Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 659-2025 SUSTITUCION PENSIONAL J4, CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ CONTRA COLPENSIONES, TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ COMO TERCERA EXCLUYENTE A NORA CECILIA OSORIO CONEO1. Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida, el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Marco Antonio Ruiz Uribe (+) y, en consecuencia, se impartiera condena a su pago, desde el 1 Tal vinculación se dio en acatamiento al fallo de tutela proferido, el 4 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, numero de proceso 63782, numero de providencia STL10305, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 15 de septiembre de 2015, junto a los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena a imponer lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) contrajo nupcias con Marco Antonio Ruiz Uribe (+), el 5 de julio de 1964, en la parroquia La Inmaculada del Municipio de Barrancabermeja; ii) convivió con Ruiz Uribe (+), bajo el mismo techo, compartiendo la misma mesa, prestándose apoyo mutuo, siendo Ruiz Uribe (+), quien le suministraba alimentación, morada, vestido, salud, entre otras cosas; iii) el lugar de residencia de la pareja era la calle 39 # 2453, apto 301, edificio Martorell, barrio Bolívar, ubicada en la ciudad de Bucaramanga; iv) fruto de la unión conyugal nacieron Marco Antonio, Dalia y Fidelys Rocío Ruiz Guadrón; v) por razones netamente económicas, en 1985 liquidaron la sociedad conyugal, mediante la escritura 864 del 17 de abril de 1985; vi) a Ruiz Uribe (+) le fue reconocida una pensión de vejez con la cual cumplía con las necesidades del hogar, demás de las obligaciones y deberes contraídos desde la celebración de su matrimonio; vii) Ruiz Uribe (+), falleció el 15 de septiembre de 2015 en la Clínica de Ecopetrol S.A. ubicada en el Municipio de Barrancabermeja; y viii) con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, le solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Colpensiones, en frontal oposición a lo pretendido, afirmó que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva y continua con el causante durante los últimos 5 años de vida de este, tal y como lo consagra el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. 2 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 De los hechos, aceptó como ciertos la celebración del matrimonio entre Ruiz Uribe (+) y la demandante, la liquidación de la sociedad conyugal, el nacimiento de los tres hijos de la pareja, el reconocimiento pensional efectuado a Ruiz Uribe (+), el fallecimiento de Ruiz Uribe (+), la reclamación pensional y sus resultas.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó “PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE EXCEPCION DE COBRO DE INTERESES COMPENSACION POR RECONOCIMIENTO PREVIO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, EXCEPCION GENERICA”. 3.

La demanda de la tercera excluyente. 3.1. Mediante fallo del 4 de agosto de 2021, número de proceso 63782, número de providencia STL10305, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de tutelar los derechos fundamentales invocados por Nora Cecilia Osorio Coneo, le ordenó al juez de conocimiento reanudar el trámite al interior del presente proceso, previa citación de la mencionada, dejando sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que se habían proferido al interior del presente proceso e incluso el cumplimiento que, respecto de ellas, había efectuado Colpensiones. 3 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Con base en lo anterior, Nora Cecilia Osorio Coneo, formuló demanda contra Colpensiones y Emperatriz Guadrón de Ruiz, con miras a que se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Marco Antonio Ruiz Uribe (+), y, en consecuencia, se impartiese condena a su pago, desde el 16 de septiembre de 2015, en un 100% o de manera proporcional, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

En lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) Marco Antonio Ruiz Uribe (+), nació el 27 de junio de 1939, habiéndole prestado sus servicios personales a diferentes entidades públicas y privadas; ii) mediante resolución 004298 de 2003, el ISS le reconoció a Ruiz Uribe (+) le fue reconocida por parte del ISS hoy Colpensiones, una pensión de vejez; iii) en 1964, Ruiz Uribe (+), contrajo matrimonio con Emperatriz Guadrón de Ruiz, de la cual nacieron Dalia, Dellys Rocío y Marco Antonio.

La convivencia entre la pareja perduró hasta el año 1974, habiéndose liquidado la sociedad conyugal en el año 1985; iv) conoció a Ruiz Uribe (+) en 1992, en el Municipio de Barrancabermeja, decidiendo, en septiembre de dicho año, compartir vida bajo el mismo techo, lecho y mesa; v) tiene dos hijas: Julieth Vanessa y Mayra Alejandra, a quien el causante aceptó en su hogar y les dio el trato y el amor como si fuesen hijas propias; vi) desde 1992, Ruiz Uribe (+) y ella convivieron en el Municipio de Barrancabermeja, encargándose ella del cuidado del causante cuando este padeció afecciones en su salud; vii) entre la pareja existió una relación afectiva, basada en lazos de amor, solidaridad y apoyo mutuo que perduró hasta el fallecimiento de Ruiz Uribe (+); viii) el 15 de septiembre de 2015, Ruiz Uribe (+) falleció; ix) 4 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Emperatriz Guadrón de Ruiz y sus hijos, conocían la relación sentimental que sostenía ella con el causante; x) el 24 de septiembre de 2015, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición que, en inicio le fue negada; xi) promovió un proceso judicial ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, célula judicial que, mediante sentencia del 24 de abril de 2018, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante; xii) nuevamente le solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, esta vez logrando una respuesta positiva a sus intereses; y xiii) en el mes de enero de 2020, la mesada pensional que venia devengando le fue suspendida. 3.2.

A través de decisión proferida el 7 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia, admitió la demanda de la tercera excluyenteordenando correrle traslado a la demandada y a la demandante principal, para su pronunciamiento. 4. La contestación de la demanda presentada por la tercera interviniente. Colpensiones, también se opuso a las pretensiones, aduciendo que, en el caso de la tercera interviniente, tampoco se logró acreditar que hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida de este, como lo exige el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al natalicio del causante, el reconocimiento pensional que se le efectuó, su fallecimiento, su matrimonio con Emperatriz Guadrón de Ruiz y los hijos procreados, la liquidación de la sociedad conyugal, la solicitud pensional y sus resultas. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 5 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, EXCEPCION GENERICA”. 5.

