 Consecutivo 002 Expresó que ejerce posesión del referido predio desde el día siguiente, es decir, dieciséis de abril de 2021, cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución le hizo entrega y retiró a la familia Sánchez Sandoval quienes venían detentado la posesión por más de veinte años.

Refirió que mediante escritura pública No. 2294 del veintisiete de mayo de 2021 en la Notaría 73 del círculo de Bogotá, protocolizó la diligencia de remate y el auto que la aprobó. Sostuvo que dicha heredad la destinó para su vivienda, pagó el impuesto predial de los años 2022 y 2023, instaló y pagó algunos servicios públicos y hace mantenimiento de este, detentándolo con ánimo de señora y dueña, lo que consideró suficiente para reclamar el dominio por suma de posesiones. 1.3.

Actuación procesal: Por auto de cinco de octubre de 2023 se admitió la demanda dirigiéndose la misma contra Ramiro Alberto Estrada Castelblanco y demás personas indeterminadas2. Surtido el emplazamiento de los demandados, se designó curador ad litem con quien se realizó la notificación del auto admisorio, quien dentro del término legal contestó la demanda y propuso la excepción de mérito “innominada”, solicitando que en el evento que se configuren hechos que constituyan una excepción, se declare de oficio3.

Por auto de dieciocho de julio de 2025 se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se decretaron las pruebas solicitadas4 la que se celebró el treinta de octubre 2 Consecutivo 06 Consecutivo 033 4 Consecutivo 035 3 047 2023 00472 01 siguiente5, las partes presentaron alegatos y se anunció que la sentencia se proferiría de manera escrita. 1.4.

La Sentencia impugnada: El Juzgado negó las pretensiones tras considerar que, conforme al material recaudado, no se acreditó en debida forma los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria las cosas ajenas bajo la figura de la suma de posesiones. Refirió puntualmente que no se demostró la existencia de un título que sirviera de puente o vínculo entre el antecesor y el sucesor como tampoco la entrega del bien que descarte una situación derivada de la usurpación o el despojo, toda vez que –a su juicio- no puede entenderse que ello ocurrió por la adjudicación de los derechos de posesión, ya que quienes presuntamente la ejercían fueron relegados por orden judicial, no por un acto de voluntad propia.

De esa manera, la adición no proviene de acto entre vivos como lo fuere una venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa. En suma, no encontró título idóneo y, menos aún, que fuera el antecesor quien realizó la entrega material del bien sobre el que el sucesor pudiese ejercer los actos de señor y dueño característicos de la posesión. Concluyó argumentando que, para la fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido el tiempo necesario para adquirir6. 1.5.

El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto la demandante reparó en que contrario a lo expuesto y conforme el artículo 778 del Código Civil, sí reúne las exigencias para adquirir por prescripción extraordinaria mediante la figura de suma de posesiones. Expresó, que con ocasión del secuestro que se decretó en el año 2015 dentro del proceso ejecutivo, en el año 2021 se le entregó y adjudicó el 5 6 Consecutivo 043 Consecutivo 044 047 2023 00472 01 derecho que tenían los anteriores poseedores sobre el fundo sin que hubiere interrupción a la posesión, motivo por el que considera puede sumar el tiempo de posesión de sus antecesores al suyo7.

En sustento adicionó que en la petición de medidas cautelares que hizo la señora Robayo en el proceso ejecutivo se solicitó el embargo y secuestro del derecho derivado de la posesión que tenían los allí demandados sobre el inmueble; que en la diligencia de secuestro practicada el 21 de julio de 2010 la señora María Teresa Sandoval manifestó que ahí residía desde hace quince años junto con sus hijos, por lo que concluye que se embargó y secuestró la posesión de quince años que los ocupantes llevaban, la que le fue adjudicada en diligencia de remate el seis de octubre de 2015, completándose veinte años, data desde la que suma su propia posesión. Agregó que la adjudicación es título idóneo y, la diligencia de entrega, la confirmación de la forma de adquirir el predio8.

Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.2.

De la prescripción adquisitiva: El artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, 7 8 Consecutivo 046 Consecutivo 006 047 2023 00472 01 por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.

Por su parte, conforme lo establece el artículo 762 del Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”; dicho de otra forma “es la detentación física de un bien con la convicción de actuar como su propietario y, en consecuencia, desconociendo el señorío que otros puedan reclamar ( ) la posesión, entonces, requiere la concurrencia de dos elementos: corpus y animus el primero es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente a su nombre y, el segundo, es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal”9.

Por su parte, el artículo 764 ib., prevé que puede ser regular cuando se cuenta con buena fe y justo título e irregular, si se carece de alguno o ambos requisitos, dependiendo de lo cual se podrá pretender el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, en el caso de esta última, el requisito temporal conforme el artículo 2531, modificado por la Ley 791 de 2002 es de 10 años.

En el asunto, Elsy Robayo de Forero, pretende adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble Lote # 10 Manzana 37 sector 4, Urbanización Madelena, con un área de 99 M2, ubicado en la KR 68C 60 A 50 Sur, con matrícula inmobiliaria 50S-567951 por presuntamente haberla adquirido cuando el dieciséis de abril de 2021 se le hizo entrega de ese bien como consecuencia de la medida cautelar por ella solicitada contra la familia Sánchez Sandoval, quienes -dijo- venían detentado la posesión por más de veinte años, la que continuó ella ejerciendo en forma continua e ininterrumpida. 9 CSJ SC419-2024 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 047 2023 00472 01 Expresó la señora Robayo, que se hizo propietaria de los derechos derivados de la posesión el seis de abril de 2015, cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se los adjudicó dentro del proceso ejecutivo que promovió contra los señores Adriana Inés Sánchez Sandoval, Rosa Elena Sánchez de Baquero, María Teresa Sandoval y Mauricio Sánchez Sandoval.

Refirió que mediante escritura pública No. 2294 del veintisiete de mayo de 2021 en la Notaría 73 del círculo de Bogotá, protocolizó la diligencia de remate y el auto que la aprobó. Así las cosas, la pretensión invocada por Elsy Robayo de Forero le imponía la obligación de acreditar que había logrado adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el predio referido.

La figura jurídica de suma de posesiones se encuentra reglamentada en el precepto 778 del Código Civil, según el cual “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (…) Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”.

En complemento, el artículo 2521 ib., establece que “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (…)”. Sobre dicha institución, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16993-2014, hizo énfasis a lo dicho por esa Corporación en Sentencia de veintiséis de junio 1986, G.J. Tomo CLXXXIV, 99-100, reiterada en Sentencia de veintiuno de julio de 2004, radicado 016 2013 00344 02 señalando que es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: “1.

Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el 047 2023 00472 01 antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sea ininterrumpida. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión”.

Asimismo, en dicha oportunidad recordó lo por ella expuesto en Sentencia de enero de 1993 G. J. Tomo CCXXII, 19, reiterada en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571, respecto que para el éxito de la comentada institución, le corresponde al prescribiente la carga probatoria “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”10.

En ese sentido, del acervo probatorio recaudado, el Tribunal encuentra que si bien se acreditó que a la señora Robayo de Forero se le adjudicó en diligencia de remate celebrada el seis de octubre de 2015 “los derechos derivados de la posesión” que en diligencia del veintiuno de julio de 2010 se secuestraron dentro del trámite del proceso ejecutivo por ella promovido contra María Teresa Sandoval, Mauricio y Adriana Inés Sánchez Sandoval, protocolizado luego mediante escritura pública No. 2294 de veintisiete de mayo de 2021 en la Notaría 73 del círculo de Bogotá, ello no resulta suficiente para concluir que cumplió con la carga probatoria encaminada a demostrar los elementos que estructuran la suma de posesiones que le permita adicionar al tiempo que ha venido poseyendo el inmueble el de sus antecesores.