La sentencia consultada y apelada. Declaró que la demandante Guadrón de Ruiz, en su condición de cónyuge sobreviviente, tiene derecho a la sustitución de la pensión de vejez que en vida venia disfrutando el señor Marco Antonio Ruiz Uribe (+), y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la mentada prestación, a partir de la fecha en que se le suspendió su mesada pensional a raíz de la orden dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STL10305-2021, antes rememorado.

Así mismo, autorizó a Colpensiones a recobrarle los valores pagados por mesadas pensionales a Nora Cecilia Osorio Coneo. De lo demás, absolvió a Colpensiones. Para tal proceder, tras eximirse de realizar una síntesis de la demanda y de su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, resaltar los hechos exentos de debate y hacer una breve crónica de las razones por las cuales nuevamente debía emitirse sentencia, trajo a colación los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, precisando que bajo tales normas era que debía definirse el asunto dado que el fallecimiento del causante fue el 15 de septiembre de 2015, supuesto que apoyó en el criterio 6 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 que, sobre el particular, ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, luego de reseñar las normas invocadas destacó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la cónyuge no divorciada, aunque separada de hecho, conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite un mínimo de cinco años de convivencia en cualquier época de la relación, sin que resulte exigible que dichos años se cumplan inmediatamente antes del deceso.

Así, revisada la prueba producida en juicio, tuvo por acreditado que la cónyuge convivió con el causante por más de cinco años durante el matrimonio y que de esa unión nacieron hijos comunes, circunstancia que reafirmó la existencia de un vínculo con vocación de estabilidad y permanencia, por lo que dio vía libre al derecho pensional reclamado.

Respecto de la compañera permanente, afirmó que si bien se allegaron pruebas tendientes a demostrar la unión marital de hecho, le otorgó especial relevancia a la manifestación realizada por el propio causante en diligencia surtida ante la Comisaría de Familia en el año 2015, donde puso de presente episodios de maltrato físico y psicológico por parte de la señora Osorio, con lo que, a su juicio, ello desdibujó los elementos de apoyo mutuo y solidaridad indispensables para reconocer la prestación, evidenciándose que la relación no respondió a una verdadera comunidad de vida con fines de auxilio y socorro recíprocos, sino a una dependencia económica marcada por conflictos y desavenencias. 7 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Sobre los términos en que debía reconocerse la pensión, afirmó que la prestación debía reconocerse y pagarse en los mismos términos en los que fue ordenada en la resolución SV315815 del 19 de noviembre de 2019, acto administrativo mediante el cual se había dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, nulitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, ante la no prosperidad de lo pretendido por la tercera interviniente, autorizó a Colpensiones a cobrarle a esta los valores pagados por tal concepto.

Por último, dispuso el pago de la indexación del retroactivo pensional a pagar. 4. Las apelaciones. 4.1. Nora Cecilia Osorio Coneo, solicitó la revocatoria de la decisión en cuanto le negó la prestación reclamada y la reconoció exclusivamente a la cónyuge supérstite, señora Emperatriz Guadrón de Ruiz Sostuvo que en el proceso quedó plenamente demostrada la convivencia con el causante desde 1993 hasta su fallecimiento, bajo techo, lecho y mesa, mediante testimonios de familiares, vecinos y terceros que acreditaron una vida en común, con apoyo mutuo, solidaridad y conformación de un hogar estable, en el que incluso se criaron las hijas que la señora Osorio traía de un matrimonio anterior.

Resaltó que el propio fallo judicial que declaró la unión marital de hecho reconoció esa convivencia. 8 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 En cuanto a la cónyuge, afirmó que la misma confesó que el causante se separó de ella desde los años noventa o, cuando menos, desde el año 2000, trasladándose a Barrancabermeja para convivir con la señora Osorio, de manera que no es cierto que hubiera coexistido una convivencia continua hasta el deceso, como se alegó en la demanda principal.

Respecto de la valoración probatoria, el apelante controvirtió la relevancia otorgada por el a quo a una diligencia adelantada ante la Comisaría de Familia en 2015, en la que el causante relató episodios de maltrato por parte de la señora Osorio. Alegó que dicho documento no podía considerarse prueba idónea de violencia intrafamiliar, pues la señora Osorio nunca fue notificada ni pudo ejercer contradicción, no existe decisión administrativa ni judicial en firme que la haya declarado infractora, ni se adelanta proceso penal en su contra.

En consecuencia, estimó que esa manifestación aislada no era suficiente para desvirtuar el cúmulo probatorio que acreditaba la convivencia. Adicionalmente, expuso que Colpensiones ya había reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Osorio, lo que generaba un derecho consolidado que no podía ser desconocido sin agotar el procedimiento de revocatoria directa, con respeto al debido proceso y derecho de defensa, tal como lo exige la jurisprudencia de unificación de 2019.

Señaló que esa circunstancia hacía sui generis el caso, pues no podía revocarse la prestación sin haberse adelantado el trámite correspondiente por parte de la entidad administradora. Finalmente, planteó que, de no accederse al reconocimiento exclusivo de la pensión a favor de la señora Osorio, debía disponerse una distribución simultánea entre las dos reclamantes, 9 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 en proporción al tiempo de convivencia acreditado: desde 1993 hasta 2014 para la señora Osorio y un lapso reducido —de alrededor de diez años— para la señora Emperatriz, mas no desde el matrimonio hasta la muerte del causante. 4.2. Colpensiones, también deprecó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, ser absuelta de las pretensiones.

Con miras a ello, expuso que del expediente administrativo del causante se desprendía la existencia de una investigación adelantada por el CYZA, en la que se concluyó que no existió convivencia constante e ininterrumpida entre el señor Marco Antonio Ruiz Uribe y la señora Emperatriz Guadrón de Ruiz, pues la propia interesada manifestó que se encontraba separada del causante desde aproximadamente el año 1994.

Con base en lo anterior, la entidad precisó que la negativa del reconocimiento pensional solicitado por la señora Guadrón se encontraba plenamente justificada, en la medida en que no se acreditaba el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De igual modo, sostuvo que, aun cuando existieron solicitudes de reconocimiento por parte tanto de la señora Emperatriz como de la señora Nora Cecilia Osorio Coneo, ninguna de ellas logró demostrar la convivencia efectiva con el causante en los términos exigidos por la ley.

Por consiguiente, no se cumplió siquiera el requisito inicial para acceder a la pensión de sobrevivientes. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 1. Colpensiones, insistió en la revocatoria de la decisión de instancia para lo cual reprodujo lo alegado en la sustentación de la alzada, esto es, que ninguna de las reclamantes acreditó haber convivido con el causante en sus últimos cinco años de vida. 2.

Nora Cecilia Osorio Coneo, también reiteró la revocatoria de la sentencia, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. Eso sí, sostuvo que la decisión del juzgado vulneró sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, la presunción de inocencia y la dignidad humana, al fundamentar la negativa en una denuncia de violencia intrafamiliar no corroborada ni judicial ni administrativamente, sin que exista sentencia ejecutoriada que la declare responsable.

Advirtió que la valoración probatoria que realizó el Juez A-quo incurrió en error de derecho y de hecho, pues pese a que se acreditó la convivencia bajo techo, lecho y mesa desde 1994 hasta el fallecimiento del causante mediante testimonios, documentales y la sentencia de unión marital de hecho, se optó por dar prevalencia a una declaración aislada del causante.

Asimismo, argumentó que la sentencia incurrió en fallo ultra petita, dado encaminadas que Colpensiones a revocatoria la de no formuló pretensiones la pensión previamente reconocida a su favor, por lo cual el juez carecía de competencia para despojarla de un derecho ya consolidado. Añadió que el juez de instancia no podía sustentar el reconocimiento a la señora Emperatriz Guadrón en pruebas practicadas antes de la nulidad procesal decretada, pues ello constituía una violación al debido proceso. 11 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud de los recursos de apelación formulados por Osorio Coneo y Colpensiones, y por el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento se persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si acertó el juez de primera instancia al declarar que la demandante tiene derecho, en calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Marco Antonio Ruiz Uribe (+), y en esa vía, al condenar a Colpensiones al pago indexado del retroactivo pensional correspondiente.

De otra parte, en lo que corresponde a la apelación de Osorio Coneo, deberá establecerse si erró el juzgador 12 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 de primera instancia al no acceder al reconocimiento pensional pretendido por la tercera excluyente. 3.

Para los fines indicados importa destacar que fueron aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, Marco Antonio Ruiz Uribe (+) nació el 27 de junio de 1939; ii) en 1964, Ruiz Uribe (+) contrajo matrimonio por el rito católico con la demanante Guadrón de Ruiz, relación de la cual nacieron Dalia, Dellys Rocío y Marco Antonio; iii) Mediante la resolución 004298 de 2003, el hoy extinto ISS le reconoció a Ruiz Uribe (+) una pensión de vejez; iv) Ruiz Uribe (+) falleció en el Municipio de Barrancabermeja, el 15 de septiembre de 2015; v) tanto Emperatriz Guadrón de Ruiz como Nora Cecilia Osorio Coneo le reclamaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Ruiz Uribe (+), inicialmente sin éxito alguno; vi) mediante sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo la partida 2016-373, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Nora Cecilia Osorio Coneo y Marco Antonio Ruiz Uribe, desde el 15 de septiembre de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2015; vii) Osorio Coneo acudió nuevamente ante Colpensiones reclamando la sustitución pensional, obteniendo una respuesta positiva a su petición; viii) Guadrón de Ruiz adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con miras a obtener el derecho pensional pretendido, obteniendo sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, Colpensiones al dar cumplimiento a lo que dicha provocó que, orden judicial, suspendiera el pago de la mesada pensional que le había reconocido a Osorio Coneo; y ix) dada la suspensión del pago de la mesada pensional que se le había reconocido, Osorio Coneo adelantó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la 13 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Corte Suprema de Justicia, quien en fallo de tutela proferido, el 4 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, numero de proceso 63782, numero de providencia STL10305, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, declaró la nulidad del presente proceso ordinario laboral, ordenando la vinculación de Osorio Coneo. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Sala que la sentencia consultada y apelada, ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. 5. Del reconocimiento de la sustitución pensional. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado falleció el 15 de septiembre de 2015, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 ibidem de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso de marras al tratarse de un afiliado o pensionado al RPMD, como bien lo sostuvo el Juez Aquo. Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. 2 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 14 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Así las cosas, siendo que ninguna controversia hubo en cuanto a que, al momento de su deceso, Marco Antonio Ruiz Uribe (+) devengaba una pensión de vejez reconocida por el entonces ISS3, modalidad cuota partes, debe traerse a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del 3 Página 21 del archivo pdf No. 035 del C1. 15 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. En lo que respecta a la promotora del litigio, debe recordar la Sala que, siendo el fallecido un pensionado, de existir cónyuge supérstite, que es la calidad pregonada por la demandante, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.

En efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso. Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante4. 4 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 16 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Sobre el particular, el alto tribunal mencionado, en sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación No. 86239, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, (SL362-2021), precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.

Así, la jurisprudencia patria5 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”.

En armonía con lo dicho, debe aclararse que el criterio expuesto para cuando hay un vínculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia del 7 de julio de 2021, radiación N° 85580, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, (SL3251-2021), donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos 5 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021, SL3505-2018, SL822-2022, SL2090-2023. 17 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.