En efecto, de las pruebas recaudadas en el trámite no se logra establecer que los anteriores ocupantes del predio que se pretende usucapir señalados como antecesores, tuviesen la posesión del mismo en concepto de señor y dueño de manera pública e ininterrumpida durante el periodo 10 Sentencia SC-16993 047 2023 00472 01 requerido como lo exige la doctrina jurisprudencial citada, ya que no era suficiente con el hecho de que se hubiesen embargado, secuestrado y posteriormente adjudicado en el curso de un proceso ejecutivo incoado por la usucapiente unos derechos derivados de la posesión para tener por satisfecho el mentado presupuesto, pues obsérvese que ninguno de los testigos dio cuenta de ello, esto es, que María Teresa Sandoval, Mauricio y Adriana Inés Sánchez Sandoval en verdad se hubiesen comportado como verdaderos dueños del inmueble y por el tiempo requerido, nada de ello se demostró, pues los testimonios recaudados de Luz Myriam Pulido, Lorenza Muriel Martínez Luís Fernando Jiménez Torres, principalmente hacen referencia a los actos de posesión que ha venido realizando la señor Robayo a partir del año 2021.

Y aunque Muriel Martínez fue la única que declaró haber conocido el predio hace aproximadamente quince años cuando en una o dos ocasiones la invitó Adriana Sánchez quien junto a María Rosa y Mauricio lo ocupaban, lo cierto es que no precisó ni el tiempo ni las condiciones en qué lo ocupaban, y la información dada por Luís Fernando, según dijo, fue porque se la contó la propia demandante.

Tampoco podría afirmarse que estuviese demostrada la calidad de poseedores de los antiguos ocupantes por el hecho de que al momento de llevarse a cabo el secuestro la señora María Teresa Sandoval, quien la atendió, hubiese manifestado que desde hace quince años reside en el inmueble junto con sus hijos Adriana Inés Sánchez y Mauricio Sánchez Sandoval, para así entender que eran poseedores con ánimo de señor y dueño desde entonces, ya que la sola manifestación que hiciera de ser residentes no permite establecer aquella condición. Tampoco el presupuesto se cumple por haberse declarado legalmente embargado y secuestro “los derechos derivados de la posesión” y su adjudicación posterior, en la medida en que ello no siempre significa que lo así cautelado corresponda a la posesión con ánimo de señor y dueño, pues bien puede acontecer que esos derechos consistan en la simple explotación económica del bien o la mera tenencia, por lo que era carga de la 047 2023 00472 01 demandante, entrar a demostrar fehacientemente que los residentes y/o ocupantes se comportaban como verdaderos dueños ejecutanto actos de poseedores de forma contina e ininterrumpida, al punto que estuviesen en la posición de adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, lo que no aconteció y de ahí que emerja el fracaso de las pretensiones ante la imposibilidad de poder contabilizarle el tiempo que los anteriores ocupantes pudiesen haber poseído.

Por tanto, era imperativo que se probara “Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período”11; sin que nada de esto quedara acreditado, la sola prueba documental que se aportó no se suple el requisito para que la señora Robayo se pueda beneficiar con la denominada suma de posesiones que le permita lograr adquirir el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Corolario, como los fundamentos de los reparos hechos por el apelante se centraron esencialmente en cuestionar el fallo de primera instancia al no reconocerse la suma de posesiones que se reclamó y, conforme a lo analizado, en verdad no se cumplió con la carga probatoria de demostrar que en realidad se cumplieron todos y cada uno de los presupuestos de esa figura jurídica, tales cuestionamientos no se abren paso, de ahí que la decisión de primera instancia a pesar de haber indicado que faltaron los presupuestos de la existencia del negocio traslaticio de dominio y la entrega del bien, en todo caso, como se decantó, con el material probatorio existente en el plenario las pretensiones no podían tener acogida.

Así las cosas, la decisión de primera instancia se confirmará. Sin condena en costas al no aparecer causadas (365-7 del Código General del Proceso). 11 Ib. 047 2023 00472 01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: SIN condena en costas al no aparecer causadas TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. Quince del veintidós de abril de 2026

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 047 2023 00472 01 Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59f86dd0038031466ef6af3fc5a62cfb03c1a51587c1ef8197c3cf24530c9e6 a Documento generado en 24/04/2026 03:41:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2023 00472 01