Bajo tales parámetros, si la demandante quería hacerse con la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Marco Antonio Ruiz Uribe (+), debía acreditar, o bien que al fallecimiento de este mediaba convivencia entre los dos, o bien que convivió con el fallecido por lo menos cinco años en cualquier tiempo. En este punto y previo al estudio que corresponde, se precisa que, en todo caso, conforme al principio de la carga de la prueba, a la demandante le corresponde demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal, toda vez que la pervivencia del nexo matrimonial por sí mismo no es prueba de la convivencia, ello por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que existe un sinnúmero de parejas que teniendo vínculo matrimonial vigente en la realidad no tienen una vida en común. 18 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Lo anterior, en cuanto a que la sola existencia de la formalidad del registro civil de matrimonio o el rito católico no es suficiente para demostrar el núcleo familiar en vigor con vocación de permanencia o una convivencia real y efectiva en los términos de ley.

Sobre ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2024, radicación No. 86692, M.P. Fernando Castillo Cadena, (CSJ SL328-2024), puntualizó: “(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor (…)”.

En tratándose de la compañera permanente, de la mentada norma se extrae que, para hacerse con el derecho pensional, debe demostrar el haber convivido con el causante, por lo menos, los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. Bajo tales prolegómenos, procede la Sala al estudio respectivo, precisando que inicialmente se resolverá lo pertinente sobre la cónyuge supérstite y, una vez finalizado ello, se analizará lo correspondiente a la compañera permanente.

Sobre si Emperatriz Guadrón de Ruiz, en condición de cónyuge supérstite, logró acreditar haber convivido con el causante durante cinco (5) años en cualquier tiempo, debe recordarse que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida en este mismo asunto por esta misma Sala de Decisión, se consideró que, del análisis conjunto, crítico y científico de las testimoniales traídas por la demandante, se puede extraer que estos son 19 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 conocedores de la comunidad de la pareja conformada por Ruiz Uribe (+) y Guadrón de Ruiz. En tal oportunidad, sobre las testimoniales, se realizó el siguiente análisis: Juan de Dios Figueredo, adujo conocer al finado Ruiz Uribe desde los 18 años en razón a su vínculo de amistad y vecindad; modo tal, señaló que, el finado prestó sus servicios a Ecopetrol aproximadamente hace 40 años y que luego de la terminación de su contrato con dicha entidad, le contrato para trabajar en su empresa de asesoría automovilística como instructor, cargo que desempeñó hasta poco antes de su muerte; sobre la vida de pareja de Ruiz Uribe y Gualdrón de Ruiz, señaló que eran esposos, condición bajo la cual siempre los reconoció, particularmente, por espacio de 20 a 25 años aproximadamente, mientras vivieron en el barrio Galán de Barrancabermeja, habida cuenta que desde hacía 12 años, la pareja y su hija menor trasladaron su domicilio a la ciudad de Bucaramanga, por razones netamente económicas, sin embargo, referenció que Ruiz Uribe se devolvió a Barrancabermeja, por razones laborales; agregó que, fruto de la relación de pareja, nacieron tres hijos, un hombre al cual denominó “(…) Marquitos (…)” y dos mujeres; relievo que, en el distanciamiento en cita, la pareja se turnaba para viajar de Barrancabermeja a Bucaramanga, y viceversa, a más que el consorte de la demandante era quien la sostenía económicamente, aspecto que conocía de primera mano, en razón a que visitaba a la pareja cuando venía a Bucaramanga; de otra parte señaló que, Ruiz Uribe, padecía de una penosa enfermedad del colón, por la cual estuvo en tratamientos médicos, luego hospitalizados y por la que finalmente murió; afirmó que, durante instancia en la clínica de Ruiz Uribe, advirtió fruto de su visita que quien lo atendió fue 20 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 la demandante y sus hijos, y que dicha enfermedad le llevó a la muerte, a más que luego de sus exequias fue cremado. También afirmó que, el causante era un hombre mujeriego, bebedor y amante de los juegos de azar, lo que le generó problemas económicos, que hubo liquidación de la sociedad entre otros asuntos por dicho motivo, que luego de su regreso a Barrancabermeja compró una vivienda en un barrio llamado Granjas o Miraflores, a más que conocida y tratada su patología contrató a una señora llamada Nohora quien le ayudaba entre semana con su cuidado y la casa, mujer que adujo vivía en dicha vivienda en otra habitación. Sobre el testimonio en ciernes, analizado en minucia, se advirtió en su oportunidad, lo siguiente: i) si bien en su intervención no reseña fechas concretas, sobre la vida de pareja de Ruiz Uribe y Guadrón de Ruiz, lo cierto es que, ofrece un amplio margen de conocimiento de la vida de pareja, esto es, 25 años, ello en razón a su amistad y lazos de trabajo con el finado, y su vecindad en el barrio Galán de Barrancabermeja, espacio de tiempo que resulta lógico y razonado colegir, se extendió a lo sumo desde el año 1964, fecha de celebración de las nupcias de la pareja; ii) a su vez, refiere de la existencia de prole al interior de la relación, el traslado de la pareja y su hija menor a la ciudad de Bucaramanga, y el posterior retorno del finado a Barrancabermeja a fin de cumplir compromisos laborales, y con todo y ello la pareja se seguía frecuentando ora en un municipio u otro; iii) de igual forma, depuso sobre las calidades del señor Ruiz Uribe, en cuánto refiere, a su vida disoluta perdida en la bebida, el juego y las mujeres, así como que por razón a ello y otras obligaciones vendieron el inmueble de Barrancabermeja, empero que sin embargo, el pensionado le seguía prodigando apoyo económico a su consorte; iv) durante la convalecencia y tratamiento de Ruiz Uribe, quien le asistió fue la demandante y sus hijos, 21 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 aspectos tales, cuyo conocimiento se aprehende por experiencia vivencial con la pareja, pues son aspectos álgidos que no se ventilan públicamente. En idénticos términos se relacionaron las declaraciones de Delys Rocío y Marcos Antonio Ruiz Guadrón, quienes en calidad de hijos de la pareja, señalaron al unísono que desde que tienen uso de razón, sus padres vivieron juntos en el barrio Galán, en la ciudad de Barrancabermeja, que su trato era el de una relación cotidiana y que son conocedores que liquidaron la sociedad conyugal por razones netamente económicas; agregaron que, en el año 2011, sus padres vendieron la casa donde vivieron por largo tiempo, para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga, oportunidad en la que una vez establecidos, el causante regresó a vivir a Barrancabermeja por razones laborales, a más que sentía apegos por dicha y tenía todas las amistades de vida allí; de igual forma, informaron que el pensionado, para el año 2007 fue diagnosticado con cáncer de recto, oportunidad en la que fue sometido a radioterapias en la Foscal, oportunidad en la que estuvo acompañado por Guadrón de Ruiz, y con posterioridad a ello, cuando la familia estaba instalada en Bucaramanga, fue internado en otras oportunidades por recaídas, momentos que fueron de acompañamiento por la demandante, incluso que permaneció en reposo por más de dos meses en la casa ubicada en esta ciudad; manifestaron igualmente que, a pesar de la distancia la pareja se visitaba mutuamente, ora porque Ruiz Uribe bajara de Barrancabermeja a Bucaramanga, o dada la circunstancia que Guadrón Ruiz realizara el viaje a la inversa.

Acotaron que, durante dicho distanciamiento su padre siempre se encargó de los gastos de su madre y de la ella -haciendo referencia a Delys-, habida cuenta que aparte de percibir su pensión, también trabaja como instructor en una escuela de enseñanza 22 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2016-00044-04 automovilística, aporte que lo realizaba mensualmente, ya en efectivo cuando baja a la ciudad, o a través de transferencia electrónica. También señalaron que el señor Ruiz Uribe, era de corte machista, por tanto, bebedor, mujeriego y jugador, que llevaba mujeres a la casa para que incluso la demandante las atendiera, circunstancia que le generó problemas económicos y familiares, al punto de generar animadversión por parte de la prole hacia el finado, los cuales se superaron en la medida que la demandante, según su dicho, es una mujer de corte conservador que razonaba que el matrimonio debe perdurar hasta la muerte, a pesar de las adversidades y que así fue; igualmente, afirmaron que conocen a Nohora, persona que identifican como aquella mujer que su padre contratara para colaborarle con las cosas casa y de apoyo en sus recaídas.

Finalmente, manifestaron que su padre murió el 15 de septiembre de 2015, empero, dos días antes del deceso estuvo hospitalizado por complicaciones o reincidencia del cáncer que había padecido de pretérito, oportunidad en la que siempre estuvo en compañía de su madre, hijos y demás familiares. Desde dicha perspectiva, de tales declaraciones advirtió la Sala lo siguiente, i) son intervenciones de personas que formaron parte de la célula familiar conformada por Ruiz Uribe y Gualdrón de Ruiz, pues son hijos de estos, lo que de contera implica que su conocimiento de tan puntuales hechos atinentes a la convivencia de la pareja, ya experiencias buenas o malas, son fruto del conocimiento vivencial de ellas; ii) su exposición de motivos, contrario a lo argüido por la primera vara, es fluida, natural y alejada de amaños, al punto que nada se reservaron, en tanto, 23 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 dieron fe la vida que llevaron de niños en atención a la vida descarriada de su padre, en cuanto a bebida y mujeres atañe, su penosa enfermedad, su residencia en municipio ajeno a donde estaba establecida la demandante y su hija menor, empero, bajo el supuesto de arraigo y amor por dicha tierra y por razones netamente laborales, pues sobre otros asuntos nada se probó. Finalmente, expuso Etilvia Navarro Escaño, quien adujo conocer a la demandante desde hace más de 30 años, puntualmente, en razón al vínculo de vecindad durante 25 años en el barrio Galán, de Barrancabermeja, oportunidad en la que conoció al señor Ruiz Uribe, quien adujo era su esposo, quien trabajó en Ecopetrol y posteriormente con el señor Figueredo; reparó que, cuando conoció a la pareja ya tenían un hijo, aunque tuvieron tres, circunstancias que conoce de primera mano, porque era asidua visitante de la casa de la demandante, amén que la accionante era su modista de cabecera, razón por la cual se enteró que la pareja había liquidado la sociedad conyugal pero por motivos económicos, no porque tuvieran la intención de separarse; indicó que, en el año 2011, aproximadamente, la pareja vendió la casa, por cuestiones económicas, particularmente, porque Ruiz Uribe era un hombre bebedor y mujeriego, por lo que luego trasladaron su domicilio a la ciudad de Bucaramanga, no obstante ello, señaló que el causante se devolvió a trabajar y vivir a Barrancabermeja, en el barrio Las Granjas, a más que él viajaba constantemente a Bucaramanga, a fin de continuar sus quimioterapias y se hospedaba donde su esposa, aspecto que dijo constarle porque cuando viajó a esta ciudad, observó que ello era así; también afirmó que, en la residencia del finado en la ciudad de Barrancabermeja vivía una señora llamada Nohora, quien le ayudaba con los quehaceres del hogar. 24 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Pues bien, respecto a dicha declaración, se expresó que si bien apuntaló la Juez singular que la misma era lata y genérica, en tanto, no informaba con firmeza la razón de la ciencia de sus dichos, lo cual resulta acertado, también es cierto que lo expuesto, es totalmente coincidente con lo manifestado por los restantes declarantes, por lo que a su dicho no puede aplicársele un criterio excluyente de manera automática, como en efecto se hizo, en la medida que lo referido se armoniza conjuntamente con la restante prueba.

Así, en dicha providencia se concluyó que de la prueba reseñada se lograba advertir que la demandante Guadrón de Ruiz y el señor Ruiz Uribe, desde el año 1964, oportunidad en la que contrajeron nupcias hasta la fecha de su deceso, conformaron una comunidad de vida con vocación de permanencia y estabilidad, de la cual procrearon 3 hijos, relación distanciamientos, comportamientos que tuvo propios de problemas y una relación sentimental en la que se conjugan formas de pensar y percibir el mundo diferente que, en modo alguno, implicaron la ruptura de la vida de pareja; es más, allí se advirtió que a pesar de la vida disoluta y libertina del señor Ruiz Uribe, en voces de sus propios hijos, la cual no solo se manifestó en el ocaso de su vida, sino fue una constante, la relación siempre se mantuvo vigente, en cuanto refiere a sus lazos de apoyo, soporte y acompañamiento, ni medió la voluntad de la accionante en rescindir la relación, toda vez que, contrario sensu, a lo que inteligió la primera vara, la prueba demuestra que Guadrón de Ruiz, siempre tuvo la intención de salvaguardar su comunidad de vida, muy a pesar de los comportamientos poco agradecidos de su consorte, al punto de llegar a admitir en el seno de su hogar, a mujeres extrañas traídas por este último, a más que durante el distanciamiento ocurrido entre 2011 a 2015, el finado siempre estuvo soportando 25 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 económicamente a la demandante, le visitaba y viceversa, con todo que el trato personal por razón de la distancia menguara. Por tanto, para la Colegiatura, en ese momento, la vida de excesos y libertinaje del pensionado fallecido, en modo alguno tiene la virtualidad para extinguir la comunidad de vida que llevaba con Guadrón de Ruiz, y razonar en contrario sería desconocer que ésta entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, y que hoy por hoy se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba.

Bajo tal cuerda, siendo que la prueba es la misma y sobre ella aun se mantiene la misma intelección, se atendrá la Sala a la valoración efectuada en tal momento, lo que significa que no erró el juez de instancia al concluir que la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, demostró haber convivido con el demandante el lapso temporal suficiente de cara a hacerse con el reconocimiento pensional pretendido, debiéndose confirmar la sentencia en ese punto.

Se precisa que, si bien la decisión reseñada fue afectada por la nulidad declarada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que se ha hecho alusión reiteradas veces, tal nulidad no devino de una indebida valoración probatoria sino por haberse negado la vinculación al tramite de Nora Cecilia Osorio Coneo, de ahí que, conforme lo ordena el art. 138 del CGP, la prueba practicada conserve su validez y su eficacia. Ahora, en lo que respecta a Osorio Coneo se recuerda que el juez de primera instancia encontró desdibujada la convivencia entre esta y el causante, dado que, a su juicio, si bien compartieron la 26 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 misma habitación, la misma casa, entre ellos no existía ni la ayuda ni el socorro mutuo, en la medida que “(…) apuntaba más que todo es a una relación simbiótica de naturaleza netamente económica o patrimonial y es derivado del sustento de la pensión, pero no de una relación afectiva que, dicho sea de paso, retirando lo que ya dije al inicio de esta decisión, corresponde o lo tiene que demostrar la esposa durante todo durante los 5 años anteriores antes de la fecha del deceso del causante (…)”, ello debido a los malos tratos que el causante presuntamente habría recibido de parte de la tercera interviniente.

Para tal conclusión, el cognoscente primario observó el documento visible en la página 41 del archivo pdf No. 140 del C1, o bien sea, la decisión mediante la cual la Comisaria de Familia La Floresta de Barrancabermeja avocó el conocimiento de la denuncia presentada por el causante en contra de la señora Nora Cecilia Osorio Coneo, por violencia intrafamiliar.

Como antecedentes de esa decisión, se anotó que el propio Marco Antonio Ruiz Uribe (+), narró lo siguiente: “(…) Los actos de violencia vienen desde que ya las dos hijas se formalizaron y se casaron, cada una es de un padre distinto. La mayor yo la cire, tiene 27 años, le di estudios, primaria, secundaria y estudios de enfermería, ella es auxiliar de enfermería. Hemos convivido con la señora NORA CECILIA OSORIO como por espacio de 18 años, pero ha venido hostigándome psicológicamente y ficicamente, desde hace mas de cinco (5) años, realiza actos de tortura física y mentalmente y en el espacio de privacidad de la casa, tengo que andar por donde ella dice.

Yo no tengo hijos con ella. El altar de la virgen me la sacó de la pieza principal a la sala y últimamente me la puso en los pies de la cama de la otra pieza donde duermo incómodamente, porque ella me sacó a la brava, me dice: “se va 27 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2016-00044-04 para allá HP porque si no lo quiebro”. Yo he venido tolerando toda esa secuencia por espacio de tres (3) años. Se fue con un cuchillo de cocina a amenazarme donde intervino una vecina para evitarlo. Despues le hice una citación en bienestar para tratar de remediar la situación a lo cual se negó cuando fue el funcionario.

Yo estaba en la pieza por la venta oyendo y ella misma le contestó que “aquí no vive” y por la ventana yo le hice señas que si, que era ella. Apenas se fue me dijo “perro hp, malparido, no le tengo miedo ni a la HP fiscalía, ni a la HP Comisaria, porque ya le he dado en la jeta a m as de uno que ha vivido conmigo, allá esta un sobrino mío que lleva cuatro años y la cárcel no se lo ha comido y si le tengo que ponerle el culo a los guardianes, se lo pongo para que me traten bien”.

Ella tiene el teléfono mio, me lo quitó, las llaves y la cartera de los documentos. Me entregó las llaves porque el Policia que fue le dijo que me las entregara porque no me podía quitar la llave, le dije que me entregara mis papeles y dijo que no tenia ningun HP papeles, la muleta me la dañó, eso trae una cosa donde uno pone el brazo, ayer la sacó y me la puso encima de la lavadora, estaba toda torcida porque la agarró a golpes, la rompió con una piedra contra el suelo.

Allá vive ella, y la hijastra con su marido, ambos se encuentran sin trabajo. Eso fue aceptado voluntariamente por mi mientras que consiguen trabajo (…) Yo le doy a Nora CECILIA $250.000 para mercar en la Quinta y aparte de eso vengo pagando cuentas de la tienda de un fiado que no estábamos haciendo o si lo hacíamos era poquito, como por 40 0 70 mil pesos, ahora está rebosando los $300 mil, me descuentan como $204 mil del préstamo del Banco Popular para hacerle reformas a la casa, porque me dijo que si no arreglaba la casa no se pasaba, porque yo estaba pagando arriendo, porque ella nunca ha pagado un centavo. también tiene un comensal del mismo mercado es un conductor de transportes San Silvestre, al que le cobra $6.000 pesos por el almuerzo.

Esa plata la recibe ella y no me la da a mí. 28 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 PREGUNTADO: Su comida quien la hace. CONTESTO: El día que le da la gana me deja sin comida. A mí me da una sola ración en el día, me lo da a las 4:00 o 5:00 de la tarde.

En la mañana me voy a buscar banano y leche para menguar un poco el hambre de la mañana, a veces me sirve en la noche lo que queda del almuerzo o se compran fritos y comemos todos. Ayer que llegó el funcionario de aquí de bienestar me reventó el frasco de cucharada en la pieza, ensuciándome todo en la pieza, el cual vio el policía que me fue a acompañar cuando ella me hizo la agresión, yo tengo la protección de la policía de la agresión que me causó el 25 de enero cuando me cogió a puños, me arañó el ojo, el ojo me estaba doliendo y en la espalda también, muestra una operación de rodilla.

Tengo una operación de colon, operación de rodilla, cambio de rotula total, yo estoy herniado, me van a meter una malla de retención. Entonces lo que yo quiero es irme solo. Entonces lo que yo quiero es irme solo (…)”. Al ser cuestionado sobre las razones que lo llevaron a soportar el maltrato de su compañera, dijo “(…) Por la misma enfermedad que la he adquirido por el maltrato precisamente recibido de ella.

Del televisor me dijo que si no lo sacaba me lo iba a votar a la basura, también esta desaparecido, no se que rumbo cogió (…)”. Finalizó diciendo “(…) quiero dar por terminada la relación de manera tranquila y voluntaria y que suscribamos una caución para que ella no me ataque ni personal ni se meta con las cosas materiales mías, ni yo tampoco la atacare a ella ni me meteré en sus cosas personales, que me entregue los papeles porque eso es un delito de retención de documentos.

Que me devuelva el celular porque tengo todos los teléfonos importantes ahí y lo compre hace poquito (…)”. 29 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 En tal decisión, que dicho sea de paso esta suscrita por Marco Antonio Ruiz Uribe (+), la Comisaria de Familia decidió, avocar el conocimiento del caso, citar a Osorio Coneo con el fin de que rindiera los descargos correspondientes y, a título de medida provisional, le ordenó a Osorio Coneo desalojar la casa que compartía con la víctima, dado que “(…) constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de la victima o cualquiera de los miembros de su familia (…)”, advirtiéndole que, de no hacerlo voluntariamente, se recurriría a la Policía Nacional.

Así pues, en ningún error incurrió el juez de primera instancia al concluir que entre el causante y Nora Cecilia Osorio Coneo no existió una verdadera convivencia real y efectiva, es decir, un núcleo familiar entendido como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Lo anterior se dice por cuanto, de la testificación realizada por el causante ante la Comisaria de Familia se obtuvo la descripción pormenorizada de un patrón prolongado de hostigamiento, amenazas, agresiones físicas y privación de bienes y alimentos que, según su dicho, se prolongaron por mas de cinco años y afectaron gravemente su salud, su autonomía y su dignidad.

Tales conductas -amenazas, retención de documentos y teléfono, destrucción de bienes, agresiones que motivaron intervención policial y restricción de la alimentación- son incompatibles con la noción jurídica de comunidad de vida basada en solidaridad, auxilio y cuidado mutuo, de ahí que, pese a que existió cohabitación física, la prueba permite concluir que no existió la convivencia con vocación de apoyo reciproco, exigida por el art. 47 de la Ley 100 de 1993. 30 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 En tal oportunidad, el causante relató, en términos precisos y detallados, una persistente y prolongada conducta de hostigamiento, amenazas y agresiones físicas y verbales por parte de quien dijo ser su compañera permanente. Narró episodios concretos de agresiones que, inclusive, requirieron la intervención policial, retención de documentos y objetos personales, así como la destrucción de algunos de estos y privación repetida de alimentos, hechos que, según su dicho, se prolongaron por mas de cinco años y que incidieron directamente sobre su salud física y su dignidad.

Lo narrado por el causante no fue aislado pues tuvo un carácter formal y fue rendida ante la autoridad administrativa competente, circunstancia que le confiera a la prueba una relevancia y credibilidad especial pues se trató de una declaración de quien conocía de primera mano la dinámica de la convivencia que denunció la compañera y que, al momento de formularla, describió situaciones contemporáneas a la relación con suficiente detalle, y es que, las declaraciones realizadas por el propio sujeto vinculado a la relación de pareja -cuando resultan claras, coherentes y pormenorizadas- constituyen indicios de alto valor para la valoración judicial.

No sobra precisar que la convivencia que para hacerse con la sustitución pensional no se demuestra con la mera cohabitación física en tanto que se exige, además, la existencia de un proyecto de vida común expresado en ayuda mutua, asistencia recíproca, respeto y solidaridad, lo que aquí queda totalmente desdibujado por los actos descritos por el causante -privación de alimentos, control y retención de documentos, amenazas con arma blanca, agresiones físicas y humillaciones constantes- que, entre otras 31 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 cosas, son inconciliables con la concepción normativa de comunidad de vida fundada en la protección mutua y la ayuda reciproca pues cuando la relación se convierte en una fuete persistente de daño físico y psicológico, la mera permanencia en un mismo domicilio pierde su fuerza probatoria respecto de la exigencia de los lazos de solidaridad que la ley exige.

Si bien es dable reconocer que los actos de violencia por si mismos no conducen ipso facto a la perdida automática del derecho pensional, dado que la valoración debe ser prudente para no imponer requisitos adicionales no previstos por la ley, ello no impide que el juzgador, frente a conductas graves, reiteradas y acreditadas, concluya que la relación ha carecido de los elementos esenciales de solidaridad y auxilio mutuo como lo fue en el presente caso en el que la violencia descrita no fue un episodio aislado ni una controversia domestica pasajera: fue un patrón sostenido que afectó la integridad física, la libertad personal y las condiciones básicas de subsistencia del causante, por lo que, bajo tal intensidad, duración y concreción, no pueda decirse que lo sufrido por el causante fue irrelevante o meramente accesorio de cara a definir la condición de beneficiaria de la reclamante.

Se le aclara a la recurrente que exigir la existencia de una decisión administrativa que reconozca la existencia de una violencia intrafamiliar o, inclusive, una sentencia penal en el mismo sentido, seria desproporcionada y contraria a las reglas probatorias propias de la valoración de la prueba (art. 61 C.P.T.S.S.) pues, en estos casos, la prueba relevante es la que permita al juzgador determinar si existió o no una comunidad de vida con vocación de solidaridad al tiempo del fallecimiento del causante, sin que la inexistencia de una condena penal equivalga a la inexistencia de comportamientos violentos. 32 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 Se recuerda que conforme a lo dispuesto la precitada norma, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a la verdad.

Sobre el tema pertinente resulta citar la sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, ratificada por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y en la CSJ SL22176-2017, reiteradas en la SL4071-2019 y SL3427-2020. Ahora, para derruir el argumento de que la convivencia estaba probada de conformidad con la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo la partida 2016-373, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Nora Cecilia Osorio Coneo y Marco Antonio Ruiz Uribe, desde el 15 de septiembre de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2015 resulta oportuno traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de enero de 2025, radicación No. 2022-008, numero de providencia SL031, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: “(…) Sea oportuno precisar que la solicitud formulada por la demandante a efectos de tener en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se declaró la unión marital de hecho con el causante, resulta improcedente en la medida que primero, corresponde a una prueba no solicitada ni decretada; y en segundo lugar, porque de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, el requisito de convivencia necesario para acreditar la causación de la pensión de sobrevivientes debe surtirse en el trámite del proceso laboral, es decir, que opera de manera independiente a las previsiones del derecho de familia, como se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677;

CSJ SL5524-2016 y CSJ SL17442021. En la última de ellas se explicó que: En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente 33 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 por la jurisdicción civil. En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016) (…)”.

Por lo expuesto, también se confirmará esta parte de la decisión. 6. Del monto y del disfrute de la pensión a reconocer. El art. 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba (…)”. En el caso de autos, el Juez de primera instancia ordenó el pago de la prestación, en los mismos términos en los que Colpensiones había dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, nulitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumplimiento que se dio a través de la resolución SUB 315815 del 19 de noviembre de 2019 en donde se dispuso reconocer la prestación desde el 15 de septiembre de 2015, en cuantía, a ese año, de $969.247, sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes, decisión que no luce desacertada dada las particularidades del caso y que, además, no puede ser modificada en tanto que, fue la misma Colpensiones la que la adoptó. en esta parte, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones Por otra parte se advierte que no hay lugar a calcular el pago del retroactivo a pagar, en la medida en que no se tiene certeza sobre si, con ocasión a la nulidad a la que se ha hecho referencia, la 34 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 mesada pensional que venía siendo reconocida a la demandante se dejó de cancelar y menos aún, la fecha de la cesación del pago, por lo que en eso tampoco erró el juzgador de primera instancia, pues ordenó el pago a partir de la fecha en que se suspendió el efecto de la resolución SUB 315815 del 19 de noviembre de 2019, junto a su indexación. 7.

De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.

En el caso concreto, tenemos que el derecho se causó el 15 de septiembre de 2015, así como que la demandante presentó la reclamación administrativa el 29 de septiembre del mimo año, la que fuere resuelta a través de la Resolución GNR 399308 del 10 de diciembre de 2015, la cual fuere confirmada por los actos administrativos GNR 52206 del 18 de febrero de 2016 y VPB 17632 del 18 de abril de 2016, por lo que, presentada la demanda el 2 de febrero de 2016, palmario resulta colegir que no ha hecho presencia la enervante de prescripción formulada en su defensa por la entidad demandada. 8.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta y el estudio de los cargos formulados por la tercera interviniente. Sin costas en 35 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 contra de Colpensiones al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. Costas a cargo de Nora Cecilia Osorio Coneo al resultar infructuoso el recurso de apelación por ella presentado.

Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandante, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la tercera excluyente Nora Cecilia Osorio Coneo al resultar infructuoso el recurso de apelación por ella presentado. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 36 Int. 659-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Emperatriz Guadrón de Ruiz Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2016-00044-04 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd9a363feadf81df1feddb5ef5d2a5379acea41325e25f9614b5cef9553adc6 Documento generado en 21/04/2026 10:38:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 37 Int. 659-2025 m. p. H. L. P.